Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
13/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 915/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 769/2006 de 13 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 915/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009101072

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14529


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 769/2006

PARTES: AJUNTAMENT D'ALMENAR

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 915

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a trece de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso

administrativo nº 769/2006, seguido a instancia del AJUNTAMENT D'ALMENAR, representado por la Procuradora Doña BLANCA SORIA CRESPO, contra la

GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Disposición General.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

Antecedentes

1º.- El 5 de septiembre de 2006 el Govern de la Generalitat de Catalunya dictó el Acord GOV/112/2006 "pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)".

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de octubre de 2009, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre del AJUNTAMENT D'ALMENAR contra el Acord GOV/112/2006 de 5 de septiembre de 2006 del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA "pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)".

De ese Acuerdo se impugna por la parte actora la inclusión en el Anexo 1 Lista de Espacios designados para formar parte de la Red Natura 2000 como Zonas de especial Protección para las Aves (ZEPA) el espacio Código: ES5130035 Nombre del espacio: plans de la Unilla y en el Anexo 3 como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) el espacio Código: ES5130035 Nombre del espacio: plans de la Unilla.

SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la legalidad del Acuerdo reseñado, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Falta de justificación y de motivación de los espacios designados como ZEPA y de los propuestos como LIC. A tales efectos se insiste en la falta de la información ecológica suficiente y de estudios científicos de cada uno de los espacios y especialmente en el caso del espacio denominado Els Plans de la Unilla de unas 989 Ha ubicado en el término municipal de Almenar -unas 716 HA- y de Alguaire -unas 272 Ha-.

A tales efectos se apunta a que ese espacio no se halla calificado como "Important Bird Areas (IBA)" por la entidad SEO/BirdLife Internacional.

B) Se insiste en el impacto de la ZEPA en el Municipio de Almenar en las vertientes económica y social. Así sobre la agricultura, sobre la concentración parcelaria, sobre las infraestructuras del proyecto de aeropuerto de Lleida-Alguaire, sobre la autovía Lleida-Vielha, sobre la central de cogeneración de energía y de transformación de purines y sobre la instalación de un parque de energía eólica.

C) Falta de justificación técnica y científica de las directrices genéricas para la gestión de los espacios precitados.

D) Falta de definición de la financiación para la gestión de los espacios referidos.

Todo ello en aras a pretende la exclusión del ámbito ES5130035 Plans de la Unilla y subsidiariamente que se anulen las directrices establecidas para la gestión y se apruebe el Plan de Gestión del espacio "Plans de la Unilla".

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de la práctica ausencia de prueba que muestra el ramo de prueba de la parte actora- y teniendo en cuenta que el presente caso ya ha sido objeto de enjuiciamiento en nuestra Sentencia nº 721, de 21 de julio de 2009, recaída en nuestros autos 779/2006 , debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Para poder examinar las líneas argumentales hechas valer por la parte actora interesa señalar lo siguiente:

a) De una parte, debe partirse de lo establecido en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 , relativa a la conservación de las aves silvestres y en la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con sus modificaciones.

b) De otra parte debe reconocerse que el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, trata de transponer a nuestro ordenamiento jurídico interno la parte de la Directiva 92/43/CEE que no está incorporada al mismo.

c) Igualmente de interés es traer a colación el artículo 34.bis.3 de la Ley 12/1985, de 13 de junio , de espacios naturales, en la redacción dada por la Ley 12/2006, de 27 de julio , de medidas en materia de medio ambiente, al establecer que corresponde al Gobierno aprobar la propuesta de espacios para que sean seleccionados por la Comisión Europea como lugares de importancia comunitaria (LIC). Igualmente, corresponde al Gobierno, de acuerdo con el artículo 34.ter.2 de la Ley 12/1985 , declarar zonas de protección especial para las aves (ZEPA) los territorios más adecuados en nombre y superficie para la conservación de las especies de aves que han de ser protegidas.

d) El Acuerdo impugnado en el presente proceso, haciendo referencia a los supuestos anteriores, en la parte menester, en su Exposición de Motivos, resalta:

"La actual designación de ZEPA en Cataluña y los LIC propuestos han sido considerados como insuficientes por parte de la Comisión Europea y, por tanto, es preciso completar la aplicación en Cataluña de la Directiva 79/409/CEE , relativa a la conservación de las aves silvestres, con la designación de nuevas ZEPA, y de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con la aprobación de la propuesta de nuevos LIC.

El presente Acuerdo contiene la designación de nuevas ZEPA y la propuesta de nuevos LIC y también recoge las ZEPA designadas y los LIC propuestos por acuerdos de Gobierno anteriores, de tal manera que constituye el acto que fija la contribución final de Cataluña a la red Natura 2000, de acuerdo con los trabajos realizados por la Comisión Interdepartamental creada por Acuerdo de Gobierno de 13 de septiembre de 2005 con los objetivos, entre otros, de presentar la propuesta de ampliación de la red Natura 2000 y definir las medidas de gestión de los espacios que se incluyen".

Pues bien a tales efectos y en lo que al presente proceso hace referencia, procede significar que nos hallamos tan sólo en el ámbito de una zona de protección especial para las aves (ZEPA) habida cuenta de la inclusión producida en los Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 en los siguientes términos:

"Annex 1.

Llista d'espais designats per formar part de la xarxa Natura 2000 com a zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA):

__________________________

CodiNom de l'espai

______________________

_____________________

ES5130035plans de la Unilla

_____________________

..."

"Annex 2.

Llista d'espècies de l'annex I de la Directiva d'aus presents a les ZEPA que es designen:

...

ES5130035 plans de la Unilla

_______________________________

nom científicnom catalànom castellà

______________________________

Anthus campestrisTrobatBisbita campestre

___________

Burhinus oedicnemusTorlitAlcaraván

________________________

Calandrella brachydactylaTerrerola vulgarTerrera común

______________________

Circus aeruginosusArpellaAguilucho lagunero

_______________________

Circus pygargusEsparver cendròsAguilucho cenizo

_____________________

Coracias garrulusGaig blauCarraca

______________________

Falco naumanniXoriguer petitCernícalo primilla

___________________

Galerida theklaeCogullada foscaCogujada montesina

_____________________

Melanocorypha calandraCalàndriaCalandria común

________________

Milvus migransMilà negreMilano negro

__________________

Tetrax tetraxSisóSisón

_________________

..."

"Annex 3.

Llista d'espais proposats per formar part de la xarxa Natura 2000 com a llocs d'importància comunitària (LIC).

...

___________________

ES5130035plans de la Unilla

_________________

"Annex 4.

Llista dels hàbitats de l'annex I de la Directiva Hàbitats presents en els espais proposats com a llocs d'importància comunitària (LIC)

Hàbitats de l'annex 1 de la Directiva Hàbitats presents en els espais proposats com a LIC

...

ES5130035 Plans de la Unilla

__________________________________

CodiNom de l'hàbitat

_________________________________

1310Comunitats de salicornia i altres plantes anuals, colonitzadores de sòls argilosos o arenosos salins

__________________________________

1430Matollars halonitròfils (Pegano-Salsoletea)

_________________________________

1510Comunitats halòfiles dels sòls d'humitat molt fluctuant

________________________________

3140Aigües estagnants oligomesotròfiques, dures, amb vegetació bentònica de carofícies

__________________________________

3170Basses i tolls temporers mediterranis

_________________________________

6220Prats mediterranis rics en anuals, basòfils (Thero-Brachypodietalia)

____________________________________

Annex 5

Llista de les espècies de l'annex II de la Directiva Hàbitats presents en els espais proposats com a llocs d'importància comunitària (LIC)

...

ES5130035 plans de la Unilla

________________________________________

nom científicnom catalànom castellà

________________________________________

Mamífers

________________________________________

RhinolophusRat penat mediterrani de ferraduraMurciélago mediterráneo de euryale herradura

________________________________________

Rhinolophus Rat penat petit de ferraduraMurciélago pequeño de hipposideros herradura

________________________________________

Procede traer a colación los particulares relativos al Anexo 6 PLANOS ESPACIOS ZEPA en los siguientes términos:

________________________________________

Balaguer

Tarrega

Mollerussa

Lleida

les Borges Blanques

Montblanc

________________________________________

________________ Proposta catalana a la xarxa Natura 2000

(1/8)(2/8)(3/8) Espais que es designen com a ZEPA

_________________

(4/8)(5/8)(6/8) PLÀNOL DE SITUACIÓ (4/8)

_________________ Escala 1:500.000 0 5 10

(7/8)(8/8) Km

__________________

Igualmente debe darse por reproducido el Anexo 8 de ese Acuerdo impugnado cuando va relacionando las siguientes Directrices:

"Annex 8

Directrius per a la gestió dels espais de la xarxa Natura 2000

Part I. Directrius generals per a la gestió dels espais de la xarxa Natura 2000

Part II. Directrius generals segons les tipologies d'espais

II.1 Descripció de les tipologies d'espais i objectius de conservació

II.1.1 Descripció de les tipologies d'espais

II.1.2 Espais marins

II.1.3 Espais d'aiguamolls litorals

II.1.4 Espais de muntanya litoral

II.1.5 Espais de muntanya interior

II.1.6 Espais del Prepirineu

II.1.7 Espais del Pirineu

II.1.8 Espais de plana agrícola

II.1.9 Espais d'aigües continentals

II.1.10 Elements de conservació prioritària

II.2 Directrius generals per a les tipologies d'espais

II.2.1 Directrius generals per als espais marins

II.2.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació

II.3.1 Directrius generals per als espais d'aiguamoll litoral

II.3.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació

II.4.1 Directrius generals per als espais de muntanya litoral

II.4.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació

II.5.1 Directrius generals per als espais de muntanya interior

II.5.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació

II.6.1 Directrius generals per als espais del Prepirineu

II.6.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació

II.7.1 Directrius generals per als espais del Pirineu

II.7.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació

II.8.1 Directrius generals per als espais de plana agrícola

II.8.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació

II.9.1 Directrius generals per als espais d'aigües continentals

II.9.2 Directrius específiques per a elements prioritaris de conservació"

e) Siendo ello así es cuando procede volver sobre el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, en la redacción originaria aplicable al caso, y traer a examen el artículo 2 .k) y l) en cuanto se definen los lugares de importancia comunitaria (LIC) y las zonas de especial conservación (ZEC), el artículo 6 y el artículo 9.1 , del siguiente tenor:

"Artículo 2 . Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderá por:

...

k) «Lugar de importancia comunitaria»: un lugar que, en la región o regiones biogeográficas a las que pertenece, contribuya de forma apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural de los que se citan en el anexo I o una especie de las que se enumeran en el anexo II en un estado de conservación favorable y que pueda de esta forma contribuir de modo apreciable a la coherencia de Natura 2000, tal como se contempla en el art. 3 , y/o contribuya de forma apreciable al mantenimiento de la diversidad biológica en la región o regiones biogeográficas de que se trate.

Para las especies animales que ocupan territorios extensos, los lugares de importancia comunitaria corresponderán a las ubicaciones concretas dentro de la zona de reparto natural de dichas especies que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y su reproducción.

l) «Zona especial de conservación»: un lugar de importancia comunitaria declarado por la Comunidad Autónoma correspondiente, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar.

..."

"Artículo 6 . Medidas de conservación.

1. Respecto de las zonas especiales de conservación, las Comunidades Autónomas correspondientes fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II presentes en los lugares.

2. Por las Comunidades Autónomas correspondientes se adoptarán las medidas apropiadas para evitar en las zonas especiales de conservación el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos del presente Real Decreto.

3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, las Administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. En su caso, las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas compensatorias que hayan adoptado y éste, a través del cauce correspondiente, informará a la Comisión Europea.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar, previamente, a la Comisión Europea.

Desde el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria, éste quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.

También será de aplicación a las zonas de especial protección para las aves, declaradas, en su caso, por las Comunidades Autónomas correspondientes, al amparo del art. 4 de la Directiva 79/409/CEE, lo establecido en los apartados 2, 3, y 4 de este mismo artículo".

"Artículo 9 . Cofinanciación.

1. De forma paralela a la propuesta formulada de lugares susceptibles de ser declarados zonas especiales de conservación en los que se encuentren tipos de hábitats naturales prioritarios y/o especies prioritarias a que se refiere el apartado 1 del art. 4 del presente Real Decreto , el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente y previo informe de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, enviará también a la Comisión Europea, cuando resulte pertinente, las estimaciones de lo que se considere necesario, en relación con la cofinanciación comunitaria, para poder cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1 del art. 6 del presente Real Decreto ".

...".

f) Pues bien, a resultas de lo anterior, debe concluirse que la simplista equiparación entre "Lugar de importancia comunitaria" -LIC-, "Zona especial de conservación" -ZEC- y "Zonas de Especial Protección para las Aves" -ZEPA- no se sostiene en modo alguno.

En esa perspectiva deberá tenerse en cuenta que el régimen establecido en el artículo 6 del Real Decreto precitado en relación con lo establecido en el régimen de los artículos 4 y 6 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y demás disposiciones concordantes, en su caso con el añadido del artículo 6.4 párrafo cuarto de ese Real Decreto al preverse que también será de aplicación a las Zonas de Especial Protección para las Aves, declaradas, en su caso, por las comunidades autónomas correspondientes, al amparo del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 de este mismo artículo, y para los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) el régimen del artículo 6 , debe reconocerse que la tesis de la parte actora, en la forma que ha sido articulada, defendiendo la necesidad de presentar ya en este momento Planes de Gestión y Usos con las medidas que sean necesario llevar a cabo no tiene apoyatura jurídica.

3.- Rechazo que igualmente es apreciable ante la pretendida vulneración del artículo 9.1 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, en los particulares a la necesaria determinación de las cuantías destinadas a compensar la restricción que supone la inclusión en la Red Natura 2000, ya que no está previsto para las zonas de especial protección para las aves caso que es el de los presentes autos.

4.- Y así se llega a toda una relación de motivos de impugnación que se hallan presididos por una patente falta de prueba cuando la carga de la misma, a no dudarlo, recae en la parte actora. Bien parece que se trata de hacer supuesto de lo que debe ser objeto de probanza y como se irá viendo ante la constelación de factores e informes técnicos de que se halla dotado el expediente de autos no cabe estimar desvirtuada ni siquiera indiciariamente el objeto, contenido, objetivos y finalidades del Acuerdo impugnado. Es así que en sintonía con lo resuelto en nuestra Sentencia nº 721, de 21 de julio de 2009, recaída en nuestros autos 779/2006 , ya que nada más se ha evidenciado en contra, procede señalar:

a') Por la patente falta de prueba en contrario no cabe viabilizar las críticas genéricas a la falta de justificación y de motivación de los espacios designados como zonas de protección especial para las aves ZEPA y de los propuestos como lugares de importancia comunitaria LIC sobre todo cuando no se ha cuestionado eficazmente la justificación y motivación existente con la prueba de rigor máxime cuando no sólo nos hallamos ante la aplicación del régimen comunitario tan sentido en la materia que nos ocupa, sino precisamente en razón a los valores que resultan de esas materias y muy especialmente en el halo del principio de desarrollo sostenible o/y de utilización racional de los recursos naturales.

b') Las conclusiones anteriores igualmente son predicables sobre las críticas ofrecidas para el concreto caso del espacio denominado Els Plans de la Unilla que se manifiesta por la parte actora como de unas 989 Ha ubicado en el término municipal de Almenar -unas 716 HA- y de Alguaire -unas 272 Ha- y ello es así especialmente en razón a los informes opuestos de contrario del Consell de Protecció de la natura, de la Universitat de Barcelona y del Institut Català d'Ornitologia y a pesar de la actitud de omisión de la entidad SEO/BirdLife Internacional en los particulares referentes a la calificación como "Important Bird Areas (IBA)". Informes los relacionados que tampoco se han contradicho eficazmente en el presente proceso.

c') Los alegatos referentes al impacto de la ZEPA en el Municipio de Almenar en las vertientes económica y social, sobre la agricultura, sobre la concentración parcelaria, sobre las infraestructuras del proyecto de aeropuerto de Lleida-Alguaire, en la autovía Lleida-Vielha, en la central de cogeneración de energía y de transformación de purines y en la instalación de un parque de energía eólica tampoco pueden viabilizarse puesto que nos hallamos ante una batería de alegaciones genéricas y generalizantes, desde luego carentes de la debida alegación pormenorizada y de la debida corroboración probatoria, que sólo permiten concluir en su decaimiento y rechazo ya que se pasa por alto, sin razón atendible alguna, los tan evidentes requerimientos medioambientales que resultan de la normativa comunitaria de reiterada invocación. Más todavía cuando igualmente parece que se pasa por alto o se mira para otro lado sin detener la atención en el régimen establecido en el ejercicio de competencias comunitarias y en el ejercicio de competencias medioambientales estatales o/y autonómicas en el sentido que se ha ido concretando para con los valores propios del caso.

d') En último término sólo queda por indicar que la falta de prueba en contrario igualmente es patente en la crítica y ataque que se dirige a la falta de justificación técnica y científica de las directrices genéricas para la gestión de los espacios precitados ya que nada se corrobora probatoriamente en contrario de las establecidas.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, tanto por lo que hace referencia a la pretensión principal como subsidiaria.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del AJUNTAMENT D'ALMENAR contra el Acord GOV/112/2006 de 5 de septiembre de 2006 del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA "pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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