Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
13/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 915/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3733/2014 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 915/2016

Núm. Cendoj: 28079130022016100163

Núm. Ecli: ES:TS:2016:1864

Núm. Roj: STS  1864:2016

Resumen:
Ponencia de Valores. Falta de legitimación de la Asociación de Promotores para recurrir la Ponencia de Valores.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 3733/2014, interpuesto por Asociación de Promotores-Constructores de Edificios de Asempal-Almería, representada por procurador D. Isacio Calleja García, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Gómez Morales, contra la sentencia de 3 de octubre de 2014, de la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 115/2013 .

Ha sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo n.º 115/2013, seguido en la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO. 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Promotores y Constructores de Edificios de Asempal-Almería, representada por el procurador Sr. D. Isacio Calleja García contra la resolución del TEAC de fecha 13 de diciembre de 2012 (reclamación n.º 00-00934-2012) expresada en el fundamento jurídico primero, la cual se confirma por ser acorde a derecho. 2º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas procesales».

Esta sentencia fue notificada al procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Asociación de Promotores-Constructores de Edificios de Asempal-Almería, el día 20 de octubre de 2014.

SEGUNDO.-El procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Asociación de Promotores-Constructores de Edificios de Asempal-Almería, presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 3 de noviembre de 2014, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2014, se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO.-El procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Asociación de Promotores-Constructores de Edificios de Asempal-Almería, parte recurrente, presentó con fecha 22 de diciembre de 2014, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisprudencial , concretamente, el primero, por infracción de la jurisprudencia de aplicación para solucionar la presente litis ( sentencias del Tribunal Constitucional de 24/1987 y 252/2000 y sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 1995, rec. 1385/1991); el segundo, por infracción de las normas legales de aplicación para solucionar la presente litis, esto es, infracción del artículo 31.2 de la Ley 30/1992 , artículo 232 de la Ley General Tributaria y artículo 19.1. b) de la Ley Jurisdiccional ; y, el tercero, por infracción de las normas de aplicación para solucionar la presente litis, la sentencia vulnera el principio 'pro actione'; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida y se declare expresamente la legitimidad de la Asociación de Promotores de Almería para recurrir las Ponencias Catastrales de Valores recurridas, por afectar directamente a los intereses para los que la Asociación se creó».

CUARTO.-La Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, compareció y se personó, en concepto de parte recurrida.

QUINTO.- La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por auto de fecha 27 de abril de 2015, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO.-Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, parte recurrida, presentó con fecha 22 de julio de 2015, escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, esto es, la primera, el motivo primero de casación, se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por pretendida infracción de doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia. Sin embargo, por la recurrente se cita sentencias del Tribunal Constitucional (24/1987 o 252/2000 ) que confirma la doctrina aplicada en la instancia pues «la resolución impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso» que es precisamente lo que no ocurre en el presente caso, tal y como revela claramente la sentencia de instancia. También se invoca la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 17 de marzo de 1995 , referida a la legitimación de una asociación para la impugnación directa de una disposición de carácter general, supuesto que por estas solas circunstancias es, claramente, distinto del contemplado, en el que una asociación empresaria pretende impugnar actos para la aplicación a otros de determinado tributo. Por tanto, ninguna infracción de jurisprudencia puede descubrirse. La segunda alegación, se invoca, igualmente, una pretendida infracción de los artículos 31.2 de la Ley 30/1992 y 19.1.b) de la Ley Jurisdisccional , haciéndose referencia al artículo 232 de la Ley General Tributaria , y al principio 'pro actione'.Pues bien, ninguno de estos preceptos ha resultado infringido porque falta el requisito- ya aludido por la propia recurrente- de que el acto impugnado repercuta de manera mínimamente clara y suficiente en la esfera jurídica de la asociación empresarial recurrente, que pretende en realidad ejercer una acción popular no reconocida en este ámbito. No toda repercusión económica de los impuestos sobre el entorno económico determina la legitimación procesal en el procedimiento administrativo de quienes puedan verse afectados. Cualquiera que se encuentre o pueda encontrarse en relación de negocios con un sujeto pasivo estaría legitimado para impugnar los actos dirigidos a la tributación de éste, desde el momento en que el impuesto puede influir en su situación económica en la aplicación de su renta. Pues bien, tal relación no es suficiente a efectos de legitimación, como no lo es ser asociación empresarial relacionada con la actividad inmobiliaria en relación con los tributos -o concretos actos de aplicación- que puedan gravar los inmuebles o su transmisión. Falta, precisamente, la intensidad mínima en la afectación de sus intereses que permitiría reconocer la legitimación. Como señala la sentencia de instancia, la mera invocación de la condición de interesado, como asociación de promotores de Almería, no constituye fundamento alguno, para justificar la existencia de un interés legítimo, cuando no es sujeto pasivo del IBI...y, por ello, hemos de concluir que, la actora no obtiene ninguna utilidad jurídica en su aspecto positivo de obtención de un beneficio, o negativo, evitación de un perjuicio, derivada de la mera interposición de la reclamación económica-administrativa, o al menos, no ha acreditado tal interés legítimo en esta vía judicial ni en aquella vía, a diferencia de otros supuestos contemplados ante esta Sala, más allá del meró interés puramente tangencial de que un descenso de los valores catastrales en la provincia beneficie las expectativas de promoción de viviendas, pero ni siquiera ello puede decirse que haya sido invocado por la actora; suplicando a la Sala «dicte sentencia por la que desestime con confirmación de la sentencia recurrida ».

SÉPTIMO.-Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 19 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

OCTAVO.-Con fecha 20 de abril de 2016, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de casación.

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 3 de octubre de 2014 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 2.012 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se declara la inadmisión de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Dirección General del Catastro de 19 de octubre de 2.011 que aprueba la Ponencia de Valores de los municipios de Albolodoy, Alhabia, ALicún, Almocita, Alsodux, Beires, Huecija, Illar, Instincion, Paterna del Río, Roquetas de Mar, Santa Cruz e Marchena y Velefique.

La sentencia de instancia parte de que "en el Boletín oficial de la Provincia de Almería de 27 de julio de 2.011 se anunciaba la aprobación de la Ponencia de valores total de los bienes inmuebles urbanos de los términos municipales indicados por el Director General del Catastro. La actora interpuso recurso de reposición en fecha 13.9.2011, el cual fue inadmitido por el Director General del Catastro por falta de legitimación activa de la actora', y después de dar cuenta de la jurisprudencia sobre la legitimación en el ámbito del procedimiento económico administrativo, concluye en el sentido de que 'en modo alguno el decreto de la Sala al admitir el recurso conlleve el reconocimiento de la legitimación de la actora, puesto que ni puede llegarse a esa conclusión ni la decisión adoptada en un Decreto pueda vincular la decisión de esta Sala (...) la mera invocación de la condición de interesado, como asociación de promotores de Almería, no constituye fundamento alguno, para justificar la existencia de un interés legítimo, cuando no es sujeto pasivo del IBI, según se deduce del folio 4 del expediente. Por ello hemos de concluir, que conforme a lo que se deduce del presente recurso contencioso-administrativo, y a la vista de los argumentos que ha expuesto, la actora no obtiene ninguna utilidad jurídica en su aspecto positivo de obtención de un beneficio, o negativo, evitación de un perjuicio, derivada de la mera interposición de la reclamación económica-administrativa, o al menos no ha acreditado tal interés legitimo en esta vía judicial ni en aquella vía, a diferencia de otros supuesto contemplados ante esta Sala, más allá del mero interés puramente tangencial en que un descenso de los valores catastrales en la provincia beneficie las expectativas de promoción de viviendas, pero ni siquiera ello puede decirse que haya sido invocado la actora, que respecto de la cuestión de la legitimación tan sólo la ha querido justificar, y no con mucho fundamento en su exposición en el escrito de conclusiones, al margen de la mera cita de su legitimación en el folio dos del escrito de demanda".

SEGUNDO.-La legitimación actora y la articulación del motivo casacional opuesto. La respuesta del Sr. Abogado del Estado.

La parte recurrente articula su recurso en torno al art. 88.1.d) de la LJCA , y aunque divide su exposición en tres apartados, los tres giran sobre la cuestión referente a la legitimación para impugnar las Ponencias de Valores.

Se refiere en primer lugar a la "Infracción, por la sentencia impugnada, de la jurisprudencia de aplicación para solucionar la presente Litis". Afirma que la sentencia parte de un error de base, pues la impugnación no iba dirigida contra el IBI, sino contra las Ponencias de Valores, por entender que las mismas eran perjudiciales para los intereses que defiende la recurrente y que afectan a numerosos tributos, de suerte que los valores catastrales resultan esenciales para la actividad promotora y constructora, pues constituye el valor catastral la base de numerosos impuestos que representan un gasto esencial para la actividad de las empresas del sector; lo que determina el interés fundamental de la Asociación, constituida en 1981 con el fin esencial de representar y defender los intereses profesionales de los promotores y promotores constructores inmobiliarios de la Provincia de Almería, arts. 5 y 6 de sus Estatutos; existiendo una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional donde se estable el criterio de la legitimación de asociaciones y colectivos de intereses comunes, aún en la consideración de la existencia de un interés legítimo indirectamente afectado.

Alude la recurrente al art. 32.1 de la Ley 30/1992 y al art. 19.1.b) de la LJCA ; sin que la sentencia impugnada se haya pronunciado sobre el citado art. 31.2, refiriéndose el art. 232 de la LGT a la legitimación económico administrativa cuando el procedimiento no es sólo económico administrativo.

Por último, se dice por la parte recurrente que la sentencia impugnada vulnera el principio 'pro actione'.

El Sr. Abogado del Estado por el contrario considera correcta la sentencia y afirma que la jurisprudencia invocada por la parte recurrente avala la corrección del pronunciamiento judicial impugnado, cuando además la propia recurrente ha omitido justificar que el acto recurrido repercuta de manera mínimamente clara y suficiente en la esfera jurídica de la asociación empresarial, sino que pretende una suerte de acción popular. No existe interés legítimo alguno.

TERCERO.-Los pronunciamientos sobre la legitimación de la Asociación.

Consta como la Dirección General del Catastro al resolver el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra las Ponencias de Valores no admitió el recurso por falta de legitimación activa de la misma pues " ni es titular catastral de bienes inmuebles en ninguno de los municipios cuyas ponencias de valores son objeto de impugnación ni ostenta la representación de ningún titular catastral de inmuebles en esos municipios".

Contra esta resolución presenta reclamación económico administrativa que respecto de la falta de legitimación, razón de la inadmisión, se limita a recordar los términos del art. 31.2 de la Ley 30/1992 , considerando que posee la condición legal de interesada por defender los intereses legítimos del colectivo que representa.

El TEAC recoge el art. 232 de la Ley 58/2003 , y considera que una asociación no está legitimada para recurrir los actos administrativos que atañen a sus asociados, sin que por el hecho de que la asociación defienda los intereses colectivos del colectivo que representa tenga legitimación necesaria, pues no se aprecia que ostente un interés cualificado específico que se pueda identificar con la obtención de un beneficio o desaparición de un perjuicio, al no ser la recurrente titular catastral de inmueble alguno en ninguno de los municipios de Almería cuya Ponencia de Valores se impugna.

Siendo la única cuestión abordada por el TEAC la falta de legitimación, razón única para decidir la desestimación la reclamación, la parte recurrente en su demanda prácticamente se desentiende de una cuestión que a la vista de lo resuelto se antojaba esencial y se limita a manifestar en los 'Hechos' que, 'en defensa de los intereses colectivo de empresarios de la provincia de Almería que representa', impugnó las Ponencias de Valores referidas, y en las Fundamentos de Derechos en una alegación pro forma afirma sobre la legitimación activa, art. 19 de la LJCA , que la posee "habida cuenta del interés que tiene en la declaración de no ser conforme a derecho el acto impugnado, y el reconocimiento a su favor de la situación jurídica individualizada". En su escrito de conclusiones, sobre esta cuestión, consideró la Asociación que al haberse admitido el recurso contencioso administrativo entendía que se admitió su legitimación, por demás defiende los intereses de sus asociados, afectando las Ponencias de Valores aprobadas a los intereses económicos de las empresas que representan; sin que sea discutible su legitimación conforme a lo dispuesto en el art. 31.2 de la Ley 30/1992 , "se trata de una persona jurídica que defiende los intereses legítimos del colectivo que representa, sin ser necesario que sea titular de ningún inmueble afectado por las Ponencias recurridas, dado que lo que defiende son los intereses económicos de sus asociados, que si son titulares de inmuebles en los municipios afectados por las Ponencias".

El art. 5 de los Estatutos de la Asociación dispone que "Son fines esenciales de la Asociación, la representación y defensa de los intereses profesionales de los promotores y promotores constructores inmobiliarios. Tendrá como norma primordial el servicio a la comunidad y coadyuvará con la Administración Pública en la resolución de los problemas que afecten al adecuad desarrollo de su actividad, al tiempo que fomenta la solidaridad empresarial entre los asociados', y en su artº 6 se recoge que 'La Asociación podrá, por sí y a través de las personas que la representen o apoderen, ejercitar ante los Tribunales o cualesquiera otros Organismos Públicos que mejor convengan al cumplimiento de sus fines y de conformidad a las facultades orgánicas establecidas en los presentes Estatutos".

CUARTO.-Sobre la legitimación de las Asociaciones y sobre la falta de legitimación de la Asociación recurrente.

Dispone el art. 7.3 de la LOPJ que "Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción" y el art. 19.1.b) de la LJCA , establece que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

Aún la ampliación que se le ha venido otorgando al concepto de interés legítimo, no cabe una extensión tal que venga a identificar la legitimación por interés con la acción popular o en defensa estricta de la legalidad, excepto cuando así venga autorizado expresamente por la ley.

En la Sentencia de 27 de noviembre de 2012 , tomando como referencia la Sentencia de 29 de junio de 2005 , se dijo que:

"Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 , de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio , F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4). El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 , «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación « ad processum » y la legitimación « ad causam » . Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos » . Pero distinta de la anterior es la legitimación « ad causam » que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e « implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito » ; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal » . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso » . Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto. ".

Sobre la concreción del interés accionado cabe apuntar la Sentencia de este Tribunal de 17 de mayo de 2011 , recurso casación 104/2010 , que, en lo que aquí interesa, dijo:

"En lo que concierne a la tutela jurisdiccional de los intereses legítimos colectivos, habilitante de la legitimación corporativa u asociativa a que alude el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, debe analizarse la existencia de un vínculo entre la Asociación o Corporación accionante y el objeto del proceso contencioso-administrativo, de modo que del pronunciamiento estimatorio del recurso se obtenga un beneficio colectivo y específico, o comporte la cesación de perjuicios concretos y determinados, sin que de ello, se derive que asumen una posición jurídica de defensa abstracta del interés por la legalidad".

En la misma línea que las transcritas anteriormente de forma parcial, cabe apuntar la Sentencia de 26 de enero de 2012 , que enfatiza sobre la carga procesal que pesa sobre el impugnante consistente en la concreción de la afectación, y a su vez aclara y distingue entre la legitimación que otorga la acción popular, de la de defensa de intereses colectivos y de intereses difusos, haciéndose las siguientes consideraciones:

"Con carácter previo procede abordar, en adecuada sistemática, la invocada falta de legitimación de la Asociación recurrente para impugnar el Acuerdo recurrido y en el presente supuesto la referida Asociación, cuyos Estatutos han sido aportados, lo que genera el cumplimiento del primer óbice de procedibilidad formulado por la representación del Ilmo. Sr... , reconoce en el artículo 2.b) de los mismos que le corresponde defender los intereses profesionales de sus miembros y la realización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia. Se trata de consideraciones genéricas con alusión a extremos indeterminados sin que la Asociación esgrima consideración alguna, de manera precisa y pormenorizada, que determine en qué medida pueden verse afectados aquellos intereses por la propia actuación administrativa cuestionada, no de forma genérica, abstracta y potencial, sino de modo efectivo, concreto y específico.

.. En efecto, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS de 26 de mayo de 2003 y del Pleno de 31 de mayo de 2006 ), para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada)debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso.

Sobre este punto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

c) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación 'ad causam' conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación 'ad causam' tal cual ha sido recogido por la más moderna doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses.

d) La defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente que en el orden contencioso-administrativo viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial.

e) Resulta así que, en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo se insiste en que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. ( SSTS de 4 de febrero de 1.991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996 , 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999 , entre otras muchas).

... se observa que la Asociación recurrente, además de la cita de la indicada sentencia del Tribunal Constitucional que contempla un caso específico distinto al presente, se limita a invocar la genérica defensa de los intereses profesionales, entendiendo que el acto impugnado incide en determinados requisitos y condiciones pero no identifica de manera alguna en que consiste tal incidencia y menos aún su relación con el concreto contenido del acto impugnado, cuestión que resulta determinante para poder examinar la concurrencia de ese vínculo especial entre los fines de la Asociación y el objeto del proceso...

... En razón de todo ello ha de concluirse que la Asociación recurrente no justifica la existencia de un vínculo específico entre el objeto del proceso y los fines y objetivos en cuya defensa está interesado, pues una cosa es que la Asociación constituida para la defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos, cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del art. 19.1.aps. a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción y otra bien diferente es que tal legitimación se reconozca indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos respecto de la actuación de los poderes públicos, cuando, en este caso, el Acuerdo impugnado sólo incidía directamente en los participantes de una convocatoria, cuyo interés profesional sí estaba afectado y que se han personado adecuadamente en el proceso, sustentando la defensa de su propio interés legítimo, ausente en la Asociación recurrente.

Es cierto que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa por la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hacen las Leyes 29/1998 y 1/2000, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional, pero también, en este aspecto, la ampliación experimentada tiene sus límites y así resulta en cuanto a los intereses colectivos cuya diferencia con los intereses difusos - reconocidos por el art. 7 de la LOPJ , como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra en que se residencia en tales entes, asociaciones o corporaciones representativas específicos y determinados intereses colectivos.

A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimación que nace, excepcionalmente, de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acción de alcance general como reconoce la STEDH 4/81 de 22 de octubre (asunto Dudgeon contra Reino Unido )".

También la Sentencia de 17 de julio de 2010 , abordó la cuestión, perfilando algunas cuestiones como la atinente a la autoatribución estatutaria como base de la legitimación:

"d) Esta Sala, en Auto de 21 de Noviembre de 1997 , ya declaró la imposibilidad de reconocer el interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos.

e) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso- administrativo acorde al principio "pro actione"de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el art. 24.1 de la Constitución , pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso. Una cosa es que una Fundación constituida para la defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos, cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del art. 19.1.aps. a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción y otra bien diferente es que tal legitimación se reconozca indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos, incluso de contenido moral, respecto de la actuación de las Administraciones públicas o la prestación de los servicios públicos, cuando, en este caso, el Acuerdo impugnado sólo incidía directamente en los participantes en la convocatoria, cuyo interés profesional sí estaba afectado.

f) Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hacen las Leyes 29/1998 y 1/2000, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional. Pero también, en este aspecto, la ampliación experimentada tiene sus límites y así resulta en cuanto a los intereses colectivos cuya diferencia con los intereses difusos -reconocidos por el art. 7 de la LOPJ , como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra en que se residencia en tales entes, asociaciones o corporaciones representativas específicos y determinados intereses colectivos. A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos y son intereses generales que, en principio, afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento, incluso en normas constitucionales, y que no deben confundirse con la legitimación que nace, excepcionalmente, de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley o de una acción de alcance general como reconoce la STEDH 4/81 de 22 de octubre (asunto Dudgeon contra Reino Unido )".

Dicho lo anterior, necesario es centrar la controversia, en tanto que el problema que se suscita no es tanto la falta de legitimación de la parte recurrente respecto de su acceso al proceso jurisdiccional, como la falta de legitimación de la recurrente para recurrir en vía administrativa el acto administrativo originario que el Tribunal de instancia aprecia al confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de ahí que el fallo de la sentencia impugnada no sea una declaración de inadmisibilidad sino de desestimación, y siendo evidente que siendo esta la cuestión de fondo, no puede existir confusión alguna sobre un posible reconocimiento tácito de legitimación activa de la Sala al admitir el recurso, pues la cuestión discutida es el de la legitimación de la recurrente en vía administrativa.

En cuanto al principio 'pro actione',ha de partirse, desde luego, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, art. 24.1 de la CE , adquiere su consideración más adecuado cuando es posible un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones dilucidadas, pero como enseña el propio Tribunal Constitucional el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, lo que no sucede en este caso, en tanto que como se ha dejado dicho desde la primara resolución en vía administrativa, hasta la propia sentencia impugnada consideran que los intereses de la Asociación no han resultados afectados, y sin que como se ha visto la legitimación sea reconocida legalmente de forma universal e indiferenciada, y resulta evidente que la Asociación recurrente, respecto de la Ponencia de Valores que pretende impugnar, ni es obligada tributaria, ni sujeto infractor, por lo que sólo cabe reconocerle legitimación en cuanto invoque un interés legítimo susceptible de ser afectado por dicha Ponencia.

Como se ha puesto de manifiesto es muy débil el esfuerzo argumental que realiza la parte recurrente para justificar dicho interés. Recordemos como negada por la Dirección General del Catastro su legitimación, en la reclamación económico administrativa se limita, sin más, a recordar los términos del art. 31.2 de la Ley 30/1992 , considerando que posee la condición legal de interesada por defender los intereses legítimos del colectivo que representa; en demanda, después de considerar el TEAC que no aprecia que ostente un interés cualificado específico que se pueda identificar con la obtención de un beneficio o desaparición de un perjuicio, al no ser la recurrente titular catastral de inmueble alguno en ninguno de los municipios de Almería cuya Ponencia de Valores se impugna, prácticamente se desentiende de la cuestión y se limita a manifestar que actúa en defensa de los intereses colectivos de empresarios de la provincia de Almería y que tiene interés en la declaración de no ser conforme a derecho el acto impugnado, y el reconocimiento a su favor de la situación jurídica individualizada; en su escrito de conclusiones entiende que al haberse admitido el recurso contencioso administrativo se admitió su legitimación, por demás defiende los intereses de sus asociados, afectando las Ponencias de Valores aprobadas a los intereses económicos de las empresas que representan y sin que sea discutible su legitimación conforme a lo dispuesto en el art. 31.2 de la Ley 30/1992 , "se trata de una persona jurídica que defiende los intereses legítimos del colectivo que representa, sin ser necesario que sea titular de ningún inmueble afectado por las Ponencias recurridas, dado que lo que defiende son los intereses económicos de sus asociados, que si son titulares de inmuebles en los municipios afectados por las Ponencias". Pues bien, ciertamente los intereses colectivos pueden ser ejercitados por grupos, corporaciones o asociaciones, pero existe el problema de determinar qué tipo de grupos o entes tienen la condición jurídica que les hace específicos defensores de aquéllos, en vía administrativa, primero, y jurisdiccional, después, y como se ha puesto de manifiesto por referencia a la LOPJ, los grupos o entes han de estar afectados o tener legalmente reconocida la defensa y promoción de los intereses colectivos, siendo doctrina emanada, tanto en el Tribunal Constitucional como en este Tribunal, la de reconocer la legitimación a los individuos, asociaciones y corporaciones para la defensa de dichos intereses, en los casos en que, defendiéndolos, el ciudadano, las corporaciones, asociaciones o grupos defienden también un círculo de intereses propios que resulta afectado por el acto que se impugna. Y en esta línea este Tribunal ha dicho en reiterada ocasiones que:

"En definitiva de la jurisprudencia de esta Sala se pueden extraer las siguientes conclusiones:

.) Se precisa la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, en referencia obligada a un interés propio de la Entidad, de suerte que la anulación del concreto acto impugnado le reporte un efecto positivo o negativo o de futuro, pero cierto.

.) Se justifique la interrelación entre el interés invocado y el objeto de la pretensión. Carga procesal que incumbe al accionante.

.) No es suficiente para el reconocimiento de la legitimación con invocar de forma abstracta, genérica y/o potencial el interés por medio del cual se actúa, sino que se requiere determinar de forma precisa y pormenorizada en qué puede verse afectado. No basta la mera autoatribución estatutaria'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la Asociación recurrente no tiene atribuida legalmente la defensa de los intereses patrimoniales que puedan resultar afectados por la determinación general y previa de los criterios de la Ponencia de Valores que se impugna.

En los Estatutos de la Asociación sus arts. 5 y 6, hablan expresamente de "la representación y defensa de los intereses profesionales de los promotores y promotores constructores inmobiliarios" y "ejercitar ante los Tribunales o cualesquiera otros Organismos Públicos que mejor convengan al cumplimiento de sus fines y de conformidad a las facultades orgánicas establecidas en los presentes Estatutos" ,pero aparte de la generalidad e indeterminación de los términos utilizados, es lo cierto que ésta autoatribución estatutaria no resulta suficiente para convertir a la entidad recurrente en entidad legitimada, ni tampoco la alegación de que está defendiendo los intereses económico de aquel colectivo, pues la finalidad que expresa su Estatuto, ni los intereses económico de sus miembros como asociados, en modo alguno comprende las relaciones jurídico tributarias entre promotores y promotores constructores, en su condición de titulares de inmuebles en los municipios que abarcan las distintas Ponencias y la Administración, pues resulta evidente que los intereses que se corresponden con la aprobación de las ponencias de valores son esencialmente intereses patrimoniales propios y específicos de los titulares de los correspondientes bienes inmuebles afectados, ajenos de todo punto a unos supuestos intereses profesionales, sin que quepa apreciar una legitimación por sustitución de dichos titulares en una autoatribución, como la que se examina, que hace referencia a intereses profesionales, sin que, ya se ha dicho, sea posible reconocer el interés legitimador cuando resulta únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada cualquier asociación o entidad que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones generales o determinadas clases de actos administrativos (Cfr. STS de 31 de mayo de 2006 , 13 de junio de 2014-rec. de cas. 1600/2013 , y 5 de mayo de 2015 -rec. de cas. 2635/2012, ad exemplum). En definitiva, se requiere que el acto impugnado, las Ponencias de Valores, afecte a un interés de la entidad recurrente que suponga una relación material entre ella y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso la produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio, lo cual ni siquiera se plantea por la parte recurrente que se limita, ya se ha dicho, a invocar los intereses colectivos vistos.

QUINTO.-Sobre las costas.

La no estimación del único motivo alegado comporta a su vez la desestimación del recurso contencioso-administrativo, lo que debe hacerse con imposición de costas procesales, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la L.J.C.A ., limita los derechos de la parte recurrida a la cantidad máxima de 8.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

1.-Desestimar el recurso de casación, número 3733/2014, interpuesto contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 3 de octubre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 115/2013.

2.-Imponer las costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Insértese en la colección legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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