Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 917/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 669/2013 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 917/2015
Núm. Cendoj: 30030330012015100878
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00917/2015
RECURSO núm. 669/2013
SENTENCIA núm. 917/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. Maria Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 917/15
En Murcia, a veintitrés de octubre del dos mil quince.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 669/13, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a ayudas y subvenciones.
Parte demandante: Dña. Consuelo , Dña. Elvira , D. Gaspar y D. Higinio representados por la Procuradora Sra. Belda González y defendido por el letrado Sr. Pérez de los Cobos.
Parte demandada: Consejería de Presidencia de la CARM, representada y dirigida por Letrado de la Comunidad.
Acto administrativo impugnado: Orden de seis de septiembre del dos mil trece del Consejero de Presidencia de la CARM por la que se aprueban las propuestas de resolución definitiva de la Dirección General de Medio Ambiente de cuatro de julio del dos mil trece, relativas a la concesión de ayudas, acogidas a la Orden de 18 de abril del dos mil once, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se establecen las bases por las que se regulan las ayudas para el sector forestal, para la mitigación de la desertificación y la prevención de incendios forestales en montes privados de la Región de Murcia y, en concreto las resoluciones dictadas en relación con D. Consuelo , D. Elvira , D. Gaspar y D. Higinio .
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que revocando la Orden impugnada se declare el derecho de los recurrentes a ser beneficiarios de aquellas ayudas.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la representación de las demandantes formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada, esta se opuso a la misma.
TERCERO.-. Fijada la cuantía por el Secretario y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- No habiendo interesado las partes formular conclusiones, se procedió a su señalamiento para votación y fallo el día dieciséis de octubre del dos mil quince, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirigen los actores el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Orden de seis de septiembre del dos mil trece del Consejero de Presidencia de la CARM por la que se aprueban las propuestas de resolución definitiva de la Dirección General de Medio Ambiente de cuatro de julio del dos mil trece, relativas a la concesión de ayudas, acogidas a la Orden de 18 de abril del dos mil once, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se establecen las bases por las que se regulan las ayudas para el sector forestal, para la mitigación de la desertificación y la prevención de incendios forestales en montes privados de la Región de Murcia y, en concreto las resoluciones dictadas en relación con D. Consuelo , D. Elvira , D. Gaspar y D. Higinio .
Alega la representación de los recurrentes, como fundamento de su pretensión, que la documentación que se le reclamó se presentó fuera del plazo que se le otorgó, pero antes de la notificación de resolución de archivo, debiendo de haberse admitido aquella, por aplicación del artículo 76.3 de la Ley 30-92 . Señala que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 es aplicable a todos los procedimientos y, en cualquier caso, la documentación requerida ya obraba en poder de la Administración, toda vez que fue presentada en expedientes anteriores.
La representación de la Administración, por su parte, alegó que, ninguno de los demandantes presentó la documentación requerida dentro del plazo requerido y, sin que el hecho de que toda o parte de la documentación requerida estuviera en otros expedientes tramitados en los años 2006 o 2008, constituya óbice para el resultado final producido en el expediente de ayudas que se encuentra en el origen de este procedimiento, por aplicación del artículo 23.3 de la Ley General de Subvenciones , que exige que, en estos casos, se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados. Además, ninguno de los recurrentes reclamó que se ampliara el plazo para presentar aquella documentación, sin que pudiera entrar en juego el artículo 76.3, por cuanto el cumplimiento de los plazos para aportar la documentación, en la fase de concesión, es un elemento sustancial que debe tener el efecto previsto en las Bases Reguladoras, dado que se estaba en un régimen de concurrencia competitiva, citando, en tal sentido la Sentencia de dos de octubre del dos mil trece de la Audiencia Nacional. Entiende que no es necesario comunicar la resolución de archivo a los interesados, en la medida que las Bases Reguladoras de la subvención ya contemplaban las consecuencias ligadas a un incumplimiento extemporáneo. De forma subsidiaria, alega que la subvención, en ningún caso puede concederse sin proceder previamente a su evaluación y baremación.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
1.- Por Orden de la Consejería de Agricultura y Agua de la CARM de 18 de abril del dos mil once, se establecieron las bases reguladoras de las ayudas para el sector forestal, para la mitigación de la desertificación y la prevención de incendios forestales en montes privados de la Región de Murcia, siendo modificadas estas por Orden de 12 de julio del dos mil doce, de la Consejería de Presidencia.
Entre las bases de aquella convocatoria interesa destacar los siguientes artículos:
El artículo 20, sobre tipo de procedimiento y Comisión de Evaluación establece, en su número primero que 'De conformidad con el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , el procedimiento de concesión de las ayudas se tramitará en régimen de concurrencia competitiva y su instrucción se llevará a cabo por la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad', añadiendo en su número tercero que 'esta Comisión de Evaluación elaborará un informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada con aplicación de los criterios establecidos en esta Orden y que contendrá la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de las ayudas y la cuantía, así como la relación de solicitantes para los que se propone la denegación de dichas ayudas' en el cuarto que 'el órgano instructor, a la vista del expediente y del Informe de la Comisión de Evaluación, formulará propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que deberá notificarse a los interesados para que en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación correspondiente, puedan presentar alegaciones. Se podrá prescindir del trámite de audiencia, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos u otras alegaciones que las aducidas por los interesados, en cuyo caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva y en el quinto que 'examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, se formulará propuesta de resolución definitiva por el órgano instructor que deberá expresar los solicitantes para los que se propone la concesión de la ayuda, y su cuantía especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla, así como aquéllos otros solicitantes para los que se propone la denegación de la ayuda solicitada. La propuesta de resolución definitiva se notificará a los interesados para que en el plazo de diez días naturales desde su notificación comuniquen su aceptación, con la advertencia de que de no recibirse comunicación en sentido contrario, se entenderá producida la aceptación.'
El artículo 23, relativo a la solicitud a presentar, en cuyo número cuarto se dispone que 'la solicitud se compondrá de la documentación a presentar referida en el artículo siguiente. Si la solicitud no reuniera los requisitos establecidos en la presente Orden, no se aportara la documentación requerida o se hiciera de forma incompleta o incorrecta, el órgano competente para instruir requerirá al interesado para que subsane en el plazo de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.
El artículo 24, sobre documentación a presentar, establece, en su número primero que 'sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, en la fecha de presentación de la solicitud de subvención, los solicitantes han de estar en posesión de la documentación que proceda. De ello se dejará constancia en la solicitud marcándola en el apartado correspondiente, que se entenderá como declaración por la que el solicitante se compromete a presentarla por duplicado en el plazo de diez días al que se refiere el Artículo 30.3 de la presente Orden.
La documentación que compone la solicitud a presentar es la que se expresa en el número segundo de este artículo, a saber:
a)Modelo de solicitud debidamente cumplimentado y firmado cuyo contenido se adjunta en el Anexo n.º 2 de la presente orden, sin perjuicio de lo que sobre el particular pueda preverse en la correspondiente orden de convocatoria.
b)Original o copia autenticada o compulsada de la siguiente documentación:
1.ªEn todo caso, la persona que ostente la representación legal deberá de aportar el poder acreditativo correspondiente.
En caso de que el solicitante sea persona jurídica, se acompañará el Código de Identificación Fiscal (CIF) de la misma, así como escritura o documento público de constitución, debidamente inscrito en el registro correspondiente, de acuerdo con su legislación reguladora y documentación acreditativa de la representación de la misma por el firmante. Ambos documentos estarán en vigor en el momento de la presentación de la solicitud.
En el caso de bienes cuya propiedad corresponda a varias personas, la solicitud debe ser firmada por la totalidad de los propietarios y se aportará, por cada uno de ellos, la documentación exigida a personas físicas en este apartado. No obstante, se podrá nombrar a un representante, con el que se entenderán las actuaciones, aportándose al procedimiento el poder conferido al efecto.
2.ªDocumentos acreditativos de la propiedad del terreno forestal objeto de la ayuda. La propiedad del monte se acreditará mediante escritura de propiedad o certificado del Registro de la Propiedad.
3.ªDocumento que acredite la pertenencia del propietario a una asociación de propietarios forestales que actúe en la Región de Murcia tal y como se exige en el Artículo 11.
4.ªProyecto Técnico de Obra cuando el coste de ejecución material de los trabajos a subvencionar suponga una inversión superior a 12.000,00 €, sin incluir los costes del Proyecto y Dirección de Obra correspondientes, y sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). No obstante, y de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, los solicitantes podrán entregar el Proyecto Técnico de Obra Forestal preceptivo una vez le haya sido comunicada la concesión de la subvención correspondiente, completando el expediente de solicitud en la forma y plazo regulados por la presente Orden, debiendo presentar en ese caso con la solicitud un informe de Avance del Proyecto, de acuerdo a la definición y contenido que de este tipo de documento de Avance se da en el Anexo n.º 1.
5.ªUna Memoria Técnica de Obra, tal y como se especifica en el artículo 14.º y en el Anexo n.º 1 de esta Orden, cuando el coste de ejecución material de los trabajos a subvencionar suponga una inversión igual o inferior a 12.000,00 €, sin incluir los costes del Proyecto y Dirección de Obra correspondientes, y sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). No obstante, y de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente, los solicitantes podrán entregar dicha Memoria Técnica una vez le haya sido concedida la subvención correspondiente, completando el expediente de solicitud en la forma y plazo regulados por la presente Orden, debiendo presentar en ese caso con la solicitud un informe de Avance de la Memoria Técnica de Obra, de acuerdo a la definición y contenido que de este tipo de documento de Avance se da en el Anexo n.º 1.
6.ªUn presupuesto justificativo de la inversión a realizar en cada una de las acciones para las que se solicita ayuda, desglosado según mano de obra, materiales y maquinaria, y distribuido por cada parcela y/o zona de actuación. En él, se hará constar con toda claridad, para cada acción, la unidad de actuación (unidad de obra), el número de unidades a ejecutar, el coste unitario de ejecución material y el coste total. El presupuesto tendrá que estar suscrito necesariamente por la persona solicitante o su representante legal o, en su caso, por técnico facultado para redactar el tipo de Proyecto o Plan que se presente.
7.ªEn el caso de no recibir el beneficiario, en base a esta convocatoria, el 85% del gasto subvencionable puede solicitar otra subvención a Administraciones Públicas, Entes Públicos ó Privados nacionales o internacionales, excepto de la Unión Europea, para el mismo objeto, sometiéndose en todo caso a lo previsto al efecto en la Laye 38/2003, de 17 de noviembre, Ley General de Subvenciones y Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones. La persona solicitante comunicará la percepción de otra subvención, acreditando que, en su caso, cumple los límites subvencionables establecidos en esta Orden, sin perjuicio de las actuaciones inspectoras de la administración regional.
8.ªEl documento Informe-Avance al que se refieren los apartados 3.ª, 4.ª y 5.ª anteriores, tendrán que estar suscritos por un profesional con titulación oficialmente reconocida que le faculte para suscribir proyectos y planes de la naturaleza indicada en materia de montes, tal como se refiere el Artículo 14.º de la presente Orden. Asimismo, dicho Informe-Avance y dicha Memoria tendrán que estar visados por el Colegio Profesional correspondiente, cuando así sea exigible por éste.
9.ªAutorización contenida en el Anexo n.º 4 de la Orden firmada por cada uno de los propietarios de la finca, o su representante legal, a favor de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, para recabar los certificados acreditativos de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, la acreditación catastral descriptiva y gráfica de las parcelas objeto de la subvención, así como los demás datos personales exigidos para la tramitación de la subvención.
En el artículo 25, sobre plazo de presentación de solicitudes, establece que 'las solicitudes deberán presentarse en el plazo de 60 días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de la correspondiente convocatoria en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, sin perjuicio de lo pueda establecer aquélla al respecto'.
En el artículo 30, sobre desestimación de solicitudes, tras declarar en su número primero que 'no serán admitidas las siguientes solicitudes:
-Aquellas en las que falte documentación no subsanable.
-Cuando no se presente Memoria Técnica englobando la totalidad de las acciones, cuando ésta sea preceptiva según los plazos y las exigencias de la presente Orden.
-Cuando no se presente Proyecto Técnico de Obra Forestal englobando la totalidad de las acciones, cuando ésta sea preceptiva según los plazos y las exigencias de la presente Orden.
Aclara, en su número segundo que 'se considerará no subsanable la siguiente documentación:
-Ausencia del impreso de solicitud de subvención.
-Ausencia de alguna de las partes de las que consta un proyecto técnico de obra o una memoria técnica, cuando se presenten en los plazos indicados.
-Ausencia de informe sobre el Avance de Memoria Técnica, cuando ésta sea preceptiva.
-Ausencia de informe sobre el Avance de Proyecto Técnico de Obra Forestal, cuando éste sea preceptivo.
En el número tercero se dice que 'el resto de la documentación no incluida en el punto anterior podrá ser subsanada. A los expedientes admitidos pero no completos se les concederá un plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente a su notificación para presentar la documentación subsanable, salvo el Proyecto Técnico de Obra Forestal, cuando éste sea preceptivo, en cuyo caso éste se podrá presentar antes de 2 meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el supuesto de que no sea posible notificar el requerimiento al solicitante por dos veces se entenderá desestimada la solicitud de subvención'.
Y, en el número cuarto que, 'en caso de no presentarse la documentación requerida o hacerlo de forma incompleta o incorrecta, o fuera de plazo, implicará archivar definitivamente el expediente, entendiéndose por lo tanto desestimada la solicitud'.
2.- En virtud de la Orden de 27 de noviembre del dos mil doce de la Consejería de Presidencia de la CARM se convocaron estas ayudas cuyas bases reguladoras eran las contempladas en la Orden de 18 de abril del dos mil once, con la modificación introducida por la Orden de doce de julio del dos mil doce.
3.- En fecha uno de febrero del dos mil trece presentaron la solicitud los recurrentes acompañando la documentación que estimaron conveniente.
4.- En relación con los ahora recurrentes, al advertir que no habían acompañado documentación que entraba dentro la subsanable se les realizaron requerimientos.
A) Al Sr. Higinio , en fecha once de marzo se le requirió para que aportara el NIF de los propietarios, el CIF del representante legal, escritura de propiedad o certificado del Registro de la Propiedad y en caso de no haber aportado los certificados catastrales, así como la información cartográfica en digital, se recomendaba que se adjuntara con la documentación a subsanar y, todo ello, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30-92 para que lo aportara en el plazo de diez días, con la advertencia de que si no lo hiciere, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución que se dictará en los términos previstos en el artículo 42.
En fecha 25 de marzo presentó la documentación que estimó oportuna.
En fecha 11 de abril, se le volvió a requerir para que, en el plazo de diez días aportara la identificación fiscal de los propietarios, que estaba incompleta, la declaración jurada en la que se citen los polígonos y parcelas correspondientes a la finca sobre la que se formula la solicitud, con identificación expresa del número registral con la que coincide y el documento en el que se indique exactamente a qué finca de las que se aportan en las escrituras hace referencia a su solicitud, puesto que la titularidad de alguna no es única, con la advertencia de que si no lo hiciere, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución que se dictará en los términos previstos en el artículo 42.
En fecha dos de mayo presentó un escrito interesando la ampliación del plazo y el día tres de mayo del dos mil trece presentó otro adjuntando la declaración jurada y el documento en el que se indica a qué fincas hace referencia a su solicitud, no así el NIF, pues indica que esta ya aportado.
En fecha 23 de mayo, se emite informe por técnico en el sentido de proceder a su desestimación por haber subsanado la documentación fuera de plazo.
En fecha 24 de mayo, se reunió la Comisión de Valoración que realizó la valoración y baremación de las solicitudes y, en igual fecha por el Director General se dictó propuesta de resolución provisional desestimando aquella solicitud lo cual se le notificó en fecha tres de junio.
En fecha 13 de junio, el Sr. Higinio presentó escrito de alegaciones.
En fecha 4 de julio, se dictó propuesta de resolución definitiva rechazando aquella.
B) Al Sr. Gaspar , en fecha cinco de marzo se le requirió para que aportara el NIF de los propietarios, el CIF del representante legal, escritura de propiedad o certificado del Registro de la Propiedad y en caso de no haber aportado los certificados catastrales, así como la información cartográfica en digital, se recomendaba que se adjuntara con la documentación a subsanar y, todo ello, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30-92 para que lo aportara en el plazo de diez días, con la advertencia de que si no lo hiciere, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución que se dictará en los términos previstos en el artículo 42.
En fecha 25 de marzo presentó fotocopia del NIF del propietario y representante, así como escritura de propiedad.
En fecha 23 de mayo, se emite informe por técnico en el sentido de proceder a su desestimación por haber subsanado la documentación fuera de plazo.
En fecha 24 de mayo, se reunió la Comisión de Valoración que realizó la valoración y baremación de las solicitudes y, en igual fecha por el Director General se dictó propuesta de resolución provisional desestimando aquella solicitud lo cual se le notificó en fecha treinta de mayo.
En fecha 4 de julio, se dictó propuesta de resolución definitiva rechazando aquella.
C) A la Sra. Elvira , en fecha cinco de marzo se le requirió para que aportara el NIF de los propietarios, el CIF del representante legal, escritura de propiedad o certificado del Registro de la Propiedad y en caso de no haber aportado los certificados catastrales, así como la información cartográfica en digital, se recomendaba que se adjuntara con la documentación a subsanar y, todo ello, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30-92 para que lo aportara en el plazo de diez días, con la advertencia de que si no lo hiciere, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución que se dictará en los términos previstos en el artículo 42.
En fecha 25 de marzo presentó fotocopia del NIF del propietario y CIF del representante, así como escritura de propiedad y el dos de mayo, nuevas fotocopias de escrituras de propiedad.
En fecha 23 de mayo, se emite informe por técnico en el sentido de proceder a su desestimación por haber subsanado la documentación fuera de plazo.
En fecha 24 de mayo, se reunió la Comisión de Valoración que realizó la valoración y baremación de las solicitudes y, en igual fecha por el Director General se dictó propuesta de resolución provisional desestimando aquella solicitud lo cual se le notificó en fecha treinta de mayo-
En fecha 13 de junio, el Sr. Higinio presentó escrito de alegaciones.
En fecha 4 de julio, se dictó propuesta de resolución definitiva rechazando aquella.
D) A la Sra. Consuelo , en fecha cinco de marzo se le requirió para que aportara el NIF de los propietarios, el CIF del representante legal, escritura de propiedad o certificado del Registro de la Propiedad y en caso de no haber aportado los certificados catastrales, así como la información cartográfica en digital, se recomendaba que se adjuntara con la documentación a subsanar y, todo ello, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30-92 para que lo aportara en el plazo de diez días, con la advertencia de que si no lo hiciere, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución que se dictará en los términos previstos en el artículo 42.
En fecha 14 de marzo presentó fotocopia del NIF del propietario, así como fotocopia compulsada de escritura de propiedad y el dos de mayo, nuevas fotocopias de escrituras de propiedad.
En fecha 15 de abril, se le volvió a requerir para que, en el plazo de diez días aportara la declaración jurada en la que se citen los polígonos y parcelas correspondientes a la finca sobre la que se formula la solicitud, con identificación expresa del número registral con la que coincide y el documento en el que se indique exactamente tanto la superficie total de la finca, como su superficie forestal, así como la superficie para la que se prevén las actuaciones solicitadas, con la advertencia de que si no lo hiciere, se le tendría por desistido de su petición, previa resolución que se dictará en los términos previstos en el artículo 42.
En fecha dos de mayo presentó un escrito interesando la ampliación del plazo y el día ocho de mayo del dos mil trece presentó otro adjuntando la declaración jurada y otro documento.
En fecha 23 de mayo, se emite informe por técnico en el sentido de proceder a su desestimación por haber subsanado la documentación fuera de plazo.
En fecha 24 de mayo, se reunió la Comisión de Valoración que realizó la valoración y baremación de las solicitudes y, en igual fecha por el Director General se dictó propuesta de resolución provisional desestimando aquella solicitud lo cual se le notificó en fecha treinta de mayo.
En fecha 13 de junio, la Sra. Consuelo presentó escrito de alegaciones.
En fecha 4 de julio, se dictó propuesta de resolución definitiva rechazando aquella.
5.- En fecha seis de septiembre del dos mil trece se dictó la Orden de la Orden del Consejero de Presidencia de la CARM por la que se aprueban las propuestas de resolución definitiva de la Dirección General de Medio Ambiente de cuatro de julio del dos mil trece, relativas a la concesión de ayudas, acogidas a la Orden de 18 de abril del dos mil once, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se establecen las bases por las que se regulan las ayudas para el sector forestal, para la mitigación de la desertificación y la prevención de incendios forestales en montes privados de la Región de Murcia.
TERCERO .- La cuestión que se suscita en este recurso se centra en si la Administración debió aplicar el artículo 76. de la Ley 30/1992 , a cuyo tenor 'a los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo', toda vez que los ahora recurrente presentaron la documentación que se les requirió, siquiera fuera del plazo que se les otorgó, pero, en cualquier caso, antes de que la Administración dictara resolución alguna desestimando esta.
No se discute por los recurrentes que aquella documentación que se les requería entraba dentro de la que contemplaba artículo 24 de la Orden de 18 de abril del dos mil once, por la que establecían las bases por las que se regulan las ayudas que se reclamaban. Respecto a esta, el artículo 30.3 de aquella misma Orden preveía que 'se les concederá un plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente a su notificación para presentar la documentación subsanable', determinando que 'en el supuesto de que no sea posible notificar el requerimiento al solicitante por dos veces se entenderá desestimada la solicitud de subvención' y agregando en el número cuarto que 'en caso de no presentarse la documentación requerida o hacerlo de forma incompleta o incorrecta, o fuera de plazo, implicará archivar definitivamente el expediente, entendiéndose por lo tanto desestimada la solicitud.' La anterior consecuencia guarda relación con lo previsto en el propio artículo 23 de aquella, cuando dice que 'si la solicitud no reuniera los requisitos establecidos en la presente Orden, no se aportara la documentación requerida o se hiciera de forma incompleta o incorrecta, el órgano competente para instruir requerirá al interesado para que subsane en el plazo de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '
Dicha consecuencia es congruente con lo establecido en el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones , que relación con los procedimientos de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, como es el que nos ocupe, dispone que 'si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '. Igual efecto se contempla en el artículo 17.5 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en relación con los procedimientos de concesión de subvenciones en este régimen de concurrencia competitiva.
Por su parte, el artículo 71 de la Ley 30/1992 , al que se remiten ambos preceptos y el artículo 23 de la Orden de Convocatoria de las ayudas a las que pretendían acogerse los recurrentes dispone en su número primero 'si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 42. 2' y agrega en su número segundo que 'siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.'
Este artículo 71 de la Ley 30/1992 lleva como enunciando la subsanación y mejora de la solicitud y se sitúa dentro del Capítulo I del Título VI, relativo a la iniciación del procedimiento, en tanto que el artículo 76 que invocan los recurrentes, lo está en el Capítulo II de igual Título, bajo la rúbrica de la ordenación del procedimiento, llevando como enunciado el cumplimiento de trámites, previniendo la preclusión de los trámites que deban ser cumplimentados por el interesado en el plazo que se le otorga, efecto muy diferente al contemplado en el artículo 71, que anuda a su incumplimiento el efecto de tenerle por desistido de su solicitud.
De lo anterior se deriva que, como quiera que los recurrentes, si bien presentaron finalmente la documentación que se les requirió, lo fue, en todo caso, fuera del plazo que se le otorgó y, en aplicación de los preceptos invocados la Administración actuó correctamente archivando o desestimando estas solicitudes que habían formulado, como quedó expuesto en un procedimiento que se había iniciado para la concesión en régimen de concurrencia competitiva, que es el procedimiento ordinario de tramitación de concesión de subvenciones, declarando el artículo 22.1 de la ley 38/2003 que, a efectos de esta ley 'tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios'.
Este criterio se mantiene igualmente en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, sec. 1ª, de 21-3-2012, (rec. 658/2009 ) y de 10-6-2009, (rec. 217/2007 ), de Andalucía (sede Sevilla), sec. 3ª, de 31-3-2011 (rec. 343/2010 , de Baleares, sec. 1ª, de 29-3- 2011 (rec. 552/2009 ) y de 31-10- 2006, (rec. 33/2005 ), de la Comunidad Valenciana, sec. 5ª, de 19-1-2011 (rec. 158/2010 ) y de 9-6-2010 , ( rec. 765/2009), de 29 de mayo de 2012 de Palmas de Gran Canaria.
De otro lado, en relación con la alegación que formula que parte de la documentación se encontraba en poder de la Administración recordar que el artículo 17.3 de la Ley 7-2005, de 18 de noviembre, de Subvención de la Región de Murcia establece que 'A las solicitudes de los interesados acompañarán los documentos e informaciones determinadas en la norma o convocatoria, salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el párrafo f) del artículo 35 de la ley 30-92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan. A estos efectos se entiende que finalizó en la fecha en que se notificó al ahora solicitante de la subvención la resolución final del procedimiento inicial que individualmente le afectase como interesado', añadiendo a continuación que 'en los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente para la instrucción podrá requerir al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución'.
En este caso, por algunos de los recurrentes señalaron que se encontraban en otros expedientes anteriores, mas no lo hicieron al presentar la documentación, sino al formular las alegaciones a la propuesta provisional de resolución, sin expresar, en ningún caso, la fecha en que se presentaron aquellas, de ahí que no pueda atenderse esta.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , en su redacción vigente a la fecha de su incoación, procede hacer imposición de costas a los recurrentes.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso presentado por la representación de Dña. Consuelo , Dña. Elvira , D. Gaspar y D. Higinio contra la Orden de seis de septiembre del dos mil trece del Consejero de Presidencia de la CARM por la que se aprueban las propuestas de resolución definitiva de la Dirección General de Medio Ambiente de cuatro de julio del dos mil trece, relativas a la concesión de ayudas, acogidas a la Orden de 18 de abril del dos mil once, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se establecen las bases por las que se regulan las ayudas para el sector forestal, para la mitigación de la desertificación y la prevención de incendios forestales en montes privados de la Región de Murcia y, en concreto las resoluciones dictadas en relación con Dña. Consuelo , Dña. Elvira , D. Gaspar y D. Higinio y con imposición a los recurrentes de las costas causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
