Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
19/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 915/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1753/2003 de 19 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 915/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007101078

Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2007:11198

Resumen:
Se estima el recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el TEARC sobre sujección o no de actividad al I.V.A. Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se encuentran sujetos al I.V.A los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad a las Comunidades Autónomas relativos a la gestión y liquidación de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por lo que, unido a esto, el allanamiento a la demanda efectuado por el Abogado del Estado, es conforme a la ley dictar una sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1753/2003

Partes: Íñigo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 915

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1753/2003, interpuesto por Íñigo , representado por el Procurador CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador CARLOS PONS DE GIRONELLA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 15 de mayo de 2003 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. 08/40/2000 interpuesta por el recurrente, titular de Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario y relativa a si la actividad del mismo constituye una actividad sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido o, por el contrario, es una actividad no sujeta (cuantía: 21503,74 Euros)

SEGUNDO: De conformidad con la Circular núm. 22/2003, de 3 de diciembre de 2003, de la Subdirección General de los Servicios Contenciosos de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, el Abogado del Estado se ha allanado a la demanda.

En tal Circular se hace explícita referencia al criterio jurisprudencial contenido en la STS de 12 de julio de 2003 , desestimatoria del recurso de casación en interés de la Ley núm. 42/2002 , reflejándose los extremos esenciales sentados por el Alto Tribunal, declarando no sujetas las actividades objeto de controversia. Se menciona también en la misma Circular la contestación de 13/11/2003, de la Dirección General de Tributos, a una consulta, que acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo declarando no sujetos al IVA lo servicios prestados por los Registradores de la Propiedad a las Comunidades Autónomas relativos a la gestión y liquidación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

TERCERO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 75.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento de la Abogacía del Estado demandada cumple todos los requisitos formales del allanamiento, al tiempo que la sentencia justa no puede ser otra que estimatoria del recurso en virtud de los mismos fundamentos de la doctrina del Tribunal Supremo.

CUARTO: La inexistencia de norma específica sobre las costas procesales en los supuestos de allanamiento obliga a aplicar la regla general del art. 139.1 de la Ley 29/1998 , y dadas las circunstancias del caso y el allanamiento producido, no se aprecian méritos para una especial condena en costas.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1753/2003 interpuesto contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) a la que se refiere la litis; y LA ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, declarando la no sujeción pretendida por la parte recurrente; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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