Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 916/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 660/2013 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 916/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100767
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a once de noviembre de 2014.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO916/2014
En el recurso de apelación número 660/2013.
Es parte apelante DOÑA Angelica , representada por la procuradora Doña Montserrat de Nalda Martínez y defendida por la letrada Doña Mª Luisa Tofé Monllor.
Es parte apeladala ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso el auto 165/2013, de 3 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 334/2013.
La decisión judicial a quoarchivaeste proceso a la vista de que:
'... requerido éste para su subsanación (...) y no habiendo dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado' (fundamento de derecho único, auto de 03/09/2013 ).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- El auto 165/2013, de tres de septiembre , dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 10 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su parte dispositiva:
'Archívense las presentes actuaciones sin más trámite'.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.- El día veintinueve de septiembre de 2014- ya señalada la votación y fallo del recurso - la Sala ha dictado una providencia con cuyo intermedio se da traslado a las partes personadas en el recurso de apelación a los efectos de que puedan alegar acerca de la indebida admisióndel mismo en el supuesto de que el objeto de debate al que se atiene la primera instancia no supere el límite patrimonial mínimo reclamado por la Ley Jurisdiccional. La representación procesal de la Sra. Angelica ha presentado alegaciones dentro del plazo legal que le fue concedido al efecto (el día ocho de octubre).
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiocho de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Angelica cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho del auto 165/2013, de 3 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 334/2013.
La decisión a quoarchivaeste proceso (que se sigue contra una actuación procedente de la Subdelegación del Gobierno en Valencia) a la vista de que la parte solicitante de la tutela judicial no cumplió con el requerimientoefectuado por el Juzgado con el objeto de que subsanase una deficiencia, de índole formal, que afectaba al escrito de demanda:
'... Sin más trámites, y a tenor de lo previsto en el art. 45-3 de la LJCA , habida cuenta que, habiéndose advertido de oficio en el escrito de iniciación del proceso y documentos aportados por el recurrente la omisión de los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerido éste para su subsanación en el término legal bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones, y no habiendo dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, pese a haber transcurrido con exceso el plazo concedido, procede acordar el archivo de las presentes actuaciones'(hecho único, auto de 03/09/2013 ).
Tal como deriva de los datos que hemos recogido en los Antecedentes de Hecho de la decisión de la Sala (apartado 3º), el tribunal dio traslado a las partes a los efectos de que pudiesen alegar acerca de la debida/indebida admisibilidad de la vía de recurso alzada por esta entidad mercantil contra la decisión de 3 septiembre 2013. La representación procesal de la Sra. Angelica ha presentado sus alegaciones dentro del término que les fue concedido por el tribunal:
'... no se tiene en cuenta que la sanción de expulsión lleva aparejada la salida obligatoria del país, por lo que la cuantía del procedimiento no está limitada al pago o no de una multa, sino a la inevitable salida del país impuesta accesoriamente, cuestión que no tiene una cuantía determinada'(página 1ª).
SEGUNDO.- Declaramos la indebida admisiónpor parte del juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia del recurso de apelación que Dª Angelica ha presentado contra un auto de 3 septiembre 2013 .
La decisión del tribunal tiene en cuenta los siguientes parámetros:
1.- '1. Son apelables en un solo efecto los autos (...) en procesos de los que conozcan en primera instancia (...) c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación' ( artículo 80 Ley Jurisdiccional ).
Existe ya criterio del tribunal sobre esta temática litigiosa, criterio del que es expresivo un ATSJCV, 5ª, de 13 de febrero de 2013, dictado en el seno del recurso de apelación 232/2012 .
En él se incluye, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones:
ÚNICO.-Éstas son las alegaciones sobre las que se asienta el escrito de recurso:
'... Los recursos de apelación frente a los autos se regulan en el artículo 80 de la LRJCA (...) En concreto el recurso de apelación se planteaba en base al artículo 80.1.c) que permite el recurso de los autos 'que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación'.
'El artículo 80 no incluye ningún requisito adicional ni mucho menos cuantía mínima alguna que condicione la admisión del recurso, por tanto éste fue admitido de manera correcta'.
'... el propio auto de 10 de enero de 2012, objeto de la apelación en cuestión, se señalaba expresamente que el mismo era recurrible en base al artículo 80.1.c) de la LRJCA '.
Sobre esta solicitud, la Sala acuerda: no acceder a la revocación del auto de 27/12/2012 a la vista de que - y en contra de la tesis de que hace uso el recurso de súplica - la Ley Jurisdiccional no avala el planteamiento que sigue, en el rollo de apelación 232/2012, la defensa en juicio de D. Felipe .
Y es que del tener literal vigente en esta norma no cabe exhalar el criterio según el que resulta posible formular un recurso de apelación contra cualesquiera decisiones que, bajo la forma de auto, se enmarquen dentro de alguno de los cinco supuestos que estatuye el artículo 80. Y, en concreto, dentro de aquél al que se atiene el apelante (apartado c).
La disonancia entre alegaciones de la parte impugnante y normativa aplicable tiene que ver con esta mención normativa recogida en tal precepto:
'... los autos dictados (...) en procesos de los que conozcan en primera instancia'.
Es decir, el legislador posibilita la apertura de la segunda instancia siempre que las decisiones que incluye en el artículo 80 se hayan producido en un proceso en el que, por hipótesis, su decisión final - la que concluye el proceso de declaración - tenga un posible acceso a la segunda instancia.
Como éste no es el supuesto del proceso 735/2008, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia, el recurso de apelación que se ha articulado contra el mismo fue mal admitido por tal órgano jurisdiccional'.
2.-Dentro de los poderes, de oficio, que el Derecho reconoce a este tribunal se encuentra, desde luego, el de comprobar si la admisión de un recurso de apelación por parte de un determinado Juzgado de lo Contencioso-administrativo se adecua al molde legal vigente en el ordenamiento jurídico aplicable; y si, consecutivamente, cabe asumir el examen de la temática, de fondo, que se ha planteado en esa vía de impugnación.
La circunstancia de que la normativa aplicable ( artículo 85 Ley Jurisdiccional ) no fije previsión alguna al respecto - por limitarse al caso en el que el planteamiento se efectúa por quien se oponga a la apelación: '... si entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso se dará vista al apelante , por tres días, de esta alegación', apartado 40 -, no supone que la Sala deba renunciar al examen de los presupuestos formalesque permiten el acceso a la segunda instancia.
Una de las restricciones formales básicas viene constituida por la certeza de que la cuantía real, efectiva, del proceso supera el parámetro económico mínimo que establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
'... a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 €' (artículo 81.1).
Como deriva de lo expuesto supra, la defensa en juicio de la Sra. Angelica no alega siquiera que se supere el importe económico mínimo de 30.000 €, importe indispensable para el acceso a la segunda instancia en supuestos como el que ha dado lugar a la apertura de la apelación 660/2013: archivo de un proceso por incumplimiento de alguna/s de la/s exigencia/s formales que reclama el ordenamiento legal aplicable:
'... Acuerdo. Imponer a D./Dª Angelica (...) la sanción de multa de 501 € (...) se le informa de la obligación de abandonar el territorio nacional en el plazo improrrogable de tres meses' (acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno en Valencia de 20 mayo 2013).
Sobre este último extremo, la Sala ya ha establecido ya en una STSJCV, 5ª, de 24 de febrero de 2014, dictada en el recurso de apelación 444/2012 , que:
'... TERCERO.-Por lo que hace a la manifestación que incluye la parte dispositiva de la resolución de 24/11/2010, en el sentido de que:
'... De conformidad con lo dispuesto en el art. 28.3.c), inciso final, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (...) en relación con el art. 158.1, inciso primero del Real Decreto 2393/2004 (...) se le informa de la obligación de abandonar el territorio nacional en el plazo improrrogable de tres meses a partir del siguiente al de la presente notificación, advirtiéndole que el incumplimiento de dicha obligación de salida obligatoria, podría ser constitutivo de infracción a la expresada Ley Orgánica, conforme a lo dispuesto en el art. 53, letra a)'
la Sala tampoco ha accedido a la apelabilidad de este apartado.
Éste es el criterio que el tribunal ha establecido ya en un litigio que cuenta con una absoluta identidad con el que es objeto de enjuiciamiento en el rollo de apelación 444/2012.
Se trata de la STSJCV, 5ª, 644/2013, de 21 de noviembre , dictada en el proceso 351/2012 .
En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones:
'PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación al estimar la parte actora -hoy apelante- que el Auto vulnera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reiterada en este sentido ya que la recurrente está casada con un ciudadano español y tiene arraigo acreditado en nuestro país, sin que el carácter accesorio de la obligación de salida sea óbice para la necesidad de justificación especial de la expulsión que entraña dicha obligación.
A la vista del contenido del presente expediente, la primera cuestión que debemos resolver es la relativa a la indebida admisión del presente recurso de apelación ya que constituye su objeto un acto administrativo de naturaleza sancionadora por el que se impone a la recurrente-apelada una sanción de 501 euros, estableciendo el artículo 81 de la ley Jurisdiccional que '1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo ... serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas....' Y no estando tampoco en presencia de ninguna de las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto '2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona. c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas. d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales', por tanto, no debió procederse a la admisión del presente recurso de apelación y siendo igualmente reiterada la Jurisprudencia respecto a que las causas de inadmisibilidad, llegados a este momento procesal, lo son de desestimación, como se establece, entre otras muchas y por más reciente en la STS 856/2011 de 2 de marzo :
'...Pues bien es jurisprudencia constante de esta Sala que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso. De igual modo es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión.
Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación...'
En consecuencia de todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, sin que el hecho de que la cuestión central objeto de impugnación sea la obligación de salida, suponga modificación alguna de estos criterios, así, como ya expusimos en el Auto de 18 de septiembre de 2013, recaído en el Rollo de Apelación número 79/13:
'. ..la advertencia de salida contemplada en el art. 28 de la Ley 4/2000 y 158 de su Reglamento, para todos aquellos supuestos en que, bien por haber carecido en todo momento o por haber concluido el permiso de residencia en nuestro país, el extranjero se encuentra en situación irregular. Se trata de una obligación de naturaleza accesoria, por disposición legal, aparejada a otros pronunciamientos de forma que, producidos estos, aquélla va aparejada por ministerio de la ley y sin posibilidad de ser modificada más que en los supuestos excepcionales que la propia Ley, en el citado art. 28 menciona.
Esta naturaleza de obligación legal accesoria fue la que determinó, durante varios años, que esta Sala denegara la suspensión de la advertencia de la obligación de salida del territorio nacional en los expedientes de denegación de permisos de residencia en que venía impresa a pie de resolución, criterio que se modificó, asumiendo el establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que asimilando a la suspensión de la expulsión en los casos en que el extranjero acreditara arraigo en nuestro país, suspendía también la advertencia de salida, no obstante lo expuesto y no obstante la necesidad de que para materializar en forma coactiva la obligación, hiciera falta un expediente de expulsión, suspensión que, como decimos, venía condicionada a la existencia de arraigo y durante la sustanciación del proceso principal que podía concluir con la estimación del mismo y, por tanto, la concesión de los permisos solicitados y, con ello, el hecho de quedar sin efecto la obligación de abandonar el territorio español.
Pero ninguna de esas circunstancias se dan en un caso como el presente en el que la estancia en nuestro país sin título legal habilitante es objeto de sanción, en este caso, económica y en cuantía que no es posible recurrir en apelación por no reunir las condiciones que, al efecto, establece el art. 81 de la Ley Jurisdiccional y es este pronunciamiento el único sobre el que ha resuelto la Administración y el único sobre el que -en su caso- se podría pronunciar esta Sala y no siendo posible admitir el recurso de apelación contra el contenido del acto administrativo -sanción económica- no es posible un pronunciamiento que siendo accesorio a aquel es por imperativo legal, de forma que a la Sala, en el hipotético caso de admitirse este recurso de apelación le cabría confirmar la sanción económica -en cuyo caso, se mantendría sin más la obligación legal- o bien anularla -en cuyo caso, se anularía aquella- pero de forma automática y no por pronunciamiento alguno del órgano jurisdiccional.
Es por todo ello que debemos declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación y archivar el mismo, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia.'
Es cierto que hemos dictado en algún momento resoluciones diferentes y así, con fecha 3 de julio del año en curso, se llegaba a la solución contraria en autos de recurso de apelación 74/2012 y, por error en el Auto anteriormente citado no se especificó el cambio de criterio de la Sala que, por las razones expuestas, concluye la procedente inadmisión del recurso de apelación y en consecuencia -como ya se ha expuesto- la actual desestimación del mismo'.
No procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia a la vista de que el seguimiento de la apelación tiene su origen en la deficiente concesión de una vía de recurso por la decisión judicial a quo.
Fallo
1.-NO HA LUGAR al recurso de apelación que DOÑA Angelica ha interpuesto contra el auto 165/2013, de 3 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia ha dictado en el proceso 334/2013.
La decisión judicial a quoarchivaeste proceso a la vista de que:
'... requerido éste para su subsanación (...) y no habiendo dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado' (fundamento de derecho único, auto de 03/09/2013 ).
La causa que determina este resultado es la de que el objeto litigioso sobre el que incide el proceso 334/2013, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 10 de Valencia, no supera el límite económico mínimo que reclama la Ley Jurisdiccional para el acceso a la segunda instancia: 30.000 €.
2.-NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
