Última revisión
26/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 917/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1038/2002 de 26 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 917/2005
Núm. Cendoj: 28079330052005100828
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00917/2005
Recurso núm. 1038/2002
PROCURADOR SR. RODRIGUEZ MUÑOZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 917
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Parada Vázquez
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de dos mil cinco.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1038/2002, interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de la entidad MANUFACTURAS ALSO, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de marzo de 2002, que estimó en parte la reclamación nº 28/03256/99 deducida contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida, ordenando el archivo del expediente sancionador.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de julio de 2005, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de marzo de 2002, que estimó en parte la reclamación deducida por la entidad actora contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por importe de 1.396.286 pesetas.
El TEAR anuló el acuerdo sancionador impugnado y ordenó dictar otro suficientemente motivado.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.c) de la Ley de esta Jurisdicción alegando que el acuerdo sancionador fue anulado por la resolución del TEAR, por lo que no existe actividad impugnable.
El razonamiento expuesto no puede ser acogido. En efecto, en este proceso se impugna la resolución del TEAR de Madrid de fecha 20 de marzo de 2002, que si bien anuló dicha sanción también ordenó practicar una nueva debidamente motivada, de modo que la parte actora está legitimada para impugnar ese acuerdo al pretender obtener un pronunciamiento que impida la práctica de un nuevo acuerdo sancionador, con la consiguiente anulación de la resolución del TEAR, que es un acto susceptible de impugnación jurisdiccional al poner fin a la vía administrativa (art. 25.1 LJ).
TERCERO.- Dicho lo anterior, la parte actora reclama la anulación de la resolución recurrida invocando la falta de motivación del acuerdo sancionador, pero la ausencia de tal requisito fue la causa que tuvo en cuenta el TEAR de Madrid para anular dicho acuerdo al expresar que en éste no constaban los hechos constitutivos de la infracción ni su imputación al sujeto pasivo así como tampoco su grado de culpabilidad, de manera que dicho argumento no puede determinar un nuevo pronunciamiento anulatorio. Y esa falta de motivación no impide que la Agencia Tributaria dicte un nuevo acto que ponga fin al expediente sancionador, pues como ya ha declarado esta Sección en anteriores ocasiones la falta de motivación no constituye una causa de nulidad de pleno derecho, sino de anulabilidad, por lo que la anulación de un acto por tal causa es compatible con la retroacción de las actuaciones administrativas, salvo en los casos de reiteración en la falta de motivación, supuesto que aquí no concurre. Procede, por ello, rechazar la pretensión de archivo del expediente sancionador, careciendo de relevancia jurídica en este proceso la decisión adoptada por la Administración en el expediente tramitado a la entidad actora por infracción relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por último, a la vista de las alegaciones contenidas en la demanda, hay que destacar que en el expediente de gestión remitido a la Sala figura el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de fecha 13 de octubre de 1998 autorizando a iniciar el procedimiento sancionador que proceda.
CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el presente recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad MANUFACTURAS ALSO, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de marzo de 2002, que estimó en parte la reclamación deducida contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
