Sentencia Administrativo ...re de 2006

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08/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 915/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 847/2004 de 08 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 915/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006101932


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo Apoyo n°

RECURSO n° 847/2004 H A

SENTENCIA NUM. 915/2006

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 847/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de Emilia, de nacionalidad ecuatoriana, carente de NIE., y provisto de pasaporte de numeración NUM000, contra resolución presunta de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 6 de Abril de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero, expediente de numeración NUM001 (número de registro); habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Primera de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de 15 de Enero de dos mil cuatro, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 2 de Febrero de dos mil cinco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, no solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito obrante en autos de fecha de 11 de Julio de dos mil cinco, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO. Por providencia de fecha de 18 de Julio de dos mil cinco se declaran conclusos los autos y pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día siete de Noviembre de dos mil seis, teniendo lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Iltma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la denegación de entrada en territorio español del ahora recurrente, nacional de Ecuador, y retorno a lugar de procedencia, Miami, el día 6 de Abril de dos mil tres, por no reunir los requisitos del artículo 25.1 de la LOEX , así como conforme la normativa aplicable al caso tras la incorporación a nuestro Derecho interno de las norma emanadas del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, y por aplicación del artículo 5 de mencionada normativa intergubernamental suscrita por España, que establece los requisitos de entrada en la zona o espacio Schengen, párrafo. 1 c) del mencionado Convenio de Aplicación. La concreta causa de la denegación de entrada es la de no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista que la citada legislación vigente exige para que pueda autorizársele la entrada en uno de los estados parte firmantes del Acuerdo de Aplicación del Convenio de Schengen, en este caso, el Estado Español.

SEGUNDO.- Alega el actor que el interesado cumplía todos los requisitos para su estancia, pues portaba documentos que acreditaban el motivo de su viaje, con pasaporte validamente expedido y en vigor, sin necesidad de visado de estancia, para visitar a persona residente en Madrid que le habla invitado, sin que pretendiera alargar su estancia porque reside y trabaja en Ecuador en servicio doméstico; en fin, la invitadora era residente legal, portaba 1528 dólares, billete de ida y vuelta, y no tenia prohibición de entrada en territorio Schengen, contestando a las preguntas de la autoridad policial, sin tener esta en cuenta las apreciaciones subjetivas e insidiosas, pues a nadie se le puede hacer un examen de geografía, y no es normal portar en un viaje certificados bancarios, sin que fuera tampoco exigible que viajara con su familia. Nadie invita a una persona a su casa y le paga el sustento si no existe amistad entre ambas. De esta forma la denegación de entrada resulta injustificada, lesionando así sus derechos fundamentales y generándose su nulidad in fine artículos 63.2 y 63 , al haberse prescindido del trámite de audiencia para alegar y presentar pruebas.

Frente a lo anterior, la Administración demandada entiende la corrección de la resolución aquí recurrida, por cuanto principiándose por el articulo 13.1 de 1 CE , no existe a favor de los extranjeros un derecho fundamental a entrar en España, derecho que no se menciona en la Constitución ni consta en la LO 4/2000, siendo precisamente esta norma la que determina cuales son los requisitos para efectuar esa entrada, y en este caso no se acredita el cumplimiento de tales requisitos y de las condiciones establecidas por el Acuerdo de Schengen para una estancia que no exceda de tres meses, estando la resolución recurrida debidamente motivada y sin concurrir las citadas circunstancias anuladoras del acto, debidamente motivada.

TERCERO.- Entrando a valorar pues, para resolver el debate, la documentación obrante en el expediente administrativo recurrido, así como las alegaciones de las partes, conviene destacar como el articulo 30 del Reglamento de la Ley de Extranjería determina que a los extranjeros que no reúnan los requisitos de entrada establecidos, les será denegada por los funcionarios responsables de control la entrada en territorio nacional mediante resolución motivada y notificada, y por tanto, de tal configuración reglamentaria, procedente de la previa habilitación legal contenida en el articulo 25 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 , se infiere que desde luego, tal acto ha de ser debidamente motivado; siendo precisamente la falta de tal cualidad de la resolución estudiada, uno de los motivos de su presunta nulidad, como pretende la actora en su escrito de demandada, al estimar que el recurrente reunía todos los requisitos para su entrada en España, en primer término deberá ser estudiada la cuestión, concluyéndose que el dicho acto aparece como motivado y ajustado al caso en cuestión, por cuanto se hace referencia más que sucinta tanto a la norma legal aplicable cuanto a la concreta situación del viajero en frontera, y respecto de su intención turística; a tal efecto no puede obviarse la existencia del informe policial adjuntado al expediente que recoge las actuaciones y diligencias realizadas por la policía, donde aparecen los extremos concretos sometidos a indagación que determinan a tal autoridad a adoptar dicho acto, y que a continuación se verán.

Al hilo de las anteriores consideraciones, ha de entenderse ahora que el contenido del citado informe policial, donde se recogen las manifestaciones realizadas por el viajero y las indagaciones realizadas, no tiene el carácter de una mera consideración subjetiva no ajustada a la realidad: en él, la autoridad policial se limita a recoger y plasmar las propias manifestaciones del viajero.

Debiendo concluirse que en cualquier caso la falta de traslado de tal informe no causa indefensión alguna valorable constitucionalmente por cuanto el extranjero ha podido alegar jurisdiccionalmente y obstar al mismo cuanto entendiera a su favor, lo que no consta que realizara por medio alguno, demostrando tal inactividad que efectivamente no se produjo durante la tramitación del expediente lesión alguna que impidiera al extranjero su defensa en tales momentos, defensa que tuvo encomendada un Letrado de Turno de Oficio. Sra. Romero Jiménez, que es el mismo que interpone el recurso en Esta Sede, con lo que poco más cabe abundar en esta cuestión, pues no se ha lesionado derecho alguno a la tutela judicial efectiva del administrado extranjero.

CUARTO.- Continuando con el fondo de la litis, siendo doctrina reiterada en diversos pronunciamientos de esta Sala que no existe a favor de los extranjeros, con determinadas excepciones, un derecho fundamental a la entrada en España, es este un derecho que no está recogido en la CE y que remite a la legislación de extranjería, así como que los requisitos para permitir la entrada de un extranjero en territorio español deben estudiarse desde la perspectiva de lo dispuesto en la legislación interna y en los Tratados internacionales, siendo que por ello no puede observarse vulneración alguna, como pretende el actor, de precepto constitucional alguno por lesiones de derechos y libertades fundamentales.

Y es que desde estas reflexiones, debemos observar como el artículo 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, suscrito por España y plena aplicación a esta litis, determina que para autorizar la estancia que no exceda de tres meses se exigen las siguientes condiciones: presentación de los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disposición de los medios adecuados de subsistencia para el período de estancia previsto y para el regreso al país de procedencia o el tránsito a un tercer Estado el que su admisión esté garantizada, o estar en condición de obtener legalmente dichos medios. La presentación de estos documentos no obedece a una lista tasada, pues estos no han de ser siempre los mismos, ni como decimos, están previamente especificados, dependerá en cada caso, como establece el precepto, del OBJETO Y LAS CONDICIONES DE LA ESTANCIA cuya autorización se pretende.

Los presupuestos del artículo 5 del citado Convenio constituyen una enumeración de mínimos que no crea un derecho automático de entrada del no comunitario, en el caso de cumplirse todos y cada uno de los condicionantes o requisitos, pues es la Administración de cada uno de los Estados firmantes la que tiene la responsabilidad de admitir a tales extranjeros para viajes turísticos o de presumiblemente corta duración, siendo preciso en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la UE, preservar las condiciones de acceso a la zona o espacio común europeo en caso, estableciendo así entre otras condiciones, la exigencia o no de visado en el país receptor.

QUINTO.- Y del expediente administrativo remitido aparece que la interesada, que porta la cantidad de 1528 dólares en efectivo para sus gastos en una estancia por un mes en Madrid, dice que se va alojar en casa de una ciudadana ecuatoriana a la que conoce por ser su amiga, a la que no ve desde hace seis años, no sabiendo nada de su vida en España a pesar de manifestar que tiene contacto telefónico con ella, utilizando aquella invitación de una persona con la que no acredita ninguna relación, tratándose este de un requisito esencial para garantizar la suficiencia y adecuación de la invitación que se pretende, so pena de ser utilizada como mero instrumento formal que facilite la entrada en España pretendiendo con ello tener previsto su alojamiento, que la interesada ha sido incapaz de procurar por otras vías, tales como la previsión del mismo en su país de origen o la reserva hotelera en España por aquellos treinta días que pretende estar de visita turística. Por tanto, no se trata de la exigencia de requisitos irrelevantes o que no tienen interés, sino que la sospecha de que la citada ciudadana ecuatoriana pueda no ser un turista generó el citado control fronterizo, no acreditando la misma tales extremos, sino realizando meras manifestaciones. Así, ninguna aplicación de discrecionalidad y arbitrariedad puede observarse en el acto recurrido.

Por tanto, tal esencial requisito cual el del alojamiento en España durante la totalidad de su estancia no queda acreditado por vía alguna. Además de lo anterior deben tenerse en cuenta otros datos constantes en el expediente tramitado: la interesada porta para aquella estancia cantidad que aún pudiendo ser suficiente para procurarse su alojamiento y anexa manutención aparece ya como inadecuada, y en todo caso, como fruto del ahorro y esfuerzo en su país de residencia, no acorde con viaje turístico de tales características; nótese el trabajo que dice desempeñar en Ecuador, como empleada de hogar, percibiendo por ello la cantidad mensual de 200 dólares, estando casada y con tres hijos, familia que dice que no le acompaña, por motivos económicos, es decir, por falta de dinerario y de ahí, que la misma sea preguntada acerca de su profesión o ingresos percibidos en su país de origen, pues tales circunstancias personales no aparecen como las más adecuadas para dicho viaje.

También es la propia interesada la que reconoce en su declaración fronteriza que no puede concretar cuales son los lugares turísticos o de interés cultural que piensa visitar, limitándose a expresar que viene a pasear y a conocer la ciudad de Madrid, mostrando un total desconocimiento de sus objetivos turísticos, todo ello a pesar de llevar preparando este viaje desde hace tres años.

Todo ello determina que conforme el citado articulo 25. 1 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 y concordante articulo 5. 1 a) de Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, el extranjero no portaba los documentos acreditativos del objeto y las condiciones de su estancia turística por cuanto esta no ha previsto la realización de este viaje en condiciones de credibilidad en cuanto a tal objetivo turístico anunciado, como así sea de ver en las carencias de su preparación en cuanto al alojamiento y sus concretos objetivos turísticos, a lo que deba añadirse que la situación económica en su país desvela que, con tales ingresos que percibe, no le permita realizar viaje tan costoso y de tales características, en el que no sabe que va a ver o visitar; en fin, sin poder acreditar aquella finalidad turística del viaje, todo ello aún no siendo en el caso que nos ocupa motivación de la denegación la falta de medios económicos, mas debiendo tenerse en cuenta que el económico es sin duda un parámetro de importancia al valorar la oportunidad del acto aquí recurrido, debiendo así fin confirmarse la resolución recurrida en todos sus extremos.

SEXTO.- En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Emilia, contra resolución presunta de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha de 6 de Abril de dos mil tres, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero, expediente de numeración NUM001 (número de registro), a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de 2004 ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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