Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 915/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 342/2010 de 28 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOSCH BARBER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 915/2013

Núm. Cendoj: 28079330022013100983


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0158364

RECURSO 342/2010

SENTENCIA NÚMERO 915

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

-------------------

En la Villa de Madrid, a 28 de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 342/2010, interpuesto por El Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida Ternera Gallega, representado por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, contra la resolución, dictada, en 6 de julio de 2010, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto por la solicitante Galcarnes S.L., contra la resolución dictada en 4 de Diciembre de 2009, que denegaba el registro SUMMUM CARNES ROJAS DE GALICIA GALCARNES S.L., se concede dicho registro de la marca nº 2.875.850, en clase 29, a la citada solicitante, no personada en autos. Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte actora recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y solicita el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, presentando contestación en 14 de febrero de 2011, oponiéndose a la misma, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, y solicitando su desestimación.

TERCERO.-Por Auto de 15 de febrero de 2011, no se da lugar a recibir a prueba y se da traslado para conclusiones, tramite llevado a efecto, y se acordó declarar conclusas las actuaciones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, y en fecha 27 de junio de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución, dictada en 6 de julio de 2010, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución, dictada el 4 de diciembre de 2009, que había denegado el registro de la marca mixta Summum Carnes Rojas de Galicia Galcarnes S.L., nº 2.875.850, con grafico, en clase 29, carne de vacuno y extractos de carne de vacuno procedente de Galicia, solicitada, y concede dicho registro de marca a la solicitante.

La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro del art. 5,c, de la Ley de Marcas 17/2001, por no estar compuesto el distintivo interesado exclusivamente de indicaciones descriptivas e indicativos de los productos y servicios reivindicados, así como no concurre la causa de prohibición del art. 6.1.b, al existir entre los signos confrontados, SUMMUM CARNES ROJAS DE GALICIA GALCARNES, con grafico, la solicitada, y las mixtas oponentes T TERNERA GALLEGA DENOMINACION DE CALIDADE, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su reciproca diferenciación y convivencia pacífica en el mismo sector o en sectores relacionados del mercado, valorando la impresión global que los mismos puedan causar en el consumidor.

SEGUNDO.-La entidad recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, alegando que resulta de aplicación la prohibición de registro del art. 5.1.c dado que la marca solicitada se compone únicamente de signos susceptibles de servir en el comercio para designar características del producto, tanto de la procedencia geográfica como de falta de carácter distintivo de la marca, que es descriptiva de lo referido, con cita de diversas sentencias del T.S. al efecto, además de ser de aplicación la prohibición del art. 6.1.b, al ser las marcas confrontadas fonética y gráficamente similares, e idénticas conceptualmente, siendo por ello inevitable la confusión, y los signos son en conjunto denominativa, grafica y fonéticamente semejantes, además de carecer el grafico de distintividad, además de la semejanza aplicativa, con identidad de los productos, añadiendo la aplicación de la prohibición del art. 14.1 del Reglamento Comunitario CE 510/2006 del Consejo, sobre protección de indicaciones geográficas y de origen de productos alimentarios, interesando la estimación de la demanda y la denegación de la marca solicitada.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en la resolución impugnada, tanto en relación a la prohibición absoluta como a la relativa, interesando la desestimación de la demanda.

En el expediente administrativo consta la solicitud de Galcarnes , S.L., en fecha 15 de mayo de 2009, de registro de la marca mixta Summum Carnes Rojas de Galicia Galcarnes S.L., nº 2.875.773850, con grafico, para la clase 29, en concreto para carne de vacuno y extractos de carne de vacuno procedente de Galicia, oponiéndose la Indicación Geográfica Protegida I.G.P. Ternera Gallega, con dos marcas mixtas T Ternera Gallega, en la misma clase 29 y en clase 31, alegando la aplicación de las prohibiciones absolutas del art. 5.1, c y g, la notoriedad de sus marcas y productos, la prohibición relativa del art. 6.1.b, al existir una cuasi identidad denominativa, conceptual y fonética, entre los signos contrapuestos, y una clara relación aplicativa, en la clase 29 solicitada, con evidente riesgo de confusión y de asociación, además de antecedentes denegatorios, y la aplicación de la normativa comunitaria, Reglamento del Consejo 510/2006, constando asimismo observaciones de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios al respecto; la solicitante contesto a la oposición, en el sentido de tratarse de conjuntos distintos, con grafico la solicitada, y no siendo aplicables las prohibiciones del art. 5.1, c y g , además de ser el nombre comercial de la empresa coincidente con la marca, y, en resolución de fecha 4 de diciembre de 2009, la OEPM denegó totalmente la marca mixta solicitada Summum Carnes Rojas de Galicia Gal Carnes S.L., en clase 29, por semejanza denominativa y aplicativa, pudiendo generar riesgo de confusión y de asociación en el mercado, y por ser aplicable la prohibición del art. 5.1.c, al estar compuesto exclusivamente de términos descriptivos e indicativos de la procedencia geográfica el distintivo interesado, y no siendo de aplicación la prohibición de la letra g del art. 5.1, interponiendo alzada la solicitante, reiterando sus alegaciones de falta de similitud denominativa, fonética y grafica de conjunto entre los signos confrontados, además no ser de aplicación la prohibición absoluta del art. 5.1.c aplicada, sin riesgo de confusión y de asociación; se opuso a la alzada la actora, reiterando sus alegaciones, y en resolución, de fecha 6 de julio de 2010, la OEPM estimo la alzada, concediendo a Galcarnes S.L. la marca mixta solicitada, estimando no ser aplicable el art. 6.1.b, por existir entre los distintivos confrontados, Summum Carnes Rojas de Galicia Galcarnes S.L., con grafico, por un lado, y las oponentes T Ternera Gallega Denominación de Calidade, por otro, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su reciproca diferenciación y convivencia pacífica en el mismo sector o en sectores relacionados del mercado, atendiendo a sus respectivos conjuntos, y no siendo tampoco de aplicación el art. 5.1.c de la Ley, porque la marca solicitada no se compone exclusivamente de indicaciones descriptivas de los productos y servicios reivindicados, concediendo el registro de la marca solicitada.

TERCERO.-Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso, en cuanto a la prohibición relativa aplicada, debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas , señala que ' no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior'.

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas; obviamente ello es de aplicación a los nombres comerciales, en aplicación del citado precepto en relación al art. 88.c de la citada Ley.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que ' se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras': '(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible'.

Es igualmente doctrina jurisprudencial la que sostiene que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17 de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino que fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

En este sentido, como nos recuerda la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 , no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos: ' En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas, también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca; y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994'.

En este sentido, cabe recordar que, conforme es doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), que a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

CUARTO.-Debemos significar asimismo que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, como nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de julio de 2011 , que ' en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria'. Resulta obvia la falta de semejanza entre los signos confrontados, ya que entre Summum Carnes Rojas de Galicia Galcarnes y T Ternera Gallega, hay diferencias conceptuales, denominativas, y graficas suficientes como para garantizar la compatibilidad de los signos enfrentados, siendo que la marca solicitada es esencialmente SUMMUM., vocablo claramente distintivo al respecto, además de conformar claramente conjuntos diferentes y diferenciados los signos confrontados

Como igualmente nos recuerda la precitada Sentencia de 6 de julio de 2011 , con cita de la dictada el 27 de noviembre de 2003 , debemos considerar que ' el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados'.

Por ello, y con el examen visual, conceptual, grafico, fonético y denominativo de los signos confrontados, la Sala entiende que resultan conjuntos diferentes, y, al respecto, del examen conjunto de los signos confrontados, se infiere una suficiente disparidad de conjunto como para desestimar la demanda, dado que no cabe efectuar otro examen que el global de ambos signos, sin descomponerlos, y de dicho examen se desprende su compatibilidad, aun en el mismo sector del mercado.

Es claro, por tanto, que si los signos confrontados no son expresiones semejantes y por ende no confundibles, procede la desestimación del recurso planteado y confirmar la concesión del registro de marca interesada, dado que no se acredita tampoco que el mercado o los consumidores de los específicos productos, carne de vacuno y carne de ternera, obviamente procedentes de Galicia, puedan confundir los signos ni los respectivos orígenes empresariales, lo que supone que no se cumple el primero de los requisitos establecidos en múltiple jurisprudencia del T.S., y por ello no se provoca riesgo de confusión ni de asociación; es claro, por tanto, que los conjuntos son diferentes, como se ha dicho, y que no guardan entre si la exigible similitud o semejanza como para la aplicación de la prohibición relativa en cuestión; y no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad sino únicamente aquella que sea susceptible de producir error o confusión, ya que la comparación de los signos debe hacerse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y grafica, y desde la perspectiva de conjunto denominativo, es lo cierto que entre la marca solicitada y las marcas opuestas, como se ha dicho, se acredita la exigible falta de similitud denominativa, visual, conceptual, grafica y fonética, al tener una diferente composición denominativa, además de las diferencias graficas, también determinantes, y que dotan a los conjuntos de diferencias evidentes ( sentencias del T.S. de 27 de abril de 2004 , de 28 de julio de 2006 y de 21 de diciembre de 2006 referidas a marcas Capricho- Capricho Cuétara, Pepe Jeans- Pepe Moya, Pepe Catala- Don Pepe, Pepe Pardo-Don Pepe), e incluso en casos de signos combinados o mixtos, integrados por fonemas con la adición de formas especiales de representación grafica, la confundibilidad debe ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones, como establece la sentencia del T.S. de fecha 6 de julio de 2011 , además de la de fecha 27 de noviembre de 2003 . Por tanto, resulta procedente desestimar la demanda .

QUINTO.-En otro orden de cosas, no debemos perder de vista que la fundamentación de la protección dispensada por el precepto que nos ocupa, artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , es la de garantizar la función distintiva de la marca respecto al origen empresarial de los productos o servicios designados con ella (principio de la especialidad), de tal forma que, en principio, un mismo signo puede perfectamente cumplir su función distintiva respecto a productos o servicios dispares, que no guarden una relación de similitud.

Es sabido que son muchas las circunstancias que pueden tenerse en cuenta para valorar la relación de similitud entre los productos o servicios. Con carácter general, hay que precisar que no es posible determinar la similitud entre los productos o servicios atendiendo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, dado que ésta es simplemente una clasificación administrativa, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración ' como factor eventualmente apreciable' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 ). Por el contrario, habrá que atender a la naturaleza y características de los productos o servicios, a su destino, y a los canales de distribución (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 ).

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar, es evidente que existe relación aplicativa en cuanto a la clase 29 interesada, como se desprende de lo referenciado, aunque la solicitante refiera carne de vacuno y las oponentes terneras y carne de ternera, mas especifico que la solicitada, con lo que se cumple el segundo de los requisitos exigidos, pero al no cumplirse el primero no cabe aplicar la prohibición y no se llega por tanto al riesgo de confusión ni de asociación; procede por ende desestimar el recurso origen de las presentes actuaciones, confirmando la resolución impugnada.

SEXTO.-En cuanto a la prohibición absoluta alegada, dispone el art. 5 de la Ley 17/01 de 7 de Diciembre de Marcas que:

'No podrán registrarse como marca los signos siguientes:

Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al art. 4.1 de la presente Ley.

Los que carezcan de carácter distintivo.

Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.

Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.

Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.

Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.

Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como 'clase', 'tipo', 'estilo', 'imitación' u otras análogas.

Dispone el art. 5.1.c) de la Ley de Marcas 17/2001 que no podrán tener acceso al registro las marcas, nombres comerciales o rótulos de establecimientos que se compongan exclusivamente de signos o medios genéricos o usuales para designar los productos o servicios que pretenden distinguir, así como los que contengan indicaciones descriptivas referidas a calidad, cantidad, valor, destino o procedencia geográfica. El bien jurídico protegido con la descrita norma es el derecho de todos los empresarios de un mismo sector, a la comercialización de productos que aún teniendo los mismos componentes y características, no pueden ser susceptibles de apropiación individualizada por parte de una firma con exclusividad de los demás. Por ello, la denominación de un producto no puede hacer alusión alguna ni a su naturaleza ni a sus características, debiendo los órganos judiciales analizar en cada caso concreto si concurre o no la prohibición contenida en el descrito art. 5, pues como reiteradamente sostiene el T.S. la genericidad de una denominación no puede determinarse de manera apriorística sino que por el contrario, han de tenerse en cuenta tanto si los productos son únicos o plurales dentro de la misma clase del Nomenclátor en la que pueden estar incluidos diversos géneros o servicios que en realidad tengan unas características genéricas diversas. En este sentido, debe decirse que el distintivo de la marca pretendida no es indicador de la naturaleza y características de dichos productos, dado que la marca no se compone exclusivamente de indicaciones descriptivas de los productos reivindicados, por lo que no es de aplicación la citada prohibición, cuya ratio legis es, como expresa la resolución combatida, la de dejar a la libre disposición de todos los empresarios del sector, para ser utilizados en la designación, descripción, etiquetado o publicidad de sus productos, servicios o actividades, todos estos signos, medios o indicaciones, que por ser necesarios o útiles para designar la especie, tipo, naturaleza, calidad, origen u otra característica de los mismos, no deben ser apropiados en exclusiva por un solo empresario en perjuicio de los demás; es evidente también que el signo es sugestivo en cuanto a carne gallega pero no describe las características del producto, ni directa ni indirectamente, con lo que el conjunto en cuestión goza de la suficiente diferencia y originalidad como para poder convivir con los oponentes en el mercado especifico en cuestión. Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

Y en cuanto a la prohibición alegada, del art. Art. 14.1 del citado Reglamento Comunitario 510/06 del Consejo, debe decirse que no hay indicaciones falaces en el signo pretendido, ni una utilización comercial directa o indirecta de la denominación registrada de la oponente, ni cabe deducir engaño alguno a los consumidores, y menos cuando se utiliza un nombre genérico para determinados productos. Por todo ello, procede desestimar la demanda y declarar la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEPTIMO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede efectuar imposición de las costas procesales a la actora, por no acreditarse temeridad o mala fe.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en nombre y representación del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida Ternera Gallega, contra la resolución, de 6 de julio de 2010, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que estimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución, de 4 de diciembre de 2009, la cual había denegado el registro de la marca SUMMUM CARNES ROJAS DE GALICIA GALCARNES S.L., con grafico, nº 2.875.850, para proteger productos de la clase 29, carne de vacuno y extractos de carnes de vacuno procedente de Galicia, concediendo dicho registro de marca a la solicitante Galcarnes S.L., no personada en autos, y Confirmamos dicha resolución, por ser conforme a derecho; todo ello sin efectuar imposición a la actora de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.