Última revisión
23/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 918/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1009/2007 de 23 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 918/2008
Núm. Cendoj: 46250330012008100803
Encabezamiento
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APELACION Nº 1009-07
ORIGEN SENTENCIA Nº 12 PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 593-04 JUZGADO CONTENCIOSO Nº 4 DE VALENCIA
S E N T E N C I A Nº 918
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ
Magistrados
D. Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
D. ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
En Valencia, a 23 de Junio de 2008
Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso de apelación nº 1009-07, interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Moreno Olmos, en nombre y
representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, asistido por el Letrado D. Juan M. Miguelez Medina, contra la
sentencia nº 12 de fecha 18-1-2007, dictada en PO nº 593-04 del Juzgado nº 4 de lo Contencioso Administrativo de Valencia,
siendo parte apelada el Ayuntamiento de Tabernes de Valldigna.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación ante el juzgado correspondiente, se personó el ayuntamiento de Tabernes de Valldigna, como parte apelada.
SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- Se señala la votación para el día 23-6-2008 , teniendo así lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Moreno Olmos, en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, asistido por el letrado D. Juan M. Miguelez Medina, contra la Sentencia nº 12 de fecha 18-1-2007, dictada en PO nº 593-04 del juzgado nº 4 de lo contencioso Administrativo de Valencia, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Tabernes de Valldigna , Sentencia cuya parte dispositiva establece:
Desestimo el recurso Contencioso administrativo interpuesto por la representante de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, anteriormente RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna de fecha 30-7-2004, por le que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación forzosa de la unidad de Ejecución del Sector de posible urbanización industrial de almacén "El Golfo" , por ser conforme a derecho , y ello sin expreso pronunciamiento en costas.
La pretensión de que interpone la parte recurrente en la instancia postula la nulidad o anulación de la Resolución de fecha 30-7- 2004 del Ayuntamiento de Tabernes de Valldigna, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de reparcelación forzosa de la unidad de ejecución del Sector de posible urbanización industrial de almacén "El Golfo".
SEGUNDO.- El recurso de apelación que se interpone por la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias se sustenta en los siguientes motivos que a continuación sucintamente se exponen:
En primer lugar se aduce que la Sentencia impugnada inaplica el régimen jurídico de los bienes de ADIF, pues la finca nº 1 del Proyecto de Reparcelación forzosa de la UE "El Golfo", es un bien de dominio publico afecto al servicio ferroviario y como tal adscrito a la entidad empresarial ADIF, por haber sido expropiadas las fincas el 6-6-1967 por el Ministerio de Fomento, siendo RENFE beneficiaria de la expropiación , y siendo esta una entidad Publica empresarial adscrita al Ministerio de Fomento pero con patrimonio en cuyo patrimonio se incluyen los bienes de dominio publico afectos a la prestación del servicio ferroviario, tal como establece la legislación sectorial, constando acreditado que la citada finca nº 1 de aportación al proyecto de reparcelación forma parte del inventario de ADIF, por lo que no cabe atribuir tal como concluye la Sentencia de instancia la titularidad de dicho bien al Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna ni puede ser desafectado de forma arbitraria.
En segundo lugar alega que el contenido de la reparcelación respecto a la desafección del bien resulta manifiestamente contrario a la normativa de aplicación pues se realiza una alteración de la titularidad pues la reparcelación atribuye la titularidad al Ayuntamiento , si acudir al mecanismo legal de mutación demanial, lo que determina la nulidad de dicha modificación, pues sin acudir al procedimiento aplicable traslada la titularidad de una entidad publica sobre un bien de dominio publico, que pasa a ser de titularidad municipal, añade que esta figura conocida como mutación demanial debe hacerse por el cauce correcto regulado en la Ley del Patrimonio del Estado, Art. 124 y 125 , por lo que la atribución que ha realizado el Ayuntamiento en la reparcelación es nula de pleno Derecho en aplicación del Art. 62,b) y c) de la Ley 30/1992, ni tampoco se ha producido la desafectación del bien, ni el procedimiento de reparcelación es hábil para efectuar dicha modificación.
Alega además la entidad pública recurrente que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva respecto a la impugnación referida a la determinación que impone la reparcelación sobre la retribución al agente urbanizador mediante la cesión de terrenos no es correcta por cuanto RENFE opto por la retribución en metálico, solicitando la exención de la prestación de garantía que estima le corresponde en aplicación del Art. 71 ,3 LRAU en relación con el Art. 12 de la Ley 52/1997, frente a la cual directamente y sin mediar requerimiento alguno se impuso el pago en terrenos, por lo que este contenido de la Resolución impugnada también debe ser objeto de anulación.
Se opone asimismo a las conclusiones de la Sentencia sobre la modificación del porcentaje de retribución al agente urbanizador , pues señala que la Sentencia no razona sobre las alegaciones que se efectúan en impugnación del incremento de dicho porcentaje, sin que resulte justificada que se modifique dicho porcentaje por existir mas gastos d urbanización y también se incrementen los gastos de urbanización.
Aduce por ultimo la concurrencia de otros defectos formales, que señala fueron puestos de manifiesto en la demanda y respecto a los cuales la a Sentencia incurre en incongruencia omisiva, pues las alegaciones que presento fueron formuladas en legal plazo , y sin embargo se establece en la Resolución que fueron extemporáneas , alega por ultimo que la Sentencia no esta motivada en sus conclusiones, por lo que los defectos de incongruencia omisiva en que incurre deben determinar su revocación.
La Corporación demandada se opone al recurso de apelación interpuesto señalando en primer termino que el recurso interpuesto, señalando que la solución jurídica del Proyecto de reparcelación respecto a la ficna de aportación nº 1 es correcta, pues atribuye la propiedad e la misma al Ministerio de fomento, tal como consta acreditado, y mantiene el mismo uso de viario publico, y perteneciendo el citado vial al sistema de viales definido por el planeamiento determina que la superficie viaria haya sido atribuida al propio Ayuntamiento y los Derechos urbanísticos que dimanan de la superficie inicial, también se atribuyen al propio Ayuntamiento con el carácter de titular fiduciario, hasta que se produzca la desafectación por parte del Ministerio de fomento , lo que determina que el titular de la misma es el Estado y no ADIF , y siendo así señal que no se ha producido desafectación alguna y siendo el Proyecto de reparcelación el instrumento hábil para la atribución de su calificación urbanística y la cesión al Ayuntamiento , a lo cual no se opone la circunstancia de que ADIF sea administradora de dichos bienes , pues la reparcelación atribuye la titularidad a quien corresponda con independencia del estatus jurídico que tenga, y la mutación demanial no es exigible en los procesos urbanísticos, pues dicha mutación solo opera en supuestos al margen de estos
TERCERO.- A tenor de los argumentos expuestos, en los que las partes sustentan la apelación y oposición a la misma, procede con carácter previo señalar que constituye un hecho sustancial para dirimir la presente litis, la determinación de la titularidad de la finca de aportación nº 1 , pues en dicho extremo la discrepancia es sustancial entre las partes y la Sentencia impugnada mantiene que la titularidad de la misma corresponde al Ministerio de Fomento en aplicación del Art. 184 Ley 16/87 . Del análisis de la documental obrante en el expediente Administrativo ha resultado acreditado que la finca de aportación nº 1 al proyecto de reparcelación formada por un camino de acceso a la estación de ferrocarril de Tavernes de Valldigna, es un bien de dominio público afecto al servicio ferroviario, titularidad de ADIF , antes RENFE, pues fue expropiada por el Ministerio de Fomento en fecha 6-6-1967 , siendo RENFE la beneficiaria de dicha expropiación , y constando dicho inmueble inscrito en el inventario de bienes de dicha entidad publica empresarial, folios 48 y 154 del expediente, pues al respecto consta en el expediente la remisión de dicha documentación que ADIF efectúa al agente urbanizador. Asimismo consta en el expediente que las notificación es fueron practicadas a ADIF y Ministerio de Fomento, siendo ADIF, la que manifestó la opción por el pago en metálico. En el folio 392 del expediente consta que ADIF remite al agente urbanizador el inventario de RENFE en el que consta la parcela de aportación y por último lo que resulta especialmente decisorio para determinar que la titularidad de la finca de aportación nº 1 no corresponde al Ministerio de Fomento sino a RENFE, es la propia manifestación de dicho Ministerio que se contiene en el folio 395 del expediente en el que el Ministerio remite a RENFE la documentación recibida del agente urbanizador, sobre el PAI, una vez comprobado que afecta a terrenos cuya titularidad no corresponde al Ministerio. Por todo lo expuesto hemos de señalar que la titularidad que ostenta ADIF sobre la finca nº 1, resulta acreditada recordando que a pesar de que en las Actas previas de ocupación de la expropiación que constara como autoridad expropiante el citado ministerio , no cabe duda que RENFE ostentaba la condición de beneficiario de la expropiación y al respecto el Art. 3,1 del reglamento de Expropiación Forzosa, D 26-4-1957 : establece:
"1. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por expropiante el titular de la potestad expropiatoria; por beneficiario, el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización está autorizado a instar de la administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o Derecho expropiados, y por expropiado, al propietario o titular de Derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable , o titular del Derecho objeto de la expropiación"
Por otra parte procede sintéticamente recordar que ADIF es una entidad pública empresarial, y que el Art. 56 de la LOFAGE establece que las mismas podrán tener además de patrimonio propio, bienes adscritos a la Administración general del estado, también se reconoce la posibilidad de patrimonio propio en la ley 39/2003 de 17-11 y el Estatuto de ADIF aprobado por RD 2395/2004 de 30 de Diciembre, o el anterior de RENFE R.D. 121/1994 que en su Art. 30 señala que RENFE tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio. Con carácter especifico el RD 1480/1989 relativo a la realización del inventario y clasificación jurídica de los bienes adscritos a los servicios por ella gestionados, especifica en el Art. 1 los bienes de dominio publico que han de ser incluidos en el inventario de RENFE: c) Los bienes inmuebles cuya adquisición se haya realizado o se realice en virtud de expropiación forzosa , tal como acontece en el caso de autos con la finca de aportación nº 1.
CUARTO.- A partir de la anterior resultancia fáctica, se evidencia que el presupuesto que al respeto contempla la Sentencia de instancia no es correcto, pues en la misma se considera al Ministerio de Fomento como titular del bien o finca nº 1, afirmación de la que por lo expuesto se discrepa, y que en la Sentencia se sustenta en lo establecido en el Art. 184 de la Ley 16/87 de Ordenación de los Transportes Terrestres, que mantiene como propiedad del Estado los terrenos de dominio publico afectos a la prestación del servicio ferroviario. Pero ello en absoluto impide la adquisición por parte de RENFE por el cauce antes descrito de la titularidad de dichos bienes. Y por tanto se reitera en contra de lo que deduce la sentencia de instancia que constituye un hecho acreditado la titularidad de ADIF sobre la finca nº1, y que esta constituye un bien de dominio publico afecto al servicio ferroviario, a partir de lo cual procede analizar las determinaciones que el proyecto de reparcelación ha efectuado respecto a la finca nº 1.
La resolución de 30-7-2004 en la que se aprueba el Proyecto de reparcelación , objeto de impugnación en los presentes autos, establece respecto a la finca nº 1 de aportación la siguiente determinación: "Dado que la superficie de la que proviene el aprovechamiento adjudicado al Ministerio de Fomento corresponde a suelo afecto al dominio público ferroviario, se propone modificar la reparcelación de forma que la citada superficie, siga afecta al dominio ferroviario, adjudicando la parcela al ayuntamiento para su permuta con el Ministerio de Fomento en el momento en que deje de estar afecta al mismo". Si bien a pesar de ello el Proyecto de Reparcelación impone el abono de las cuotas de urbanización a ADIF.
Por lo expuesto hemos de concluir que no se comparten los razonamientos de la Sentencia de instancia en lo que se refiere a la titularidad de la finca nº 1, la cual pertenece a ADIF , lo que determina en consecuencia la revocación de la misma y la anulación del Proyecto de reparcelación en dicho extremo, y por tanto en todas las determinaciones que respecto a la aportación de la finca nº 1 se contienen en la reparcelación, lo que hace innecesario el examen de los restantes cuestiones que se plantean, pues quedan vacías de contenido a tenor de este pronunciamiento estimando parcialmente la pretensión instada por la parte actora en la demanda de anulación de la Resolución de fecha 30-7-2004 del Ayuntamiento de Tabernes de Valldigna, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de reparcelación forzosa de la unidad de ejecución del Sector de posible urbanización industrial de almacén "El Golfo" en el extremo referido a la adjudicación de la finca de aportación nº 1 cuya titularidad corresponde a ADIF.
QUINTO.- Procede por todo ello estimar parcialmente el recurso de apelación y de conformidad con el Art. 139.2 L.J.C.A. , procederá no hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Moreno Olmos, en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, asistido por el letrado D. Juan M. Miguelez Medina, contra la Sentencia nº 12 de fecha 18-1-2007, dictada en PO nº 593-04 del juzgado nº 4 de lo contencioso administrativo de Valencia, siendo parte apelada el ayuntamiento de Tabernes de Valldigna, revocando dicha sentencia y acordando en su lugar la anulación de la resolución de fecha 30-7-2004 del Ayuntamiento de Tabernes de Valldigna, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de reparcelación forzosa de la unidad de ejecución del Sector de posible urbanización industrial de almacén "El Golfo", en el extremo relativo a la adjudicación de la finca de aportación nº 1 , que deberá efectuarse atribuyendo al titularidad de la misma a ADIF, con los efectos legales inherentes.
Segundo.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

