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Sentencia Administrativo Nº 918/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1919/2009 de 22 de Julio de 2010
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 918/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100933
Voces
Prohibición de entrada en España
Expulsión del territorio
Entrada en el territorio español
Incongruencia omisiva
Datos personales
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00918/2010
SENTENCIA No 918
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 1919/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Esperanza Aparicio Florez, en nombre y representación de D. Gustavo , contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 698/07, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid, de fecha 19 de junio de 2009.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid dictó sentencia en el procedimiento abreviado nº 698/07 , cuyo fallo era del siguiente tenor: «ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Aparicio Florez, en nombre y representación de D. Gustavo contra la Resolución, de fecha 10 de abril de 2007, dictada por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, por la que se decreta la expulsión del hoy recurrente con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años, ANULÁNDOLA y dejándola sin efecto, por no ser conforme a Derecho, tan solo en el extremo relativo al tiempo de prohibición de entrada en territorio nacional español, que deberá ser de 3 años (tres años); todo ello sin la expresa imposición de las costas procesales de este recurso.»
SEGUNDO: Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Gustavo , presentando la Administración apelada escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.
TERCERO: Con fecha 11 de febrero de 2010, esta Sección Novena dictó providencia en la que se tuvo por personado en forma ante la Sala al apelante, quedando los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 22 de julio de 2010, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: Esta apelación proviene del recurso contencioso administrativo interpuesto contra una resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se imponía al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años. La sentencia apelada anuló dicho acto, exclusivamente, en lo atinente a la prohibición de la entrada en España por un periodo de cinco años, periodo que redujo al mínimo legal de tres años. El mismo recurrente impugna ahora la resolución judicial por incongruencia omisiva dado que también solicitó en la demanda la anotación de dicho pronunciamiento en el Registro Central de Extranjeros y en el fichero «Adextra», cuestión sobre la que no se ha pronunciado el Juez «a quo».
Efectivamente, en el suplico de la demanda se solicitó se dictara sentencia por la que «se declare no ser ajustada a Derecho la anterior resolución y en consecuencia la anule totalmente, dejando sin efecto la expulsión decretada contra el demandante y la prohibición de entrada en España, o , subsidiariamente, para el caso de no acogerse la pretensión de nulidad, se sustituya la sanción de expulsión por la de multa o, de mantenerse la expulsión, se reduzca al mínimo el periodo de prohibición de entrada en España, y obligando a la Administración a hacer constar cualquiera de estas circunstancias en el Registro Central de Extranjeros y en la Base de Datos "Adextra" que existe en la Dirección General de la Policía, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada».
Y el fallo de la Sentencia fue: «Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Aparicio Florez, en nombre y representación de D. Gustavo contra la Resolución, de fecha 10 de abril de 2007, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid, por la que se decreta la expulsión del hoy recurrente con la prohibición de entrada en España por un período de cinco años, anulándola y dejándola sin efecto, por no ser conforme a Derecho, tan sólo en el extremo relativo al tiempo de prohibición de entrada en territorio nacional español, que deberá ser de 3 años (tres años); todo ello sin la expresa imposición de las costas procesales de este recurso.»
Es evidente que no existe una correlación absoluta entre el «petitum» de la demanda y el fallo, ahora bien, como ya destacaba la antigua jurisprudencia, el requisito de la congruencia no exige que el Juez haya de amoldarse rígida y literalmente a lo pedido, sino que las declaraciones del fallo tengan la eficacia jurídica necesaria para quedar resueltos todos los puntos del debate y plenamente satisfecha la tutela judicial requerida.
Aunque el Juez podría haber evitado cualquier duda sobre esta cuestión efectuando en el fallo de su sentencia un concreto pronunciamiento sobre el reflejo en los registros administrativos de la situación reconocida en sentencia, no es ello imprescindible para satisfacer el interés del recurrente.
El registro está regulado esencialmente en los arts. 109 y 110 del Real Decreto 2393/2004 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Extranjería, y el fichero «Adexttra» en la
La falta de pronunciamiento sobre un extremo meramente accesorio y superfluo, el cual constituye una consecuencia legal y automática del fallo parcialmente estimatorio de la pretensión, no infringe el principio de exhaustividad de las sentencias en el sentido exigido en los arts.
Este mismo criterio ha sido seguido ya últimamente por esta Sección en su sentencia nº 1665/07, de 28 de diciembre de 2007 , dictada en el recurso de apelación nº 544/07.
El recurso debe desestimarse.
SEGUNDO: De conformidad con el art.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 1919/09, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Esperanza Aparicio Florez, en nombre y representación de D. Gustavo , contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado nº 698/07, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid, de fecha 19 de junio de 2009 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.
Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que , en su día, fue elevado a la Sala y archívense el rollo de apelación.
La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 918/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1919/2009 de 22 de Julio de 2010"
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