Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
26/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 915/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 198/2007 de 26 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 915/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100614

Resumen:
46250330022008100614 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 915/2008 Fecha de Resolución: 26/09/2008 Nº de Recurso: 198/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000198/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0004785

Rollo de apelación 198/2007

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Siete de Valencia

Recurso 558/2005

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 915/2008

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Alicia Millán Herrándis

_____________________________

En Valencia, a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 198/2007, interpuesto contra la Sentencia nº 457/2006, de 14 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Siete de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 558/2005.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, representada por la Procuradora doña Rosa Correcher Pardo y dirigida por el Letrado don Juan Llambías Gallart; y b) Como apelada, el Ayuntamiento de Llíria, representada por la Procuradora doña Eva Domingo Martínez y dirigida por el Letrado don Carlos Camps Pérez de Lucía; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

Primero. El Fallo de la sentencia apelada, dice:

"Que procede ESTIMO la causa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE LLIRIA, al encontrarse fuera de plazo legalmente establecido, conforme a lo preceptuado en el artículo 69 e). Y DECLARO LA INADMISBILIDAD del recurso interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES , contra la desestimación por silencio administrativo de la modificación del horario para el colectivo de la Policía Local de Llíria. Sin expresa condena en costas procesales"

Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente Administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de septiembre pasado , en el que ha tenido lugar.

Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada incurre en una contradicción interna que motiva la inadmisibilidad del recurso por su extemporánea interposición (art. 69 e) de la Ley Jurisdiccional). Así , tras admitir que la comunicación de 20 de enero de 2005 es , meramente, una comunicación, añade que el recurso se interpuso una vez transcurrido el plazo establecido en los arts. 46 y siguientes de la Ley .

El recurso se interpuso contra la desestimación por silencio de la solicitud de nulidad del cuadrante horario de la Policía Local para 2005, petición que fue presentada el 10 de enero de 2005. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente, y así , en sentencia 3/2008, de 21 de enero pasado, ha dicho: "En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos Contencioso-Administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio Administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la ST.C. 6/1986, de 21 de enero, y que confirman y resumen , entre otras, las SS.T.C. 188/2003, de 27 de octubre, y 220/2003, de 15 de diciembre, citada por la recurrente en amparo y por el Fiscal, y las más recientes S.S.T.C. 14/2006, de 16 de enero , 39/2006, de 13 de febrero , 186/2006, de 19 de junio , 27/2007, de 12 de febrero, y 64/2007 , de 27 de marzo .

Conforme a esta jurisprudencia constitucional , que comienza por subrayar que el silencio Administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por silencio , el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, hemos concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto Administrativo presunto , en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 C.E. -, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente Resolución expresa"; el recurso era, por consiguiente, admisible ya que su interposición no fue extemporánea procediendo , en consecuencia, la revocación de la Sentencia apelada.

Segundo. Respecto al recurso interpuesto por la apelante procede, no obstante, su desestimación por las siguientes razones:

1ª. Porque, en principio, el cuadrante de horarios de la Policía Local, es una decisión propia de la potestad de autoorganización justificada por la ineludible necesidad de prestación del servicio (art. 1 del Decreto 19/2003, de 4 de marzo del Gobierno Valenciano ).

2ª. Porque , por ello, su fijación no es materia de obligada negociación colectiva (art. 32 del la Ley 9/1987 ) sino de trámite de audiencia o informe de las Juntas de Personal y Delegados de Personal (art. 12.2 .c) del decreto 19/2003 ).

3ª. El reajuste de horarios de que se trata fue comunicado a los sindicatos presentes en el Consell de Policía Local e, incluso, tratado en una asamblea de funcionarios celebrada el 13 de diciembre de 2004.

4ª. Porque, el Decreto de la Alcaldía de 22 de diciembre de 2004 no implica del reconocimiento de un Derecho adquirido por los funcionarios y , además, salva la posibilidad de llegar a otro acuerdo modificativo del de 7 de marzo de 2003.

5ª. Porque el cuadrante de servicio de 2005, no es arbitrario sino que, al contrario , está debidamente justificado, ni vulnera las normas reguladoras de las condiciones de trabajo acordadas el 22 de marzo de 2001, ya que salva, en todo caso, las facultades de dirección y coordinación del Intendente de la Policía Local, sin que , tampoco modifique el "horario habitual del trabajador" , tal como se estableció en el art. 18.3 del citado Acuerdo, sino, tan sólo, la manera de organizar los turnos de trabajo, así, tampoco es apreciable la vulneración de su art. 18.5 por venir referido al calendario laboral anual.

6ª. Porque, el sistema de turnos que se fija responde, sin duda, a la organización del servicio por semanas de trabajo y , por tanto, a los días realmente trabajados dado el carácter permanente del servicio de que se trata.

7ª. Porque el Acuerdo del Consell de Policía Local de 7 de marzo de 2003, carece de eficacia normativa directa quedando sujeto a la aprobación municipal correspondiente que, en este caso, no se produjo.

8ª. Porque, conforme al art. 5.2 del Acuerdo de 22 de marzo de 2001 , no es exigible ni preceptiva la intervención de la Mesa de Negociación.Cuarto. Procede, en consecuencia, estimar el recurso respecto a la inadmisibilidad apreciada por el juzgado a quo y, asimismo, desestimar el interpuesto por la recurrente contra la desestimación por silencio de la solicitud de nulidad del cuadrante horario de la policía local para 2005, sin hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto contra la Sentencia 457/2006, de 14 de diciembre, del juzgado número Siete de esta capital, recaída en el procedimiento abreviado 558/2005, la que revocamos en cuanto declara la inadmisibilidad , por extemporáneo, del recurso.

Desestimamos, asimismo, el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud de nulidad de la fijación del cuadrante horario de la policía local para 2005.

No hacemos expresa imposición de costas.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia , al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe.

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