Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
22/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 915/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 480/2004 de 22 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 915/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100965


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 480/2004

Partes:SOCIEDAD GENERAL FIDUCIARIA, S.A.

C/MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE

S E N T E N C I A N º 915

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 480/04, interpuesto por la entidad mercantil Sociedad General Fiduciaria, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Cortada García y asistido por el Letrado Don Andrés Nieto Giménez contra el Ministerio de Educación, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso ordinario presentado en fecha 26 de abril de 2002 contra la desestimación presunta de las solicitudes formuladas el 23 de abril de 2001 y el 16 de enero de 2002 sobre indemnización por ocupación por la vía de hecho de 17.355 metros cuadrados afectados por el Decreto de Urgente Ocupación número 3165/1975, de 7 de noviembre. Fija en indeterminada la cuantía del procedimiento.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación del recurso y la desestimación del mismo en los términos que aparecen en sus respectivos escritos.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante Providencia de 14 de septiembre de 2004 se siguió por el trámite de conclusiones que las partes evacuaron en los términos que se desprenden de sus respectivos escritos unidos en autos. Señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la conformidad a Derecho de la desestimación presunta del recurso ordinario presentado en fecha 26 de abril de 2002 contra la desestimación presunta de las solicitudes formuladas el 23 de abril de 2001 y el 16 de enero de 2002 sobre indemnización por ocupación por la vía de hecho de 17.355 metros cuadrados afectados por el Decreto de Urgente Ocupación número 3165/1975, de 7 de noviembre. Basa la impugnación en que en relación con 13.667,98 metros cuadrados no existe ni Acta Previa a la Ocupación ni Depósitos Previos, ni pago de cantidad alguna hasta el año 1999, no determinándose el justiprecio de manera definitiva hasta el 28 de abril de 2000 y, en tal sentido, aduce que no fue convocada a las actas de ocupación que obran en los folios 91, 92 y 99 del expediente. En relación con los restantes 3.687,14 metros cuadrados refiere la existencia del recurso número 1.697/01 que trata sobre los mismos. Solicita la declaración de haber sido ocupados los 13.667,98 m2 de la finca nº 21 por la vía de hecho y, ante la imposibilidad de la restitución "in natura" de la finca, que se condene a la Administración a indemnizar en un importe igual al 25% del justuiprecio, así como, se determine la fecha en que fueron ocupados a los efectos del cálculo de los intereses de demora respecto a la indemnización reclamada por ocupación por la vía de hecho y se condene a la Administración demandada al pago de las costas.

Despejada previamente la cuestión de inadmisibilidad planteada respecto de la competencia para enjuiciar el presente asunto, la Abogacía del Estado opone que el Decreto 3165/75 declaró de urgente ocupación la totalidad de la finca número 21 y ello daba derecho a su ocupación inmediata, disponiendo, por ello, la Administración del título jurídico suficiente, teniendo carácter accesorio y subsanable la omisión de algún trámite previo. Por último, señala que, de prosperar la indemnización reclamada, deberán tenerse en cuenta las cantidades ya pagadas por la administración y que deberán ser compensadas para evitar el enriquecimiento injusto de la recurrente. Interesa la desestimación del recurso y, subsidiariamente, se acuerde la compensación de las cantidades reclamadas con las satisfechas en exceso por la Administración.

SEGUNDO.- Debemos, en primer lugar, recordar que la via de hecho consiste en un ataque a la propiedad, derechos e intereses patrimoniales legítimos que provenga de la Administración y que, implicando por su contenido una verdadera expropiación, no se acomode a los límites definidores de la potestad expropiatoria o, aun dentro de ellos, no se ejercite precisamente por el cauce procedimental que la Ley señala -declaración expresa y procedimiento expropiatorio- sino solamente "de hecho".

Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, conviene aclarar que el objeto del procedimiento consiste en revisar la legalidad de las resoluciones impugnadas, en base y con los límites de las pretensiones concretas contenidas en la demanda, y que el objeto del procedimiento, en relación con la porción de la finca nº 21 propiedad de la recurrente, es determinar, como antes hemos apuntado, si ha habido vía de hecho o no, sin que, en caso de considerar la existencia de una expropiación deba fijarse un justiprecio prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para los supuestos como el que nos ocupa. De este modo, se impone señalar que de lo actuado se constata que:

1. La expropiación viene dada por el Decreto de expropiación número 3.165/1975 de 7 de noviembre .

2. La finca número 21 era propiedad de la recurrente (finca registral 22.974). La recurrente señala que de dicha finca, su parte - identificada como finca 22.974- fue objeto de tramitación expropiatoria en dos fases, una de 2.858 m2 y otra de 17.355,12 m2 de los que ya tuvo ocasión de pronunciarse nuestra Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006 (autos número 1.697/01 ), puesto que el resto, de 13.667,98 m2 ya han constituido el objeto de los autos nº 625/00 -sentencia de 25 de noviembre de 2005 -.

3. De la documentación aportada por la parte actora (documentos 4 a 17) no se deriva que la fecha exacta de ocupación fuera el 27 de mayo de 1987. Por otra parte, en la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada en el recurso número 625/00 , ya dijimos que la ocupación material de dicha porción de 13.667,98 m2 de la finca número 21 "se ha realizado en distintas fechas a partir de marzo de 1990" y no se abrió expediente expropiatorio hasta el 27 de abril de 1999, fecha en la que la Administración requirió a la propiedad para que formulara su hoja de aprecio. Obra en el folio 254 del expediente administrativo, informe del prito de la Administración dependiente de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Cultura- de fecha 2 de agosto de 1994- que considera como correcta y pendiente de expropiación la cantidad de 17.355,12 m2 de superficie; en el folio 255, informe de la propia Administración de diciembre de 1998, donde se dice "si bien de hecho los terrenos han sido ocupados" y, en el folio 247, un informe del Servicio Jurídico de fecha 11 de febrero de 2000 del Ministerio que señala la circunstancia de no existir acta de ocupación firmada por la expropiada del resto de la finca número 21 -a la que atribuye un total de 3.687 m2- (superficie que ya fue examinada en autos nº 1697/01).

La cuestión es dilucidar si la ocupación de dicha porción de 13.667,98 m2 se efectuó o no por vía de hecho y, en tal sentido, no resulta del expediente que la actora hubiese sido convocada a un Acta de ocupación, motivo por el que debemos acoger la pretensión actora de considerar la ocupación por vía de hecho. De este modo, y habida cuenta que ya esta Sala y Sección se ha pronunciado sobre el justiprecio de la citada proción de terreno, es lo cierto que habiendo sido acreditada la ocupación de hecho por la Administración, procede imponer la indemnización del 25% del justiprecio fijado en nuestra anterior Sentencia.

TERCERO.- En relación con el "dies a quo" para el cálculo de los intereses de demora respecto a la indemnización reclamada por la ocupación de la vía de hecho, señalaremos que atendida la circunstancia que entre las dos prestaciones -la ocupación del bien y el pago del justiprecio- se intercala un transcurso temporal de alguna duración, hecho que rompre la paridad temporal entre las dos prestaciones, entonces tal correspondencia de valor puede perderse si la indemnización no corrige la pérdida del valor del dinero que en ese tiempo se habrá producido. De este modo, habiendo señalado como momento de ocupación de la referida porción "a partir de marzo de 1990", el devengo de los intereses tendrá como "dies a quo" el de 1 de abril de 1990.Y en relación con la petición subsidiaria del Abogado del Estado respecto a la eventual compensación de ciertas cantidades ya pagadas por la Administración, en evitación de un enriquecimiento injusto, señalaremos que corresponde a la misma, en ejecución de sentencia, identificar los importes y fechas de los pagos atribuídos en la liquidación de la indemnización fijada.

CUARTO.- En virtud de lo expuesto, es obligada la estimación del recurso en los términos señalados en los Fundamentos Jurídicos anteriores, sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Que estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Sociedad General Fiduciaria, S.A. en el sentido contenido en los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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