Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
25/11/2004

Sentencia Administrativo Nº 918/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 25 de Noviembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 918/2004

Núm. Cendoj: 46250330012004100876

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:6502


Encabezamiento

Recurso Nº.- 771.03

SENTENCIA Nº 918

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. José Díaz Delgado

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

***********************************

En Valencia, a veinticinco de noviembre del dos mil cuatro.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. Andrés , en nombre y representación de la entidad "INDUSTRIAS SAASQUETA S.A.", contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día veintitrés de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación , se hacen los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR, de fecha 31 de enero de 2003, desestimatorias de las reclamaciones económicas, (acumuladas a la 46/2882/00), planteadas contra: la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra una liquidación provisional de la A.E.A.T., delegación de Alcira, girada por el concepto tributario de Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1997 , y una cuantía de 17.736' 24 Euros. (46/2882/00); el Acuerdo sancionador derivado de la misma, por importe de 5.679' 56 Euros. (46/4971/00); y el Acuerdo final de exigencia del 30 % condonado por conformidad por importe de 2.434'10 Euros. (46/5335/01).

SEGUNDO.- La cuestión que plantea el recurrente consiste en determinar si es posible compensar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores , y ello pese a no haberse presentado declaración del impuesto en los ejercicios cuya compensación se pretende.

El TEAR, responde adecuadamente a esta cuestión de manera que, es perfectamente posible la compensación de ejercicios respecto de los cuales no se presentara declaración, de forma que, "...para que se origine la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores no se exige que las mismas hayan sido declaradas, sino que existan y que su existencia pueda probarse, aun tratándose de ejercicios prescritos, corriendo en tal caso la prueba a cargo del sujeto pasivo artículo 114 de la L.G.T....".

En este sentido menciona dos resoluciones del T.E.A.C. de fecha 23 de octubre de 1996 y 22 de septiembre de 1999, así como una sentencia de la audiencia Nacional de 11 de marzo de 1999.

La cuestión está jurídicamente zanjada y , tanto la Administración gestora, como el TEAR, al resolver desestimando ponen de manifiesto que:

"...son distintos los conceptos de base imponible y resultado contable. EL reclamante se limita a aportar fotocopia de sus libros de contabilidad, pero ni cuantificó la base imponible en el momento, ni lo hace tampoco ahora puesto que para ello , sería necesario: el examen de los justificantes de sus asientos contables , -lo que no aporta - y la practica de los ajustes extracontables que permitiese la cuantificación de las pretendidas bases negativas..."

Como se observa, la cuestión, la reduce el TEAR a una mera cuestio facti, derivable de la prueba, pero parte de unos presupuestos en orden a la imputación de la carga de la prueba, imponiéndosela al actor, que no son admisibles.

TERCERO.- La misma naturaleza del Impuesto de Sociedades, como gravamen del resultado contable fiscalmente corregido de las sociedades mercantiles, da lugar a la regulación en las normas tributarias que contemplamos , y que consagran el requisito de que las bases imponibles negativas a compensar tengan carácter definitivo por haber sido comprobadas o por haber ganado la prescripción.

Ello es tanto como decir que la demora o ausencia de comprobación, dentro de plazo, de esas bases, coloca a la Administración en la irreversible situación de tenerse que aquietar a las mismas, y no es ya sólo que el sujeto pasivo quede liberado de la carga probatoria que el acuerdo del T.E.A.R. que se recurre le atribuye con mera cita del precepto del artículo 115 de la Norma General, sino que ni siquiera puede ponerse en marcha la iniciativa probatoria de la Administración tributaria por medio del procedimiento comprobador pertinente , en orden a la material exactitud de la base negativa y al cumplimiento de los requisitos formales y contables de la compensación.

Así lo consagran las normas que comentamos, cuando imponen como requisito de la compensación que las bases imponibles negativas tengan carácter definitivo, bien por no comprobadas o bien por prescritas, siendo , en consecuencia, mientras tanto provisional la compensación. De todo ello, se infiere «a sensu contrario» y , con la mayor naturalidad interpretativa que, si la base negativa ha alcanzado ese carácter definitivo por no comprobada en plazo, la compensación no puede ya ser objeto de rectificación por Hacienda Pública.

Pero es que además yerra el TEAR, cuando exige al sujeto pasivo la conservación de libros y justificantes más allá del límite que señala el artículo 30 del C. de c., al decir que , "...los empresarios conservarán los libros, la correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años...". Resulta evidente que, no puede exigírsele al actor que conserve contabilidad, documentación y justificantes , más allá del límite que señala esta norma.

Así pues, resulta claro que, las bases imponibles negativas de los ejercicios 1990, 1991, y 1992 , podían ser comprobadas por la administración hasta los años 1995, 1996, y 1997, respectivamente, de forma tal que, transcurridas estas fechas, queda situada la Administración en la irreversible situación de tenerse que aquietar a las mismas, en el sentido arriba expuesto.

CUARTO.- Todo lo anterior determina la íntegra estimación del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas , pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Andrés , en nombre y representación de la entidad "INDUSTRIAS SAASQUETA S.A.", contra una resolución del T.E.A.R., de fecha 31 de enero de 2003 , desestimatorias de las reclamaciones económicas, (acumuladas a la 46/2882/00) , planteadas contra: la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra una liquidación provisional de la A.E.A.T., delegación de Alcira , girada por el concepto tributario de impuesto de Sociedades, ejercicio de 1997, y una cuantía de 17.736' 24 Euros. (46/2882/00); el Acuerdo sancionador derivado de la misma, por importe de 5.679' 56 Euros. (46/4971/00); y el Acuerdo final de exigencia del 30 % condonado por conformidad por importe de 2.434' 10 Euros. (46/5335/01); actos todos estos que anulamos, por ser contrarios a derecho. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso , celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.

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