Última revisión
30/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 917/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 296/2006 de 30 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, SALVADOR
Nº de sentencia: 917/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100876
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6395
Encabezamiento
APELACION Nº 296/06
ORIGEN 263/04 JUZGADO CONTENCIOSO Nº 4 DE VALENCIA
S E N T E N C I A N º 917
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ
Magistrados
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA
Dª AMALIA BASANTA RODRIGUEZ
En Valencia , a treinta de noviembre de dos mil seis.
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 296/06, interpuesto por la Procuradora Lidón Jimenez Tirado, en nombre y representación de Manuel , contra la sentencia dictada en Rº nº 263/04 del Juzgado nº 4 de Valencia.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó MAPFRE INDUSTRIAL S.A. Y LA DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA, representados respectivamente por el procurador Javier Roldan Garcia y el letrado del Servicio Jurídico de la Diputación de Valencia como apelados.
SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la adminisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO: Se señala la votación para el día 17 de noviembre del corriente año , teniendo así lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilmo Sr. SALVADOR BELLMONT Y MORA.
Fundamentos
PRIMERO: Que constituye el objeto del presente recurso, por la vía de la apelación, la impugnación que, por la parte inicialmente actora, se realiza de la Sentencia 6/06, en cuanto desestima su recurso, apreciando la concurrencia de la prescripción alegada al contestar la demanda , al considerar que la tramitación del juicio de faltas no interrumpió aquella, a tenor del art. 142.5 de la L. 30/92, y al respecto, tenido en cuenta lo declarado por el T.S., entre otras, en sentencia de 2-10-01, según la que, el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial de la administración no puede ejercitarse sino desde el momento en que ella resulta posible, basandose en el principio de la "actio nata" , de tal suerte que el ejercicio de una acción penal, incluso civil, salvo que sea manifiestamente inadecuada , comparta eficacia interruptiva del plazo de prescripción del art. 142.5 de la L. 30/92, y en su virtud, en base a lo declarado por tal Sentencia, y en el mismo sentido, lo reiterado por esta Sala, en Sentencias como la 124/05 ó la nº 695/06, terminando el Juicio de Faltas por archivo el 17-2-05 , y presentada la reclamación el 5-6-03, procede revocar en tal sentido la Sentencia apelada y declarar que, en el presente caso, no concurre la prescripción en la misma apreciada, y entrar a considerar el fondo.
SEGUNDO: Que de lo actuado aparece que sobre las 4 horas del dia 19-9-99, Manuel, conduciendo el vehículo de su propiedad Y-....-YG, por la carretera VV-8011, dirección Jarafuel , cuando al llegar al km., 9?300, en curva muy suave , hacia la izquierda, de buena visibilidad, y buen estado de rodadura, sufrió una salida de la vía por su margen derecho, por una distracción o desatención por somnolencia , chocando contra una bionda de protección de la calzada, la cual, al no estar abocada a la tierra, se introdujo en el interior del vehículo, produciendo la amputación traumática del brazo izuqaierdo, reclamando por las lesioines y secuelas 250.036?35 ?, más intereses, oponiéndose la Administración alegando fatla de nexo causal en el orgien o causa del accidente, y al respecto , no apareciendo que el accidente tuviera su origen en el funcionamiento normal o anormal de un servicio público, sino que la causa del mismo fue la conducta negligente del conductor del vehículo que bien por una distracción o desatención por somnolencia , se salió de la calzada, chocando con la bionda , lo que determina considerar la ausencia del necesario nexo causal alegado entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso, ante lo cual, no pudiéndose subsumir el resultado dañoso en el art. 139 de la L. 30/92, procede desestimar el recurso en este aspecto.
TERCERO: Que atendido lo expuesto, y contenido del fallo, a tenor del art. 139 de la L.J.C.A., no ha lugar a condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos, de un lado, el recurso de apelación interpuesto, en cuanto no se aprecia la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada ante la administración considerada en la Sentencia apelada, y de otro, en cuanto al fondo, debemos desestimar y desestimamos tal recurso de apelación interpuesto por D. Manuel contra la Sentencia 6/06 de 11 de enero, del juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Valencia, sin condena en costas.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veinte de diciembre de dos mil seis .
