Última revisión
14/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 917/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 416/2003 de 14 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 917/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006100992
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00917/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 917
RECURSO NÚM.: 416-2003
PROCURADOR DÑA. MECEDES REVILLO SANCHEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 14 de Junio de 2006
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 416-2003 interpuesto por CHACON FARMACEUTICA, S.A representado por el procurador DÑA. MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.8.2002 reclamación nº 28/03656,3659,14675/00 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 13.6.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de agosto de 2002 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28/03656, 3659 y 14675/00 interpuestas contra dos acuerdos de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referidos a dos liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios de 1.993 y 1.994, derivadas de Actas A02-70208522 y A02-70208531 y cuantías de 50.828,53 € (8.457.155 pesetas) y 0 €, respectivamente. Y contra acuerdo por el que se resuelve el expediente sancionador tramitado por el ejercicio de 1.993 en concepto de Impuesto sobre Sociedades, por cuantía de 37.485,12 € (6.237.000 pesetas).
SEGUNDO: En el análisis de la cuestión controvertida en este litigio debe tenerse en cuenta que tiene su origen en las Actas practicadas en disconformidad el 25 de noviembre de 1.998, ordenando el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección el complemento de las actuaciones con fecha 17 de marzo de 1.999, practicándose nuevas actas en disconformidad el 4 de noviembre de 1.999, informe ampliatorio de la misma fecha, presentando escrito de alegaciones el día 27 del mismo mes, dictándose liquidaciones el 14 de enero de 2000, que fueron notificadas el 11 de febrero de 2000.
En la liquidación referida a 1.993 se expresa que la sociedad no presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades y que durante dicho ejercicio el único objeto de la sociedad ha sido la compra de un terreno en el término municipal de San Lorenzo del Escorial, que se realiza siete días después de la constitución de la sociedad, con un capital social de 10.000.000 pesetas desembolsando el 25% a través del ingreso de 2.500.000 pesetas en la cuenta número 165510 del Banco de Granada Jerez, siendo el precio escriturado de aquella compra de 20.000.000 pesetas, de los que 15.000.000 pesetas se abonan en el acto y el resto queda aplazado, abonando 1.200.000 pesetas por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, considerando la mencionada liquidación que se produjo un incremento de patrimonio por el elemento patrimonial ocultado del valor de adquisición incluido lo satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones, constituyendo la base imponible la sumo de 16.200.000 pesetas, no existiendo movimientos de salida de la cuenta única de la sociedad desde el desembolso del importe de 2.500.000 de pesetas hasta el 27 de diciembre de 1.993. Resultando una cuota de 5.670.000 pesetas, al 35%.
Por el ejercicio de 1.994, en la liquidación se indica que la sociedad no presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades y que con fecha 23 de abril de 1.994, la entidad vende productos farmacéuticos a la entidad Nuevo Futuro por importe de 2.651.678 pesetas, soportando compras de Lab Center S.L (en concepto de Nuaire vertical 85 3821 220v) por importe de 1.236.250 pesetas, de TF Artes Gráficas (en concepto de etiquetas, tarjetas, carpetas), por importe de 849.850 pesetas y Grupo Interlab (en concepto de diversos trabajos de laboratorio) por importe de 1.233.806 pesetas, considerando gastos deducibles el importe de 849.850 pesetas, no admitiendo la deducibilidad de los demás por tener la consideración de inmovilizado lo adquirido a Lab Center S.L.e inmaterial en el caso de los trabajos realizados por Interlab, considerando que los trabajos realizados por esta última se incardinan en los trabajos de investigación de un producto farmacéutico que mientras no esté aprobado por las autoridades sanitarias debe tener la consideración de inmovilizado en curso. Resultando una base imponible de 1.801.828 pesetas que al 35% suponer una cuota de 630.640.
TERCERO: En cuanto a las alegaciones de la recurrente referidas a irregularidades en la iniciación e instrucción del expediente deben ser desestimadas, pues la circunstancia de que conste en el expediente una denuncia anónima no determina la nulidad de las liquidaciones, pues éstas no se basan en el contenido de la denuncia sino en el los documentos comprobados por la propia Inspección, siendo, además, la denuncia uno de los modos de iniciación del procedimiento permitidos por el art. 103 de la Ley General Tributaria , sin que se exija dar traslado al reclamante, reconociendo el recurrente que le fue exhibida la indicada denuncia pero no se le dio copia, lo cual no infringe precepto alguno, constando tal denuncia en el expediente administrativo, en la que no se especifica una conducta o un hecho concreto, sino de forma genérica. Por otra parte no hay infracción alguna en cuanto a la alegación referida al traslado de la denuncia a los órganos competentes, pues en el presente caso se presentó ante los órganos competentes, como se evidencia porque consta unida al expediente practicado por la Inspección de los Tributos. Constando en el expediente todas las actuaciones practicadas, debidamente diligenciadas en diligencias practicadas con intervención del sujeto pasivo y de las que ha tenido conocimiento presentando los escritos de alegaciones tanto el de 14 de diciembre de 1.998 como el antes referido de 27 de noviembre de 1.999, no generándose ningún tipo de indefensión. Lo que determina que no se haya producido ninguna vulneración de los principios invocados por el recurrente de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y objetividad en la actuación administrativa.
Por otra parte, en el expediente administrativo consta la notificación al representante de la recurrente realizada el 13 de noviembre de 1.997 de los requerimientos de las cuentas bancarias de la sociedad, cumpliendo con ello lo dispuesto en el art. 38.7 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , por lo que debe desestimarse la alegación que realiza el demandante sobre la supuesta falta de notificación.
En cuanto a la referencia en la demanda a la caducidad por vulneración del plazo de un mes del art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección , hay que señalar que esta Sala ha declarado reiteradamente que dicho plazo no es de caducidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley General Tributaria , teniendo en cuenta que dicho plazo tampoco se encuentra comprendido en los establecidos por el art. 29 de la Ley 1/1998 , de Derechos y Garantias de los Contribuyentes.
En cuanto a la procedencia del incremento de patrimonio considerado por la Administración, el recurrente alega en la demanda que lo lógico y razonable es considerar que el dinero para la adquisición del terreno lo hayan puesto los accionistas, pero tal alegación no solo no desvirtúa los argumentos de la liquidación, sino que viene a confirmar que la sociedad carecía del patrimonio suficiente para el pago del precio de la compraventa referida, pues el recurrente no justifica en modo alguno cómo llegó a la sociedad el dinero que consta en la escritura pública de compraventa, por lo que debe considerarse conforme a Derecho la liquidación referida al ejercicio 1.993, pues es correcta la calificación de incremento de patrimonio considerada por la Administración de acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 de la
Respecto a la procedencia de la liquidación del ejercicio de 1.994, el recurrente nada alega ni prueba sobre su discrepancia con la indicada liquidación, debiendo considerar que es en el ejercicio posterior, concretamente en 1.997 cuando se da de alta en el epígrafe 636 del I.A.E. referido a "Investigación Científica y Técnica", debiendo considerarse dicha liquidación conforme a Derecho.
CUARTO: Por lo que se refiere al acuerdo sancionador, debe señalarse que en el mismo se expresa claramente la conducta que se considera constitutiva de sanción y se razona sobre el grado de voluntariedad determinante de la concurrencia de culpa o, cuando menos, negligencia, a los efectos del art. 77 de la Ley General Tributaria , por lo que debe considerarse debidamente motivada en cuanto a la culpabilidad.
Sin embargo, en cuanto a las circunstancias de agravación que considera, las mismas no pueden trasladarse automáticamente a la nueva regulación de las circunstancias agravantes establecidas en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre , que es aplicable retroactivamente en lo que sea más favorable, no pudiendo determinarse con la motivación que figura en el acuerdo sancionador respecto de las circunstancias agravantes consideradas si concurren los requisitos precisos de acuerdo con lo dispuesto en la nueva Ley general Tributaria.
Por ello procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1.993 y 1.994, y en cuanto al acuerdo sancionador debe declararse conforme a Derecho respecto de la imposición de la sanción por importe del 50%, no procediendo los recargos aplicados.
QUINTO: No procede imposición de costas al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CHACON FARMACEUTICA, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de agosto de 2002, sobre Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1.993 y 1.994, declarando conforme a Derecho las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1.993 y 1.994, y en cuanto al acuerdo sancionador declarándolo conforme a Derecho respecto de la imposición de la sanción por importe del 50%, no procediendo los recargos aplicados. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

