Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 915/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 52/2013 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR
Nº de sentencia: 915/2015
Núm. Cendoj: 08019330032015100864
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario núm 52/2013
Parte actora: SR Héctor y SRA Palmira (COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 )
Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A núm 915/2015
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Manuel Táboas Bentanachs, Presidente
Ilmo. Sra. Isabel Hernández Pascual
Ilmo. Sr. Héctor García Morago
Barcelona, 18 de diciembre de 2015.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en nombre de S.M el Rey y en atención a lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución , ha pronunciado esta SENTENCIA en el presente recurso contencioso administrativo ordinario núm 52/2013 seguido entre partes: como demandantes, Don Héctor y Doña Palmira (COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 ), representados por el Procurador SR IVO RANERA CAHÍS y asistidos por el Letrado SR MIQUEL ÀNGEL PIGEM DE LAS HERAS. Y como demandado, el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y asistido por la ADVOCACIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de rigor.
Ha actuando como Magistrado ponente el Ilmo Sr Héctor García Morago, el cual expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Las actuaciones administrativas impugnadas se resumen en sendas Resoluciones de 2 de noviembre de 2011 y 11 de marzo de 2013, dictadas respectivamente por la DIRECCIÓ GENERAL D'ORDENACIÓ DEL TERRITORI I URBANISME y por el titular del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Por la primera de las Resoluciones citadas, a los actores les fue impuesta una sanción de 135.802,96 euros, que vino acompañada de una orden de demolición.
Por la segunda de las Resoluciones citadas, fue desestimada la alzada deducida contra la primera por los demandantes.
SEGUNDO: Por la representación procesal de los actores se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo, les fue entregado y dedujeron escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaron solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
TERCERO: Conferido traslado a la parte demandada, ésta se opuso a la susodicha demanda en los términos que serán de ver.
CUARTO: Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de diciembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto, partes y pretensiones
A través de los presentes autos Don Héctor y la SRA Palmira (COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 ; en lo sucesivo CB) han impugnado en sendas Resoluciones de 2 de noviembre de 2011 y 11 de marzo de 2013, dictadas respectivamente por la DIRECCIÓ GENERAL D'ORDENACIÓ DEL TERRITORI I URBANISME y por el titular del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Por la primera de las Resoluciones citadas, a los actores les fue impuesta una sanción de 135.802,96 euros, que vino acompañada de una orden de demolición.
Por la segunda de las Resoluciones citadas, fue desestimada la alzada deducida contra la primera por los demandantes.
La CB recurrente pretende que este Tribunal invalide las Resoluciones administrativas descritas anteriormente; a lo que se ha opuesto la defensa letrada del DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (DTS).
SEGUNDO: Antecedentes y motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora
La sanción y la orden de demolición objeto de los presentes autos, traen causa de un expediente de protección de la legalidad urbanística, incoado, tramitado y resuelto por el DTS, con motivo de unas obras realizadas sin licencia municipal en una finca propiedad de los hoy demandantes, sita en suelo no urbanizable, y más concretamente en la parcela catastral NUM000 , del polígono NUM001 , del término municipal de Argentona, paraje denominado ' DIRECCION001 '.
Frente a tales medidas, los actores han formulado diversas alegaciones; sin embargo, menester será que nos pronunciemos sobre la primera de las mismas (falta de competencia de la Administración autonómica), toda vez que de verse acogida, haría innecesario u ocioso el examen de las demás.
TERCERO: Falta de competencia de la Administración autonómica
Sostienen, los actores, que el DTS sólo podría haber incoado, tramitado y resuelto el expediente de autos en defecto del Ayuntamiento.
Por su parte, la defensa letrada del DTS ha opuesto que la Administración autonómica actuó tras recibir varias denuncias vecinales que se quejaban de la pasividad municipal. Amén de traer a colación el art 274.4 del Decret 305/2006, de 18 de juliol, que -sin perjuicio de reconocer prima facie la preeminencia municipal en la materia- en la fecha de incoación del procedimiento añadía que '...el Departament de Política Territorial i Obres Públiques pot exercir directament la potestat de protecció de la legalitat urbanística, sense necessitat de requeriment previ a l'ajuntament, quan en sòl no urbanitzable es duguin a terme actuacions de construcció, transformació o ús del sòl sense l'aprovació prèvia del projecte o del pla especial prevista a l'art. 48 de la Llei d'urbanisme, o sense ajustar-se al pla o projecte aprovats, quan per la seva naturalesa estiguin sotmeses al procediment previst per l'indicat article.'
De hecho, la incoación del expediente de autos el día 12 de mayo de 2011, vino precedida de un informe jurídico (fechado el 3 de marzo anterior), en el que se ponía especial énfasis en la previsión reglamentaria que acabamos de transcribir y se afirmada, de forma contundente, la posibilidad -cuando no la conveniencia- de soslayar un requerimiento previo con el fin de excitar la actuación del Ayuntamiento de Argentona.
Pues bien: ocurre que el enunciado del art 274.4 del Decret 305/2006 invocado por el DTS para actuar de forma directa, no tuvo cobertura legal hasta la promulgación de la Llei 3/2012, de 22 de febrero; y que por Sentencia núm 3, de 9 de enero de 2015 , fue declarado nulo de pleno derecho por esta Sala y Sección con la siguiente fundamentación:
'PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Cuestión de ilegalidad surgida del recurso contencioso- administrativo ordinario núm 423/2011.
En lo que ahora interesa, los fundamentos jurídicos de la Sentencia firme núm 233, de 28 de abril de 2014 , con la que concluyó el proceso, fueron del siguiente tenor:
'PRIMERO.- Tal y como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la resolución adoptada en fecha 1 de junio de 2011 por el Consejero de Territorio y Sostenibilidad, que ordena la restauración de la realidad física alterada, y se entiende que también contra esta última (...)
El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1.- Ilegalidad del artículo 274.4 del Decreto 305/2006 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña (RLU) en el que se fundamenta la resolución recurrida y todos los actos administrativos precedentes (...)
La Administración demandada fundamenta su oposición al recurso en las siguientes consideraciones jurídicas: 1.- Improcedencia del recurso indirecto contra la disposición de carácter general - no articulado en el petitum de la demanda - por legalidad del artículo 274.4 del Decreto 305/2006 (...)
El expediente de protección de la legalidad urbanística en cuyo marco se dictó la resolución recurrida fue incoado por el Director General de Urbanismo en fecha 3 de diciembre de 2010, por lo que resulta de aplicación el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo (TRLU/10).
SEGUNDO- En cuanto a las alegaciones de la parte actora sobre presunta ilegalidad del artículo 274.4 del Decreto 305/2006 (RLU), es menester destacar - tal y como advierte la demandada - que si bien no se formula solicitud alguna al respecto en el petitum de la demanda, el cual se limita a instar la declaración de nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, se entiende planteada la impugnación indirecta de dicha disposición de carácter general ex artículo 26.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ).
La demandada defiende la legalidad del art. 274.4 del RLU señalando que no existe extralimitación autonómica ni vulneración de la autonomía local por cuanto se trata de un supuesto específico justificado por el carácter supralocal del interés público que concurre en la categoría de suelo no urbanizable y, además, le corresponde a la Administración Urbanística la autorización definitiva de las actividades previstas en el mismo.
Efectivamente, en la resolución administrativa de fecha 3 de diciembre de 2010 se acuerda por el Director General de Urbanismo asumir las competencias del Ayuntamiento de Tortosa en materia de protección de la legalidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 274.4 del RLU, incoando así un procedimiento sancionador, de restauración de la legalidad urbanística y de resarcimiento (...)
Acudiendo a la regulación reglamentaria y con carácter general, el artículo 274.2 del RLU dispone 'El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas puede ejercer la potestad de protección de la legalidad urbanística, de oficio o a instancia de las personas interesadas, en casos de presuntas infracciones graves o muy graves, previo requerimiento al ayuntamiento, efectuado de acuerdo con lo qué establece el apartado 3 de este artículo, y si el ayuntamiento no atiende este requerimiento.'
Ahora bien, la exigencia del previo requerimiento a la entidad local decae cuando concurren determinadas circunstancias previstas en el artículo 274.4, según el cual 'Cuando en suelo no urbanizable se lleven a cabo actuaciones de construcción, transformación o uso del suelo sin la aprobación previa del proyecto o del plan especial previsto en el artículo 48 de la Ley de urbanismo, o sin ajustarse al plan o proyecto aprobados, cuando por su naturaleza estén sometidas al procedimiento previsto por el indicado artículo'.
La parte actora considera que este último apartado vulnera el principio de autonomía local, citando a los efectos de subrogación en el ejercicio de las competencias el art. 136 de la Ley 8/1997 Municipal de Régimen Local de Cataluña . En realidad, dicha norma legal estaba ya derogada en la fecha de autos, por lo que resulta de aplicación el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, cuyo artículo 151 establece : art.151.1 : La Administración de la Generalidad tiene que adoptar las medidas necesarias para proceder en la ejecución subsidiaria de las competencias locales de ejercicio obligatorio, si el ente local incumple obligaciones impuestas directamente por la Ley, siempre que el incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Generalidad y la obligación tenga garantizada legalmente o presupuestariamente la cobertura económica. art. 151.2: El ejercicio de la potestad a que se refiere el apartado 1 corresponde al Gobierno de la Generalidad, a instancia del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, siempre que previamente el ente local no haya cumplido su obligación dentro de un mes a contar desde el requerimiento que en este sentido le haya hecho Departamento.
En idéntico sentido - requerimiento previo - se pronuncia el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que dispone: art. 60: Cuando una entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la Ley de forma que tal incumplimiento afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamente garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cumplimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la entidad local.
Alega la demandada que los preceptos anteriores no son de aplicación en el caso que nos ocupa por su carácter general o básico, pasando por alto que la especificidad de una norma no dispensa del acatamiento de las de rango superior y de los principios básicos de la materia. Es más, el propio TRLU/10 se expresa en idénticos términos al regular los procedimientos de protección de la legalidad urbanística estableciendo en el artículo 200: art. 200.3: El Departamento de Política Territorial y Obras Públicas ejerce la potestad de protección de la legalidad urbanística con respecto a presuntas infracciones graves y muy graves, en el supuesto de que el órgano municipal competente no incoe el expediente correspondiente dentro de los diez días siguientes a la comunicación previa, o bien, en supuestos de urgencia constatada expresamente en la notificación, dentro de los tres días siguientes. En estos supuestos, la adopción de medidas provisionales corresponde al director o directora general de Urbanismo.
Por tanto, el artículo 200.3 del TRLU/10 permite que la Administración Autonómica ejerza la potestad de protección de la legalidad urbanística siempre y cuando el órgano municipal competente no incoe el correspondiente expediente dentro del plazo aplicable. Esas exigencias no las satisface el RLU cuando prevé en su artículo 274.4 la posibilidad de que el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas ejerza directamente dicha potestad, sin necesidad de requerimiento previo al Ayuntamiento, cuando en suelo no urbanizable se lleven a cabo actuaciones de construcción, transformación o uso del suelo [....].
Tal regulación reglamentaria carece de cobertura legal y altera, por completo, el régimen establecido por el TRLU/10 y, en su caso, por el
artículo 192.3 del
El Decreto 305/2006 (RLU) es un reglamento ejecutivo que desarrolla las disposiciones de una ley y, como tal, tiene rango inferior a las leyes. No puede entrar en contradicción con la ley que desarrolla ( SSTC de 13 de febrero de 1981 y de 4 de mayo de 1982 ), debiendo respetar su contenido pues, en caso contrario, al tener un valor inferior a la ley, incurrirá en vicio de nulidad de pleno derecho ( artículos 9.3 de la Constitución Española y 62.2 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJPAC).
De cuanto antecede se deriva la nulidad de las resoluciones impugnadas por falta de procedimiento de cobertura y no haberse ajustado a los trámites legalmente aplicables ya que, en los estrictos términos del debate procesal planteado según alegaciones de la Administración demandada, ésta dictó dichas resoluciones en el ejercicio de competencias asumidas exclusivamente en virtud del artículo 274.4 del RLU.
Se concluye, por tanto, la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas ex artículo 62.1.e) de la LRJPAC por prescindir del procedimiento legalmente establecido.
TERCERO.- Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, el artículo 274.4 del RLU deviene inaplicable por ser disconforme a derecho, pronunciamiento que le corresponde hacer a este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 103.1 de la CE y 8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), según el cual 'Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican'.
Deberá pues prosperar el recurso indirecto contra el artículo 274.4 del Decreto 305/2006 por estimar que el mismo no es conforme a derecho ex artículo 26 de la LJCA . Por ello, en el Fallo se planteará la Cuestión de Ilegalidad correspondiente conforme a lo previsto en los artículos 27.1 y 123 y siguientes de la LJCA .
Todo ello sin perjuicio de que, si no hubiere prescripción de los hechos imputados, la administración competente proceda conforme a las garantías y trámites legalmente aplicables a efectos de protección de legalidad urbanística (...).
(...)SEGUNDO: La Administración de la Generalitat de Catalunya se ha opuesto al planteamiento de la Cuestión de ilegalidad por considerar que el art 274.4 del Decret 305/2006 era conforme a derecho y, asimismo, por entender que la sustitución del precepto cuestionado por la regulación contenida al respecto en el Decret 64/2014, de 13 de mayo, habría traído consigo la pérdida sobrevenida del objeto de la Cuestión de ilegalidad.
Respecto del primer alegato, nuestra Sentencia núm 233, de 28 de abril de 2014 , ya expuso las razones por las cuales consideraba que las competencias autonómicas relacionadas con el suelo no urbanizable y con el reservado para sistemas, no alcanzaban para dar cobertura legal a un precepto reglamentario como el contenido en el punto 4 del art 274 del Decret 305/2006. Y en tal sentido, no dejaba de ser significativo el hecho que la Llei 3/2012, de 22 de febrero, hubiera modificado en este punto el tenor del texto refundido de 2010 de la Llei d'Urbanisme, precisamente para dar cobertura a la hipótesis contemplada en el art 274.4 del Decret 305/2006.
Y en cuanto al segundo alegato, bastará, para rechazarlo, hacer notar que la Sentencia del Tribunal Supremo traída a colación por la Generalitat (la dictada el 18 de abril de 2005 por la Sala 3ª, Sección 5ª en la casación núm 561/2003 ), traía causa de la impugnación de unas cuotas de urbanización; y aunque es cierto que en la citada Sentencia se hacía extensiva la regla de la desaparición sobrevenida del objeto de la litis a la impugnación de disposiciones de carácter general, no lo será menos que en tal tesitura siempre resultará imprescindible analizar el caso concreto del que se trate; porque siendo la regla general la de la nulidad de pleno derecho -con efectos 'ex tunc'- cuando lo que se plantee sea la vulneración del principio de jerarquía normativa (art 62.1 de la Ley básica 30/1992, de 26 de noviembre), sólo la seguridad de que la disposición reglamentaria viciada en origen habría tenido una aplicación práctica inapreciable, justificaría un pronunciamiento desestimatorio basado en la sustitución o sanación sobrevenida de la norma reglamentaria cuestionada.
Por todo ello, la presentes Cuestión de ilegalidad deberá prosperar y deberá llevarnos a declarar nulo de pleno derecho el punto 4 del art 274 del Decret 305/2006 por las razones que expusimos en nuestra Sentencia núm 233, de 28 de abril de 2014 .'
Parece, pues, evidente, que llevadas a los presentes autos las precedentes consideraciones, no cabrá otra posibilidad que la de estimar íntegramente la demanda y declarar nulas de pleno derecho las Resoluciones administrativas impugnadas, sin necesidad de tener que abundar en los restantes extremos de la controversia.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los puntos1 y 3 del art 139.1 LJCA , la íntegra estimación de la demanda deberá venir acompañada de la imposición de las costas del proceso a la parte demandada; aunque limitándolas a 1.000 euros en lo que atañe al específico concepto de honorarios de letrado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) HA DECIDIDO:
ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo ordinario núm 52/2013, promovido por Don Héctor y por la SRA Palmira (COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 ; en lo sucesivo CB) contra el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y, en su consecuencia, declarar nulas de pleno derecho las Resoluciones administrativas impugnadas.
Con la imposición de las costas del proceso a la Administración demandada; aunque limitándolas a 1.000 euros en lo que atañe al específico concepto de honorarios de letrado.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que el régimen de recursos a deducir contra nuestro veredicto es el siguiente:
- Recurso de casación ante el Tribunal Supremo conforme a lo preceptuado en el art 86 y concordantes de la LJCA , que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación del presente veredicto ( art 89 LJCA ).
- En su caso, recurso de casación ante el Tribunal Supremo para la unificación de doctrina basada en el derecho estatal o europeo, a deducir a través de ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la notificación de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art 97 LJCA , y
- De ser el caso, recurso de casación para la unificación de doctrina basada en el derecho autonómico, a interponer ante esta misma Sala dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, de conformidad con lo dispuesto en el art 99 LJCA .
Todo ello, en los términos que se desprenden de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 1ª, y de Pleno, de 30 de noviembre de 2007 .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, hallándose la Sala en audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

