Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 915/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 584/2010 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 915/2013
Núm. Cendoj: 28079330092013101088
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0152412
Procedimiento Ordinario 584/2010 *
Demandante:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Camilo
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO
SENTENCIA No 915
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA (BIS)
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. José Luis Quesada Varea
Dª Sandra María González de Lara Mingo
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.
La Sala constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo nº 584/2010 interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de su Administración, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2009, recaída en el expediente NUM000 , en la reclamación deducida por don Camilo contra la resolución de 8 de enero de 2007, del Área de Recursos y Procedimientos Especiales de la CCAA de Madrid desestimatoria del recurso de reposición formulado, a su vez, contra la resolución dictada en el expediente de devolución de ingresos indebidos , correspondiente a autoliquidación presentada al documento NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD (modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas), por un importe de 13.818,18 €.
Han comparecido en calidad de demandados, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia; y don Camilo , representado por la procuradora doña Concepción Puyol Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los trámites oportunos se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid impugnada y se declaren conformes a derecho los actos de Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid, anulados por aquélla.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 4 de febrero de 2011, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recaída en la resolución económico- administrativa impugnada.
Por su parte, la procuradora doña Concepción Puyol Montero, en representación de don Camilo , presentó su escrito en fecha 7 de junio de 2011, en el que asimismo mostraba su oposición a la demanda, solicitando una sentencia por la que se desestime el recurso planteado por la Comunidad Autónoma de Madrid, con expresa imposición de las costas a la actora, junto con todo lo que sea inherente y/o accesorio a tal declaración, y resulte procedente en derecho.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.
CUARTO.- Para la votación y fallo se señaló el día 17 de septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO:Se dirige el recurso contencioso interpuesto por la Administración de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada en el expediente NUM000 , estimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta por don Camilo . Con este pronunciamiento, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid anula la resolución de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, presentada por don Camilo , correspondiente a la autoliquidación presentada al documento NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados (modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas), por importe de 13.818,18 euros, solicitud que se basaba en que la adquisición de la vivienda a que se refería la liquidación estaba sujeta al Impuesto del Valor Añadido y no al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
SEGUNDO:Los hechos de los que ha de partirse para resolver el debate, tal como se recogen en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, son los que a continuación se resumen:
« Con fecha 8 de Noviembre de 2004, fue formalizada escritura de compraventa en virtud de las cual el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas transmite la propiedad del inmueble que se describe. El precia de dicha compraventa se fija en 197.402,60€. Dicho documento es presentado para autoliquidación del Impuesto, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, con fecha 14 de Diciembre de 2004 e ingreso por dicho concepto de 13.818,18€.
Con fecha 25 de Mayo de 2006, el interesado presenta solicitud de devolución de ingresos alegando que se trata de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y por tanto no sujeta a TPO; tal y como se recoge en la resolución a consulta planteada por el solicitantes con fecha 13 de Septiembre de 2005 ante la DGT del Ministerio de Hacienda. Con fecha 25 de Mayo de 2006, el interesado presenta solicitud de devolución de ingresos alegando que se trata de una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y por tanto no sujeta a TPO; tal y como se recoge en la resolución a consulta planteada por el solicitantes con fecha 13 de Septiembre de 2005 ante la DGT del Ministerio de Hacienda.
La Oficina gestora desestima la solicitud de devolución, dado que para que las consultas vinculantes tengan eficacia vinculantes a ante los órganos de la Administración habrán de haberse formulado por escrito y antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias ( artículo 89.1.2 de la Ley 58/2003 . En el presente caso el hecho imponible se produce el 8 de Noviembre de 2004, y la consulta se formula el 16 de Agosto de 2005, una vez finalizado el plazo de presentación de la autoliquidación. Razón por la que no cabe declarar la operación sujeta a IVA y no sujeta a TPO.
Independientemente de ello, la operación de venta, tampoco se encuentra sujeta a TPO, al ser de aplicación el régimen de viviendas de protección oficial y sobre este punto, señala la Oficina gestora que la enajenación en cuestión se rige por la
Contra dicho acuerdo el interesado presenta recurso previo de reposición señalando que la inaplicación de la consulta vinculante al caso planteado, se asienta en una interpretación parcial del artículo 89 de la Ley 58/2003 , contraria al derecho de dos obligados tributarios a obtener .la devolución de ingresos indebidos, respetando el plazo de prescripción y contraria al principio de competencia, correspondiendo-a la DGT del Ministerio de Economía y Hacienda a quien corresponde apreciar si la presentación de la consulta se-había efectuado en plazo:
De otra parte y en cuanto a la cuestión de fondo, que no es otra sino determinar si estamos en presencia de primera o segunda transmisión con renuncia a la exención en esta última hipótesis, a juicio del reclamante, se trata de primera transmisión, en la que el transmitente es el Estado como promotor, la edificación fue utilizada en virtud de un contrato de arrendamiento especial sin opción de compra de modo ininterrumpido por plazo superior a dos años y fue utilizada de modo ininterrumpido durante plazo superior a 2 años fue el propio adquirente. En el presente caso no opera la exención del artículo 20.1.22 de la LIVA . Lo dispuesto en la estipulación tercera de la compraventa- sobre renuncia de la exención obedece a error ante la creencia del INVIFAS_ de tratarse de una segunda transmisión y además las cláusulas de dicha escritura fueron redactadas unilateralmente por dicho Organismo.
La Oficina gestora desestima dicho recurso, dado que en el presente supuesto, y en cuanto a la aplicación de la consulta vinculante no queda acreditada la identidad entre los hechos planteados en el escrito de consulta y la realidad del caso particular de cada obligado tributario. De otra parte y en cuanto a la cuestión de si estamos o no ante operación sujeta y no exenta de IVA o ante transmisión exenta con renuncia a la exención del IVA y por tanto sujeta a TPO, señala la Oficina gestora que el INVIFAS, organismo competente para gestionar tanto las adjudicaciones en cesión de uso, los arrendamientos en régimen especial y las enajenaciones de las viviendas militares, declara en la escritura pública, la exención de la operación al IVA, por aplicación del art. 20. -Uno. 22°, es decir, por considerar que se trata de -una segunda entrega de edificación, en función del régimen de utilización del inmueble en cuestión desde su terminación hasta el momento de su enajenación, y de las transmisiones que del mismo se hubieran efectuado con anterioridad.
Asimismo, e independientemente del régimen de utilización que haya tenido el inmueble, son de aplicación los criterios contenidos en la consulta de 30 de abril de 1996 de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales (Subdirección General de Tributos Locales), referida a la transmisión de las presentes viviendas de las que era titular el Patronato de Casas Militares y que por su extinción pasaron al INVIFAS, el cual fue creado por Real Decreto 1751/1 990, de 20 de diciembre. Posteriormente se promulga la . Ley 26/1 999, de 9 de julio, de Medidas de Apoyo a la Movilidad Geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, la cual dispone en su artículo 4 que 'Las viviendas cuya titularidad o administración corresponde al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y a los Cuarteles Generales de los Ejércitos tendrán la calificación única de viviendas militares. Todas las viviendas militares se integran en el patrimonio propio del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas', por lo que se produce una transmisión por ministerio de la Ley, que se plasma en las correspondientes Certificaciones Administrativas de cambio de titularidad a favor del INVIFAS y que causan inscripción en el Registro de la Al respecto, la citada consulta estableció que en dichos casos había tenido lugar una primera transmisión por ministerio de la Ley de carácter lucrativa o gratuita en aplicación del artículo 609 del Código Civil , que recoge esta forma de adquisición del dominio entre los modos de transmisión de la propiedad, por lo que una vez ya determinada en su momento la existencia de una primera entrega, la ulterior transmisión que se realice de las citadas viviendas tendrá la consideración' de segunda entrega de edificaciones exenta de IVA y sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. A mayor abundamiento la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha procedido en numerosas resoluciones a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido por entender que, en aplicación de los criterios contenidos en la consulta de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales citada, la transmisión de la titularidad de las viviendas de los Patronatos de Casas. Militares al INVIFAS agotó la primera entrega a efectos del IVA, de modo que la ulterior transmisión es una operación exenta que debe tributar, por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
TERCERO:En la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, estimatoria de la reclamación, se asume la tesis del reclamante, esto es, que la enajenación de la vivienda se trata de una primera entrega sujeta a IVA y sobre la que no opera la exención prevista en el art. 20.1.22º de la Ley 37/1992 , reguladora del IVA, ya que (1) el promotor de la vivienda transmitida es el Estado, en concreto el INVIFAS, que sucedió en la titularidad de la vivienda al extinto Patronato de Casas Militares, y (2) la edificación fue utilizada en virtud de contrato de arrendamiento especial sin opción de compra de modo ininterrumpido por un plazo superior a dos años por el propio adquirente, que ha acreditado debidamente estos extremos.
CUARTO:Frente a la argumentación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, sostiene la Letrada de la Comunidad de Madrid que la
Por su parte, tanto el Abogado del Estado con la representación del codemandado, se oponen a la demanda insistiendo en que las cesiones de bienes de dominio público luego desafectados y adscritos a órganos del propio Estado para su gestión o enajenación no pueden considerarse como primera transmisión a efectos de aplicar el impuesto de transmisiones patrimoniales a las 'segundas' y ulteriores transmisiones, por lo que las ventas de viviendas militares que realiza el INVIFAS a favor de sus actuales ocupantes, al tratarse de primeras transmisiones, están sujetas al IVA.
QUINTO:Sobre la cuestión que aquí se debate ya se ha pronunciado la Sección Novena de este Tribunal en numerosas sentencias, cuyos argumentos deben ser reiterados al no concurrir circunstancias que justifiquen su variación. Decíamos, entre otras, en la de 14 de junio de 2013 , y repetimos ahora, lo siguiente:
«En este caso, no se discute que el promotor de la vivienda militar enajenada por el INVIFAS a la recurrente fue el Patronato de Casas Militares, teniendo tales viviendas adscritas al citado Patronato la condición de bienes de dominio público de titularidad estatal aunque gestionados por dicho Patronato.
Este Patronato se extinguió en virtud del
Posteriormente, la
De lo expuesto se desprende que lo que realmente realiza la
Téngase en cuenta que la Ley 26/1999, por lo que al INVIFAS se refiere, tiene la naturaleza jurídica de ley de creación del citado organismo autónomo por lo que, al crearlo, debe configurar su patrimonio, sin que esta configuración de su patrimonio por ley tenga la naturaleza jurídica de transmisión, sino que forma parte del proceso mismo de creación por la ley del organismo público ( art. 61 de la LOFAGE ).
Compartimos, pues, con la Abogacía del Estado que no puede considerarse como una primera transmisión -a efectos de convertir la compraventa de autos en segunda transmisión y sujetarla, por esta razón, a ITP, en vez de a IVA- la cesión por ley (Ley 26/1999) del Estado a un organismo autónomo del propio Estado ( INVIFAS ) para su gestión y enajenación de unos bienes de dominio público (las viviendas militares), previa desafectación por la propia ley de cesión(Ley 26/1999), para poder ser enajenados.
Entendemos, así, que la Ley 26/1999, se limita a cambiar el régimen jurídico de tales viviendas militares, sin producir una transmisión, sino que se trata de bienes que, por la propia ley, pasan de tener la naturaleza jurídica de dominio público estatal a la de bienes patrimoniales y, ya en esta nueva condición, por la misma ley que los desafecta son atribuidos a un organismo autónomo estatal, como integrantes de su patrimonio, para su gestión y enajenación. En su condición de bienes enajenables o transmisibles, esto es, de bienes patrimoniales, su primer titular es el INVIFAS y, por eso, cuando éste los enajena o transmite mediante la compraventa de autos, se trata de una primera transmisión».
Razones éstas que determinan la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid al concluir que el contrato de compraventa en que se centra el examen no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
SEXTO:De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no procede un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados, así como los artículos 67 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción .
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de su Administración frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2009, recaída en el expediente NUM000 en la reclamación deducida por don Camilo contra la resolución de 8 de enero de 2007, del Área de Recursos y Procedimientos Especiales de la CCAA de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado, a su vez, contra la resolución desestimatoria dictada en el expediente de devolución de ingresos indebidos, correspondiente a autoliquidación presentada al documento NUM001 , por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD (modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas), sin hacer imposición de costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Martín Corredera, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

