Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 915/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 666/2012 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 915/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100766


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a doce de noviembre de 2014.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 915/2014

En el recurso de apelación número 666/2012.

Es parte apelantela ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. abogado del Estado.

No se ha personado en esta segunda instancia, con el carácter de parte apelada, DON Inocencio (que disponía del carácter de actor en el proceso 365/2011, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia).

Constituye el objeto del recurso la sentencia 137/2012, de 25 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia ha dictado en el proceso 365/2011.

La decisión judicial estima la pretensión de invalidez jurídica que el Sr. Inocencio formuló contra un acuerdo del Sr. comandante jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón de 17 agosto 2010, que no accede a la solicitud de renovación de la licencia de armas tipo 'E'de la que disponía el recurrente.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia 137/2012, de veinticinco de abril, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 7 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

'Estimo el recurso contencioso-administrativo (...) desestimatoria de la solicitud de renovación de la licencia de armas tipo 'E' formulada por el recurrente'.

SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día doce de noviembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- La Administración del Estado cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 137/2012, de 25 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia ha dictado en el proceso 365/2011.

La decisión judicial estima la pretensión de invalidez jurídica que D. Inocencio formuló contra un acuerdo del Sr. comandante jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón de 17 agosto 2010, que no accede a la solicitud de renovación de la licencia de armas tipo 'E'de la que disponía el recurrente.

La decisión administrativa parte de estos razonamientos:

'... Cuarto.- En la preceptiva información realizada sobre su conducta y antecedentes, se ha comprobado que en los archivos informáticos de la Dirección General de la Guardia Civil, le constan los siguientes antecedentes policiales: autor de una supuesta falta de amenazas ocurrido en la localidad de Vall d'Uxó'.

'... Quinto.- Asimismo, la concesión de las Licencias de Armas, está presidida por el carácter restrictivo que impone para la expedición de las mismas el artículo 7.1.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , circunstancia que ha quedado modificada, en su caso como consecuencia de los antecedentes reiterados en el apartado cuarto de los Antecedentes de Hecho'.

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo estimó el recurso planteado por el Sr. Inocencio al entender que la presunción de inocenciade la persona que se ve afectada por un procedimiento de índole sancionadora junto con el hecho de que el solicitante de la prórroga de la licencia de armas carecía de cualquier otro antecedente desfavorablea aquel consistente en la existencia de una denuncia contra él por amenazas, hace que la respuesta más correcta sea la de acceder a la revocación del acuerdo de 17/08/2010:

'... nos encontramos con el hecho de que las Diligencias incoadas lo fueron por una 'presunta' falta de amenazas, sin que los hechos que dieron lugar a las diligencias resultaran acreditados pues no había recaído sentencia condenatoria, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia. De otro lado, tampoco constan en el expediente administrativo otros hechos o conductas del recurrente que pongan de manifiesto el riesgo de una conducta violenta del mismo, lo cual ya es motivo suficiente para la estimación del presente recurso, en atención a la jurisprudencia citada'(fundamento de derecho cuarto, sentencia 137/2012 ).

Además, y a mayor abundamiento, la decisión a quoobserva que:

'Nótese que hasta el momento no se ha hecho referencia al auto de archivo (...) así como al oficio (...) por el que se accede a la solicitud de cancelación de dichos antecedentes. Y ello porque ambos documentos son posteriores a la resolución impugnada (...) No obstante lo anterior, no puede pasarse por alto dichos documentos, pues en definitiva lo que ponen de manifiesto es la ausencia de una conducta reprochable o de riesgo por parte del recurrente'.

SEGUNDO.- El escrito de apelación incide, en primer término (y de una forma genérica, abstracta), sobre uno de los rasgos característicos de las licencias de armas: el de tener una naturaleza muy restrictiva, por así establecerlo el (a) ordenamiento legal aplicable en este ámbito sectorial. Y, con esta perspectiva, tras la reproducción del enunciado normativo vigente en el artículo 98 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ,afirma que:

'... la Administración se haya habilitada para la denegación/renovación cuando de los antecedentes que consten o de los informes aportados, resulte cualquiera de las circunstancias expuestas en el citado artículo 98. Circunstancias que habrán de ser apreciadas de conformidad al criterio restrictivo, que respecto de la disponibilidad de armas por los particulares, impone el art. 7 de la LO 1/92 '(página 2ª).

Luego, observa que la actividad administrativa en cuyo seno se emitió la resolución de 17 agosto 2010, se sitúa extramuros del espacio de alcance al que llega el ( b) Derecho administrativo sancionador.

Por lo que respecta al concreto litigio abierto en los autos 365/2011, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia, lo único que dice el escrito de apelación es que (c):

'... La sentencia recoge a pesar del carácter revisor de la presente vía el auto que archiva el procedimiento incoado por la falta de amenazas, resolución que es meses posterior a la resolución combatida'.

'... y dados los hechos valorados en el presente caso entendemos probada duda sobre la capacidad psíquica del recurrente para ser titular de un permiso de armas'(página 5ª).

TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 137/2012, de 25 de abril .

La decisión del tribunal parte de lo siguiente:

1.- '... fueron por una 'presunta' falta de amenazas (...) por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia' (fundamento de derecho cuarto, sentencia 137/2012 ).

Para este tribunal, el hecho de que el acuerdo administrativo que deniegue la prórroga de un permiso de armas se asiente sobre unos simples antecedentes de cariz policial(aquí, por una falta de amenazas), no determina, per se, la invalidez jurídica o falta de correlación con el Derecho de la resolución que haya dado lugar a esa denegación.

Tanto la colocación de dicho acto administrativo extramuros del Derecho administrativo sancionador, como el hecho de las notorias restricciones y especial precaución que ha de adoptarse - y que son exigidas, de forma taxativa, por el ordenamiento legal aplicable - al comprobar si una cierta persona física dispone de las aptitudesindispensables para ser titular una licencia de armas, hace que el resultado denegatorio sea posible a partir de antecedentes de cariz policial.

Ejemplificativo del criterio que, al efecto, sigue este tribunal es una STSJCV, 5ª, de 10 marzo 2010, recurso de apelación 128/2008 .

En ella se incluyen, para lo que ahora interesa, estas declaraciones:

'... Sólo cuando recaiga pronunciamiento judicial en el ámbito penal podrán hacerse estas valoraciones' (página 5ª, recurso de apelación).

a.-El tribunal asume, en cambio, que la simple tenencia de una denuncia penal es suficiente para que el órgano administrativo competente pueda decidir que la posesión de una licencia de armas por la persona física que se afectada por esa denuncia no se conforma al molde previsto por el Derecho; y, entonces, para que de modo consecutivo inicie un procedimiento tendente a revocar el correspondiente título administrativo.

Otra cosa es que, dados los rasgos específicos que presente la concreta denuncia penal que ha dado lugar a la revocación, la jurisdicción contencioso-administrativa asuma que la tipología del delito que se imputa al titular de la licencia de armas o alguna otra circunstancia habilite para alcanzar una conclusión jurídica disímil a aquélla que fijó la Administración del Estado.

Pero lo que no cabe decir, sin más, es que la falta de pronunciamiento judicial, de fondo, acerca de la concurrencia/falta de concurrencia de la conducta delictiva que se asigna al titular de la licencia (lo que es equivalente con la tenencia de una sentencia procedente de la jurisdicción penal), determina ya, sin más, la ilegalidad del acuerdo de 29 mayo 2008.

Esta postura jurídica es disconforme con aquélla que, de forma constante, mantiene la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ Comunidad Valenciana.

b.- El tipo de conducta que determinó la denuncia sí es de aquéllos que, desde luego - es decir, de forma obvia, clara - habilita para la emisión de un acuerdo como el que ha adoptado la Comandancia de la Guardia Civil, 6ª Zona de Valencia.

La conducta incide sobre el ámbito de la violencia de género, violencia contra la mujer, en cuyo seno parece nítido afirmar que la tenencia de una licencia de armas por parte de la persona que se ve afectada por una denuncia de esa naturaleza no se conforma al molde fijado por el Derecho'.

2.- '... entendemos probada dudas sobre la capacidad psíquica del recurrente' (página 5ª, escrito de apelación).

a.- El escrito de apelación presentado en el rollo 666/2012 se ve afectado por una muy relevante deficiencia formal, que consiste en la falta de crítica, in situ(es decir, atenida al supuesto de hecho sobre el que circunvaló el proceso 365/2011, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia y a la singular motivación que contiene la sentencia de 25/04/2012 para establecer que el acuerdo en él impugnado no se acomoda al ordenamiento legal aplicable), de la decisión judicial a quo.

Y es que en este escrito no hay la más mínima referencia a los concretos razonamientos expuestos por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia, razonamientos que, en sus trazos esenciales, han sido reproducidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia del tribunal:

'... nos encontramos con el hecho de que las Diligencias incoadas lo fueron por una 'presunta' falta de amenazas, sin que los hechos que dieron lugar a las diligencias resultaran acreditados pues no había recaído sentencia condenatoria, por lo que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia. De otro lado, tampoco constan en el expediente administrativo otros hechos o conductas del recurrente que pongan de manifiesto el riesgo de una conducta violenta del mismo, lo cual ya es motivo suficiente para la estimación del presente recurso, en atención a la jurisprudencia citada'(fundamento de derecho cuarto, sentencia 137/2012 ).

b.- El único argumento de impugnación que ofrece el escrito de recurso al que ha de tener en cuenta este tribunal a la hora de comprobar si la sentencia de 25 abril 2012 se acomoda/no se acomoda a Derecho, es el de que la misma no visualizó las restricciones jurídicas que derivan de la aplicación del principio de revisión de actosque caracteriza a la jurisdicción contencioso-administrativo.

Pero este argumento sólo discute una temática residual de la decisión de abril 2012, que tiene que ver con las siguientes afirmaciones:

'Nótese que hasta el momento no se ha hecho referencia al auto de archivo (...) así como al oficio (...) por el que se accede a la solicitud de cancelación de dichos antecedentes. Y ello porque ambos documentos son posteriores a la resolución impugnada (...) No obstante lo anterior, no puede pasarse por alto dichos documentos, pues en definitiva lo que ponen de manifiesto es la ausencia de una conducta reprochable o de riesgo por parte del recurrente'.

c.- En todo caso, rechazamos la vía de impugnación abierta por la Administración del Estado sobre la base de que en el expediente administrativo únicamente hay constancia de la existencia (pero no de su contenido) de una denuncia, por un delito y/o falta de amenazas, contra la persona que solicitó la renovación de su permiso de armas.

Según el criterio jurídico que sigue esta Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 5ª), junto a la existencia de ese antecedente policial era preciso comprobar los rasgos concretosque presentaba la denuncia con el objeto de determinar si la solución jurídica más correcta era la de rechazar esa solicitud de renovación; o, por el contrario, de este antecedente policial no se destilaba una situación objetiva con suficientes caracteres de certeza como para producir ese resultado.

Expresivo del criterio que, a este respecto, sigue el tribunal es una STSJCV, 5ª, de 2 de abril de 2014, dictada en el seno del recurso 541/2011 :

'... Para esta Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 5ª), lo importante es mostrar que los hechos, tal como aparecen enunciados en el documento de denuncia, no ofrecen suficiente trascendencia como para concluir, a su través, que el solicitante de una licencia de armas carece del derecho a lograr una autorización en este ámbito.

El tribunal no anula la resolución de 25 febrero 2011 a la vista de que quien solicita la tutela judicial se limita a remitirse bien a sus manifestaciones bien a las de un testigo por él aportado en la sede de las diligencias policiales. Lo importante era, en cambio, constatar que los hechos que se le asignaron carecían ya de visos suficientes de objetividad como para inducir, de los mismos, un comportamiento incardinable en el seno del enunciado normativo que ha fundado el rechazo de la licencia de armas'.

d.- En el expediente administrativo que dio lugar a la resolución de 17 agosto 2010 no consta el escrito de denuncia que dio lugar a la consecuencia jurídica en ella propuesta, por lo que la jurisdicción contencioso-administrativa desconoce cuáles eran los términos objetivos de la misma y en qué concreta medida de ésta se exhalaba la conclusión de que debía rechazarse la solicitud de licencia de armas presentada por el demandante:

'... Cuarto.- En la preceptiva información realizada sobre su conducta y antecedentes, se ha comprobado que en los archivos informáticos de la Dirección General de la Guardia Civil, le constan los siguientes antecedentes policiales: autor de una supuesta falta de amenazas ocurrido en la localidad de Vall d'Uxó'(antecedentes de hecho, resolución de 17 agosto 2010).

El criterio de la interpretación restrictivaen materia de armas no decanta, sin más, la cuestión a favor de la Administración del Estado en cualquier supuesto en que existan unas diligencias policiales. Para el tribunal, es necesario que este Ente público realice una actividad de valoración de cada supuesto de denuncia presentado contra un solicitante de licencia de armas/prórroga con el objeto de incardinar la misma dentro (o no, en su caso) de la órbita normativa a la que hace mención la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón para llegar a la consecuencia de que el Sr. Inocencio no cuenta con el Derecho a obtener la prórroga de aquélla que ostentaba en el marco de las licencias de tipo 'E'.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en la apelación 666/2012 a la Administración del Estado.

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia 137/2012, de 25 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia ha dictado en el proceso 365/2011.

La decisión judicial estima la pretensión de invalidez jurídica que D. Inocencio formuló contra un acuerdo del Sr. comandante jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón de 17 agosto 2010 que no accede a la solicitud de renovación de la licencia de armas tipo 'E'de la que disponía el recurrente.

2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de esta resolución judicial.

3.-IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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