Última revisión
25/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 916/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 25 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 916/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100555
Encabezamiento
Recurso nº 819/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 916 /2004
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. José Martínez Arenas Santos
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
D. Ernesto Vidal Gil
En Valencia a veinticinco de junio de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 819/2002, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Jesús Carlos y doña Magdalena representada por el Procurador don Juan Hernández Cortés y dirigida por el Letrado son Francisco Amorós Ibor; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Almussafes, representada por la Procuradora doña Cristina Vázquez Prat y dirigida por el Letrado don Ricardo de Vicente Domingo, recurso interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía de 25 de marzo de 2002.
Antecedentes
Primero. El indicado procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos , suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el procurador don Juan Hernández Cortés, en nombre y representación de don Jesús Carlos y de doña Magdalena, contra la resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Almussafes nº 939/02, de 25 de marzo, por la que se liquida la tercera cuota de urbanización del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución de la DIRECCION002 y adyacentes, por importe de 5.262,61 ?.
Segundo. En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:
-improcedente inclusión de sus parcelas en el PAI que se ejecuta por cuanto la parcela NUM001 ) es terreno consolidado y urbanizado; y la NUM001 ) ha sido ocupada para viales estando completamente ejecutada la calle con su pavimentado y encintado , invocando la DT 5ª del Real decreto Legislativo 1/92 de donde deduce que la edificación consolidada no debe abonar diferencia de aprovechamiento.
-improcedencia de la imposición de cuotas de urbanización.
-que, subsidiariamente, procede su disminución.
Tercero. Las cuestiones así planteadas, ya han sido abordadas en anteriores Sentencias de esta sección de fechas 5-12-03 y 12-2 04, recaídas en los Recursos 1780 y 1960/01, entre idénticas partes y contra acto similar, en cuanto el allí impugnado no era otro que la liquidación provisional relativa a la 1ª derrama , Sentencia esta cuya fundamentación reiteramos en la presente:
"procede comenzar indicando con reiterada doctrina Jurisprudencial que el Ordenamiento Urbanístico se rige por dos principios fundamentales que resultan de los arts. 13 y 33 de la propia C.E. y 2 a 5 de la L. 6/1998:
a) la configuración del derecho de propiedad como un Derecho estatutario , y
b) el reparto equitativo de los beneficios y cargas del planeamiento, el cual por su naturaleza de norma jurídica de carácter reglamentario subordinada por tanto a la Ley, no puede conculcar la ordenación de rango superior.
La L. 6/98 de 13-4 sobre régimen del suelo y valoraciones recoge entre los deberes de los propietarios de suelo urbano -aun consolidado - el de completar a su costa la urbanización necesaria para que el terreno alcance la condición de solar (art. 14.1), deber que también se configura como "Derecho" de los propietarios de dicho suelo en términos que resultan del art. 13; y en suelo urbano sin urbanización consolidada el de realizar las cesiones obligatorias que relaciona, así como costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.
Por su parte la L. 6/94 RAU recoge dicha obligación en el art. 67, con remisión a los arts. 155.1 y 166.1 del T. Refundido de la LS de 1992 que enumeraba entre los conceptos comprendidos en los costes de urbanización el de obras de vialidad, saneamiento , suministro de agua y energía eléctrica, entre otras.
La obligación de costear la urbanización por el propietario del terreno encuentra su justificación, según autorizada doctrina, en el incremento del valor del terreno que deriva de la obra urbanizadora que al completarse determina su valor como "solar" , condición esta que según la LRAU ostentan las parcelas a que alude su art. 6 -legalmente divididas o conformadas, que teniendo las características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén, además, urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el Plan- y que cuentan al menos con los servicios urbanísticos que relaciona, entre ellos el "acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada", "suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista" , "evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado" y "acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público en, al menos, una de las vías a que de frente la parcela".
El relación a esta cuestión el T.S. viene estableciendo que "la obligación de costear la urbanización que el art. 83.3.2 impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas (art. 78 a y 81.2 del TRLS de 9-4-76) , pero no a los propietarios de suelo que cuentan con todos los servicios. La nueva LS de 13-4-1998 así lo especifica claramente al imponer la obligación de costear la urbanización sólo a los propietarios de suelo urbano no consolidado , según su art. 14.2 e), exigiendo por el contrario a los propietarios de suelo urbano consolidado no costear la urbanización sino completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuviera, la condición de solar, según su art. 14. En el bien entendido de que ese alcanzar la condición de solar sólo se produce una vez y que, a partir de entonces el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado.
Cuarto. En el caso que nos ocupa la actora ha justificado el abono mediante contribuciones especiales de los servicios de saneamiento (edificio NUM000 de la C/ DIRECCION000 ), red de abastecimiento de agua potable, alumbrado público, así como tasas de desagüe pluvial e inspección y conservación de alcantarillado , pero la existencia del servicio no es por sí suficiente para poder concluir que la parcela reúnen las condiciones necesarias para ser considerada solar, sino en cuanto reúnan todas las condiciones y en los términos que describe el art. 6 del LRAU, que no es el caso.
Baste en tal sentido que nos remitamos al informe del Arquitecto Municipal de 11-12-02, incorporado en fase probatoria, del que resulta que las parcelas debatidas ( NUM001 y DIRECCION001 ) no se hallan alineadas con el Plan , es decir, no se hallan conformadas a las alineaciones vigentes; que en la primera, el espacio destinado a viario (C/ DIRECCION000 ) es utilizado como jardín propio de la vivienda existente; que la segunda estaba sin uso y sin edificar en la parte no destinada a viario, estando utilizado el resto como viario; que el almacén existente tiene acceso desde la C/ DIRECCION000, pero no a la C/ DIRECCION002 por recaer la puerta existente a la DIRECCION001 ).
A más de ello , tampoco resulta que las parcelas gocen de la totalidad de los servicios urbanísticos necesarios para ser solares, y de tenerlos , estos reúnan las condiciones exigidas en el ya citado art. 6 de la LRAU.
Al ser así las cosas y, sin perjuicio de lo que se resuelva en los recursos -directos- contra los instrumentos de Planeamiento y de Gestión Urbanística, antecedentes de la Resolución aquí recurrida, la inclusión de las parcelas en UE y en las consecuentes actuaciones urbanísticas, no resulta improcedente, en cuanto en los términos que han sido expresados no se ha evidenciado que la urbanización de los mismos esté consolidada y reúnan la condición de solares.
Quinto. Sobre los efectos de la aplicación al caso de la DT 5ª de la LRAU -con relación a la parcela NUM001, pues la otra no se halla edificada- procede señalar lo siguiente:
Previene la citada norma: "Edificaciones existentes.- 1. Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la L. 8/90, de 25-7, situadas en suelos urbanos o urbanizables , realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular".
Según autorizada doctrina -y esta es también la línea seguida por la jurisprudencia del TS- de la DT transcrita , que tiene carácter de básico, según la DF 1ª-2, se deduce que "se entenderán incorporadas al patrimonio del titular de la licencia no sólo las realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable -lo que es obvio aunque se aplicara la nueva normativa- sino también las edificaciones respecto de las que ya no proceda actuar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que implique su demolición".
Y continúa señalando que "es evidente que es indiferente que estén en Suelo no Urbanizable. Lo único importante es que hubieran transcurrido los plazos para poder adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición. Lo que ocurriría salvo en los supuestos de nulidad de pleno Derecho a que se refiere el art. 188 LS:
-si la edificación no estuviere legitimada por licencia u orden de ejecución , cuando hubieren transcurrido 4 años contados desde su total terminación.
-si estuviere legitimada por licencia que infrinja el Ordenamiento Jurídico, cuando hubieren transcurrido los plazos para revisión de la licencia".
No puede olvidarse que la interpretación de la citada disposición ha de realizarse en conexión con lo prevenido en el art. 70 de la LRAU relativo a los criterios o reglas para la adjudicación de parcelas en el ámbito de la reparcelación, y en concreto de su apartado E) -como sienta la administración demandada- según la cual "la adjudicación podrá aumentarse para mantener en su propiedad al dueño de fincas con construcciones compatibles con la actuación, imponiendo la compensación monetaria sustitutoria correspondiente", cual se actuó en este supuesto (F. 17 del expediente).
En cualquier caso y volviendo a la cuestión que nos ocupa y en cuanto la actora concluye que la patrimonialización de la edificación conlleva, en definitiva, la conceptuación del suelo como solar, sin obligaciones cesionales ni urbanizadoras, la respuesta ha de ser negativa , pues tal conclusión no se extrae de la DT cuya aplicación invoca.
Una cosa es la materialización del Derecho a la edificación y que este se haya "antepuesto" de alguna manera a los "estatus" previos (el cumplimiento de las sucesivas obligaciones determina la adquisición de los sucesivos Derechos urbanísticos hasta la culminación con el Derecho a edificar).
Sexto. Por último la actora interesa que se resuelva sobre la procedencia de disminuir las cuotas fijadas, a determinar en ejecución de Sentencia, lo que tampoco puede acogerse en los términos que ha sido planteado.
Ciertamente, de resultar aprovechables o en la medida que resulten de aprovechamiento a la urbanización proyectada los servicios existentes, habrán de reflejarse en la correspondiente cuenta de liquidación de la reparcelación, a efectos de compensar su valor como gasto asumido por el propietario.
Tal cuestión es por un lado propia de Proyecto de Reparcelación que la actora ha impugnado directamente , y, por otro en nuestro caso no existe el menor elemento probatorio del que concluir la medida en que los servicios urbanísticos existentes -que tampoco se han concretado en exceso- resultan aprovechables en el sentido ya expresado".
Sexto. Procede , por tanto, desestimar el recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas; y ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en los recursos en los que se impugnó la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, respecto de la delimitación de la UE de la DIRECCION002, y la aprobación de los correspondientes PAI, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por el procurador don Juan Hernández Cortés , en nombre y representación de don Jesús Carlos y de doña Magdalena, contra la resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Almussafes nº 939/02, de 25 de marzo, sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

