Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 917/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 247/2008 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OCHOA MONZO, JOSEP

Nº de sentencia: 917/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009100815

Resumen:
46250330012009100815 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 917/2009 Fecha de Resolución: 30/06/2009 Nº de Recurso: 247/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSEP OCHOA MONZO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP/1/247/2008 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la ciudad de Valencia, a treinta de junio de 2009.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. María José Alonso Más

D. Josep Ochoa Monzó

SENTENCIA NUM: 917

En el recurso de apelación num. AP-247/2008, interpuesto como partes apelantes por el Excmo. Ayuntamiento de Burriana, representado por D. José Antonio ORTENBACH CEREZO, defendido por D. José Luis LORENTE TALLADA; y por URBANOVES SL, representada por Dña. Elena GIL BAYO y defendida por María Dolores MONSONÍS CHORDA, contra "Sentencia 260/2007, de 26.06.2007, dictada por el JCA nº 2 de Castellón en PO 191/05".

Y siendo parte apelada D. Adriano , D. Camilo , D. Eugenio y Dña. Africa , representados por Dña. Silvia LÓPEZ MONZÓ, y defendidos por D. Jorge CASAL LLOVET". Y siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Josep Ochoa Monzó.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada la Resolución judicial que se ha reseñado por el juzgado de lo contencioso-administrativo , la parte que se consideró perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución judicial recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo. Y se señaló la votación para el día 8 de junio de 2009, siendo que en la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia citada en el encabezamiento de este recurso. Dicha Sentencia dio en la instancia la razón al hoy apelado, pues el FALLO acogió las pretensiones de los actores al estimar el recurso contencioso administrativo y declaró: "se estima el recurso Contencioso- Administrativo.... contra el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Burriana de fecha 5-5-2005, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto en fecha 8-4-2005 frente al Acuerdo de 3-3-2005 por el que se procede a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del PAI para el desarrollo de la UE A-11 del PGOU de Burriana, declarando la resolución recurrida contraria a derecho en el extremo en que incluyen las parcelas de los recurrentes, reconociendo como situación jurídica individualizada para cada uno de los actores el Derecho al reintegro de las cuantías abonadas en concepto de cuotas de urbanización .....".

SEGUNDO.- Las razones del Juzgador a quo, se cifran en que las parcelas de los actores sitas en la C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del municipio de Burriana debieron quedar excluidas del proyecto de reparcelación por ostentar la condición de "suelo urbano consolidado por la urbanización" y admitiendo que ".... son parcelas que gozan de todos los servicios urbanísticos y que habían cumplido todos los deberes urbanísticos, habiendo adquirido la condición de solar o suelo urbano consolidado por la urbanización por lo que las mismas no debieron incorporarse a la UE".

En cambio , la administración, y el agente urbanizador, en apelación mantienen que estamos ante "suelo urbano consolidado por la edificación" pero no por la urbanización, extremo por el que las parcelas de los recurrentes en la instancia si deben incluirse en la unidad de ejecución pues en esa actuación existen terrenos con destino agrario sin urbanizar, junto a otras parcelas edificadas que en unos caso no se ajustan a las alineaciones del PGOU, que en otros caso ya han cedido el suelo de cesión obligatoria y que en otros casos les faltan servicios urbanísticos para ser consideradas solares. Las parcelas controvertidas se sitúan en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001, NUM002 y NUM003 que , se debe adelantar, conforman una problemática que a otro nivel ya ha sido objeto de análisis por esta Sala, como diremos.

Como se deducirá , estamos de nuevo ante un problema recurrente en el sentido de si caben actuaciones sistemáticas en suelo urbanizado por unidades de actuación, y si ello autoriza a exigir a los propietarios que ya cedieron y costearon la urbanización incluirlos en una nueva Unidad de Ejecución a efectos de que adopten las actuaciones de mejora de servicios que responden a nuevas concepciones urbanística, o dicho de otra manera a la configuración de los Derechos y deberes de los propietarios sobre suelo consolidado por la urbanización o no. Y desde ahí , como se puede observar, estamos ante una cuestión recurrente como es la clasificación del suelo urbanizado y a su inclusión en las reparcelaciones , así como las repercusiones que conlleva, lo que ha sido analizado con profusión en numerosas Sentencias de esta Sala. Baste citar a modo de resumen la Sentencia de la sección Segunda de esta Sala nº 389/2006 de 28.03.2006, consideraciones que se reiteran en la presente:

"...Pasando ya a examinar las pretensiones de la demanda, la primera cuestión suscitada en la misma es la relativa a la posible exclusión de la parcela de los recurrentes del ámbito del PAI, al considerar que dicha parcela es suelo urbano-solar, y no suelo urbanizable.

Al respecto debe puntualizarse que la consideración de un terreno como suelo urbano no lo excluía completamente , en el contexto de la LRAU entonces vigente y del decreto 201/98, de la posibilidad de ser objeto de una actuación integrada . Así, la LRAU, en su art. 9, señalaba que el suelo urbanizable se ejecutaría necesariamente mediante actuación integrada; pero , en el caso del suelo urbano, se establecía una simple preferencia a favor de la actuación aislada, sin que no obstante las actuaciones integradas fueran totalmente excluidas.

Sobre el particular, el art. 10.2 RPLAN establecía dos supuestos en que era viable la actuación integrada en suelo urbano , excepcionalmente. En ambos casos , debía tratarse de terrenos clasificados como urbanos antes de la entrada en vigor de la LRAU, y que, o bien estuvieran consolidados por la edificación, o bien se estimara conveniente sujetarlos al régimen de actuación integrada aun cuando hubiera sido viable en ellos la actuación aislada por hallarse consolidados por la urbanización al poseer todos los servicios urbanísticos.

Pero lo cierto es que esta Sala, en Sentencias como la de 26 de mayo de 2005 o la de 28 de noviembre de 2003, ha afirmado que, en el contexto de la LRAU, que no definía los conceptos de suelo urbano consolidado y no consolidado, y a la vista de lo que dispone el art. 14.1 de la ley estatal 6/98 , no tenía sentido la inclusión del suelo urbano consolidado por la urbanización dentro de una actuación integrada, en tanto en cuanto ello supondría cargar a los propietarios con un régimen de Derechos y deberes ostensiblemente más severos que los previstos en dicho precepto básico estatal; máxime a la vista de lo que ha afirmado el T.C. en su Sentencia 54/2002 ".

En el caso de autos hay ya , además, otras decisiones de la Sala que han afectado a la mima Unidad de Ejecución A-11 del P.G.O.U. de Burriana , como bien señalan los apelantes, entre ellas STSJCV 1607/2003 , de 8 de octubre; o STSJCV 760/2004, de 28 de mayo , que confirman la legalidad del PAI del que trae causa el proyecto de reparcelación, como refiere la STSJCV 1511/2008, de 8 de octubre. Y sin olvidar que la STSJCV 1823/2008, de 28 de noviembre de 2008, que en buena medida acoge lo anterior , pero las derivaciones del caso se deben tener en cuenta con las cautelas de las distintas situaciones fácticas de la parcelas dentro de la misma UE de autos , como se dirá, que es a fin de cuentas lo determinante.

TERCERO.- En efecto, es la aplicación de, como dice la Sentencia apelada "de la improcedencia de la inclusión de parcelas ubicada en suelo urbano totalmente consolidado" en las Unidades de Ejecución y los correspondientes PAI lo que se debate, lo que implica sobre todo una cuestión meramente fáctica. O expuesto de otra manera , no hay duda para formar la convicción en la Sala de que son aspectos jurídicamente distintos -en abstracto- si las parcelas constituyen no ya suelo urbano, sino suelo urbano consolidado por la urbanización, caracterizado en la legislación básica estatal por un específico régimen de Derechos y deberes de los propietarios, que deben en este caso limitarse a convertir su parcela en solar si todavía no lo es. Y es que, como hemos afirmado en la Sentencia citada de 28 de noviembre de 2003, el concepto de suelo urbano consolidado no se identifica con el concepto de solar; pero esto es insuficiente si se tiene en cuenta la absoluta falta de definición del concepto de suelo urbano consolidado en la legislación valenciana entonces vigente y aplicable a este caso. Y en rigor, la única aproximación que teníamos al referido concepto en aquel panorama legislativo era , precisamente, el art. 10.2 del reglamento de Planeamiento de 1998 (RPLAN ), al referir, los terrenos que puedan ser objeto, debido a su grado de urbanización, de actuación aislada. Y es que, precisamente , el art. 6 LRAU establecía con claridad que uno de los supuestos de actuación aislada es aquel que tiene por objeto la conversión en solar de un determinado terreno, complementando su urbanización; en lo que existe coincidencia entre la LRAU y el art. 14.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones.

Así las cosas, es indudable que la aplicación de las precedentes consideraciones a este caso es el punto de partida para ver si en las parcelas de los hoy apelados existe tal grado de consolidación de la urbanización que es suficiente para poder ser objeto de una simple actuación aislada, es decir, una operación urbanística de pequeña envergadura consistente en la extensión hasta la misma parcela de los servicios de las redes preexistentes; ello, sin perjuicio de que el TS -en Sentencias como la de 25 de marzo de 1992 o 17 de noviembre de 2003 - ha dicho que el suelo urbano debe insertarse en la malla urbana, sino también a la vista de lo que determinaba el art. 6.4 LRAU en relación con la inserción de las parcelas en las redes de servicios.

Y no hay duda, por ello , que los datos fácticos y la valoración de los hechos practicada por el Juzgador a quo son suficientes para considerar probado que las parcela de los recurrentes son suelo urbano consolidado por la urbanización, lo que en su configuración en la UE impedía someterlas a actuaciones integradas; y ello al margen de que estamos ante solares , en el sentido de la legislación aplicable por entonces.

Basta un cotejo del expediente y de los diversos informes periciales para entender probado que no se requiere en las parcelas de los apelados más que "simplicísimas actuaciones de urbanización a pie de parcela" (en palabras de la STSJCV de 9 de enero de 2007) o de mínimas obras de urbanización para alcanzar la condición jurídica de solar. Así, si bien los propios Informes Municipales reconocen que las parcelas tienen servicio de agua potable, red de alcantarillado, suministro de energía eléctrica (y si bien con un tendido aéreo que se debe sustituir , pero tiene dicho servicio) , está probado que en su día se procedió a las oportunas cesiones, y sólo existe deficiencias en cuanto a pavimentación de la superficie vial en mal estado, y no existe encintando y pavimentación de aceras, esto es, sólo faltan algunos servicios básicos que tampoco hacen que las parcelas no se encuentren bien dividida legalmente y correctamente edificadas en su día. Y si bien no tienen todos los servicios expresados en el art. 6.1 de la LRAU, como ya dejó Juzgado la STSJCV 760/2004, de 28 de mayo referida a la misma UE, y que sólo indicativamente es aplicable a la situación de las parcelas hoy controvertidas, no justifica su inclusión en el mencionado proyecto de reparcelación y la UE.

En efecto , todo apunta a que, siendo jurídicamente distintas las condiciones de solar y suelo urbano consolidado, hay elementos probatorios suficientes aportados por los recurrentes en la instancia , y en la apelación, junto a la pericial en la que se basa la Sentencia de instancia que ofrecen mejores criterios que los Informes Municipales de fecha 11 de enero de 2006 que son muy escuetos y que deberían estar motivados ante las dudas existentes en casos similares, ante lo cual la Administración debería ser exquisita en el cumplimiento del deber que le impone el art. 54.1 LRJAP-PAC, y que según los cuales en las parcelas controvertidas "se cuenta con servicio de agua potable y alcantarillado, si bien a título de conexión o a precario, por cuanto dichos servicios no poseen la entidad ni calidad exigibles; y no cuenta con aceras ni calzada pavimentada". Pero esto no basta para considerar que las parcelas NUM000 , NUM001, NUM002, y NUM003 de la C/ DIRECCION000, en el municipio de Burriana, no pueden ser consideradas como suelo urbano consolidado por la urbanización.

En efecto, del informe pericial y la documentación gráfica, se desprende sin ambages que con anterioridad a la actuación urbanística cuentan las parcelas mencionados con: suministro de agua potable, energía eléctrica (no queda demostrado que las potencias contratadas sean insuficientes, según Informe de IBERDROLA de fecha 21.11.2006 , con la salvedad ya apuntada del tendido aéreo), alcantarillado público, alumbrado público idéntico al resto del existente en DIRECCION000 fuera de la actuación, telefonía fija, y alineación y rasante formando un conjunto uniforme con el resto de la calle. Únicamente el vial se encuentra sin pavimentar y no existe ningún tipo de encintado de acera, lo que es indicativo del grado de consolidación de la urbanización que, a título de ejemplo, y derivado de otras situaciones a menudo igualmente problemáticas, y a efectos como el que nos ocupa , ha

sido estudiado por la Sala en numerosas Sentencias, y a modo de resumen está en los fundamentos de Derecho décimo- séptimo y décimo-octavo de la Sentencia 1541/ 2003, de 1.12.2003 de la Sección Primera de esta Sala .

Por todo ello, y teniendo en cuenta además que las cuatro parcelas tienen la misma alienación del PGOU en cuanto al trazado de la calle, es evidente que en atención al grado de consolidación se está ante un claro caso de actuación urbanística que con respeto a las consideraciones que entre otras hace la STSJCV de 17 de junio de 2005 , permitiría que como todo propietario de suelo urbano consolidado (por regla general) sólo tuviera el deber de convertir su parcela en solar (con arreglo a las nuevas exigencias urbanísticas) si le faltara algún servicio urbanístico para llegar a serlo, lo que es el caso, por lo que no tiene sentido incluir terrenos como los debatidos en un PAI o un proyecto de reparcelación, máxime cuando ni el Ayuntamiento ni el urbanizador justifican suficientemente el distinto tratamiento de las parcelas NUM000 . NUM001 . NUM002 y NUM003 de la UE en la C/ DIRECCION000 con respecto a otras, lo que era exigible habida cuenta de las distintas situaciones de partida (fácticas y jurídicas). En suma, debido a la escasa envergadura de la obra urbanizadora en las mismas (por seguir las palabras de la STSJCV citada antes), y que se concreta en el encintado de aceras y pavimentación del vial, y aún en este caso, como acredita el informe pericial , "se ha deteriorado el firme del hormigón existente por causas de la actuación", cabe concluir que no estaba justificada la inclusión de las parcelas de los apelados en el proyecto de reparcelación.

Todo ello lleva a desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada.

CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación a las partes apelantes, por mitad y solidariamente, al haber sido desestimado el recurso de ambas.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación num. AP-247/2008, interpuesto como partes apelantes por el Excmo. ayuntamiento de Burriana, representado por D. José Antonio ORTENBACH CEREZO, defendido por D. José Luis LORENTE TALLADA; y por URBANOVES SL, representada por Dña. Elena GIL BAYO y defendida por María Dolores MONSONÍS CHORDA, contra "Sentencia 260/2007, de 26.06.2007, dictada por el JCA nº 2 de Castellón en PO 191/05 ". Se confirma la Sentencia apelada. Con costas, por mitad y solidariamente , al Ayuntamiento de Burriana y a URBANOVES SL.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Castellón, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico,

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