Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
03/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 915/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 323/2005 de 03 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 915/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100714

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12477

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona. La cuestión litigiosa se contrae a determinar si la licencia otorgada a la recurrente por silencio administrativo, debe o no otorgarse sin condiciones ni medidas correctoras. La licencia se solicita para la fabricación de materias plásticas, cuya naturaleza altamente contaminante requiere de informe preceptivo relativo a la prevención de incendios y protección de la salud. Como tales prescripciones no se cumplen, se otorga la licencia pero condicionada al cumplimiento de las debidas medidas correctoras. No es cierto que el Ayuntamiento usara arbitrariamente de una facultad para introducir "a posteriori" condiciones a la licencia, pues si el otorgamiento se hiciera incondicionadamente, se infringiría la finalidad y lo preceptuado en la Ley

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación nº323/2005.

Partes:

(apelante): SOLVAY BENVIC IBÉRICA,S.A.

(apelada): AYUNTAMIENTO DE MONTORNÉS DEL VALLÉS.

S E N T E N C I A nº 915.

Ilmos. Sres.MAGISTRADOS:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a 3 de Noviembre de 2006.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 323/2005 interpuesto por la Cía. SOLVAY BENVIC IBÉRICA, S.A., contra la Sentencia nº 87/2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº10 de Barcelona el día 30 de mayo de 2005 en su recurso nº 277/02. Se ha personado como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MONTORNÉS DEL VALLES representado por el Procurador don Ivo Ranera Cahís y asistido por la Letrada doña Julia Cid Barrio.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia nº 87/2005 , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Admitida la apelación y no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del presente recurso a prueba, ni habiendo trámite de vista ni de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 31 de octubre de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- "SOLVAY BENVIC IBÉRICA, S.A.", se alza contra la sentencia de 30 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº10 de Barcelona ; ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MONTORNÉS DEL VALLES.

SEGUNDO.- La sentencia apelada declara, sustancialmente, que la cuestión litigiosa se contrae a determinar si la licencia otorgada a la propia recurrente coincide con lo pretendido por la actora en su solicitud, es decir, si debe o no otorgarse la licencia sin condiciones ni medidas correctoras al haberla ganado la recurrente por silencio positivo. El fallo recurrido analizando la preceptiva del art. 32 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, sobre el Régimen Integral de la Administración Ambiental y, el art.48 del D. 13/1999, de 18 de mayo , dictado para la aplicación de aquella, determinó que la licencia otorgada por presunto acto en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público. Argumenta que, según el expediente la licencia se solicita para fabricación de materias plásticas, cuya naturaleza altamente contaminante requiere el informe preceptivo del Anex II.1 (Art. 29 de la Ley 3/98 y 44 del Reglamento de 1999 ) así como los informes relativos a la prevención de incendios y protección de la salud emitidos por el órgano ambiental correspondiente de la Generalidad de Cataluña y, como tales prescripciones no se cumplen se otorgan la licencia pero condicionada a su cumplimiento con las debidas medidas correctoras, para el funcionamiento de la actividad, con control inicial antes de la puesta en marcha y sin perjuicio de los posteriores.

TERCERO.- Como único motivo contra la sentencia apelada se alega falta de motivación de la misma. Sostiene la apelante que al habérsele otorgado la licencia ambiental por silencio positivo, como consta en la certificación librada por el Ayuntamiento el 29 de enero de 2001 (folios 88,89 y 90) ha de entenderse que la misma no contiene medida correctora alguna ya que el D. de 13 de mayo de 2002 (el impugnado) no puede alterar aquella si no acude a la revisión de oficio, por lo que el fallo deviene totalmente inmotivado.

CUARTO.- En primer lugar, tomando como alegación sustancial del recurso de apelación la presunta discordancia entre lo pedido por la actora y el fallo recurrido, confirmando el acto impugnado, ninguna circunstancia delata que la sentencia sea inmotivada. Consta en la misma que, el apelante no adquirió la licencia por silencio positivo por incompatibilidad con el régimen jurídico aplicable al carecer la solicitante de los informes preceptivos que requiere el art. 29 de la Ley 3/98 y, art. 44 del Reglamento publicado por D. 136/99 , haciendo relación de la documentación presentada "a posteriori" en el periodo de sustanciación que le otorga la Ley 30/92, de P.A.C ., lo cual constituye la motivación del fallo, por otra parte, la alusión a una posible incongruencia omisiva carece de todo apoyo fáctico y jurídico al analizar la sentencia el contenido de las alegaciones básicas de los litigantes y concluir con la desestimación de la demanda, que constituye el pronunciamiento deducido de las pretensiones de los contendientes.

QUINTO.- La cuestión puntual no es si el fallo está o no motivado, que sí lo está; sino si arbitrariamente la Administración mediante el D. de 10 de mayo de 2002, que otorgo la licencia ambiental con prescripciones y medidas correctoras para la actividad de la fabricación de productos de materias plásticas supone una revisión indebida e ilegal de lo ya otorgado con anterioridad sin acudir a la revisión de oficio. Sostiene la apelante que la licencia ambiental había sido ganada por silencio positivo el 29 de enero de 2001, como así lo corroboran las certificaciones de los folios 88,89 y 90 del expediente y un informe del Ayuntamiento de Montornés del Vallés; sin embargo, lo que el 15 de enero de 2001 certifica el Secretario, es que la actora solicitó licencia ambiental para aquella actividad y que en el art. 32 de la Ley 3/98 la resolución debe recaer a los cuatro meses y si se traspasa dicho plazo se entiende otorgada por silencio positivo, por lo que la Letrada municipal asesora que se ha de librar la certificación del silencio positivo en plazo de quince días, que la demandante solicita el 2 de enero de 2001. Como la decisión que toma la Administración es el D. de 13 de mayo de 2002, que concede la licencia ambiental solicitada pero con medidas correctoras, no existe discordancia entre lo solicitado el 15 de enero de 2001 y el D. de 13 de mayo de 2002, puesto que tanto en una y otro (certificación y resolución) se otorga la licencia. Lo que ocurre es que la certificación del Secretario da cuenta del trámite del expediente y del transcurso del término para que el silencio positivo del art. 32.3 de la Ley 3/98 opere plenamente y su materialización con las medidas correctoras (no impugnadas) se lleva a cabo mediante la única resolución municipal existente. No es cierto, por tanto, que el Ayuntamiento usara arbitrariamente de una facultad para introducir "a posteriori" condiciones a la licencia, la cual no se otorga hasta el D. de 13 de mayo de 2002, por todo lo cual debe ser confirmada la sentencia por sus propios fundamentos pues entenderse el otorgamiento incondicionadamente, como pretende la apelante, se infringiría no sólo la finalidad de la Ley sino la especial preceptiva contenida en el art. 32.4 en el sentido de que: "la licencia otorgada por presunto acto en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público.

SEXTO.- Se desestima el recurso de apelación y se imponen a la apelante las costas de esta alzada por Ministerio de la Ley (art. 139.2 L.J.C.A).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por "SOLVAY BENVIC IBÉRICA, S.A" contra la sentencia de 30 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona que se CONFIRMA íntegramente imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su naturaleza para su notificación a las partes y ejecución correspondiente.

Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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