Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
13/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 918/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 29/2010 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 918/2012

Núm. Cendoj: 28079330052012100848

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:13195

Núm. Roj: STSJ M 13195/2012


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.33.3-2010/0145715

Procedimiento Ordinario 29/2010

Demandante:PROFOMER SL

PROCURADOR D./Dña. ELENA GALAN PADILLA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 918

RECURSO NÚM.: 29-2010

PROCURADOR D./DÑA.: ELENA GALAN PADILLA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid a 26 de octubre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 29-2010 interpuesto por PROMOFER S.L. representado por la procuradora DÑA. ELENA GALAN PADILLA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.9.2009 reclamación nº 28/00852/2006 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 23-10-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- En esta ocasión, se somete al enjuiciamiento de la Sala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2009, por medio de la cual se desestima la reclamación económico- administrativa promovida por la entidad PROMOFER S.L. contra la resolución de 20 de septiembre de 2005, que desestima el recurso de reposición confirmando sanción por infracción tributaria relacionada con liquidación provisional por el cuarto trimestre de IVA de 2002.

En concreto, en el acuerdo de imposición de sanción (folio 16 del expediente administrativo) se razona que la infracción consiste en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria, según se ha puesto de manifiesto en la presentación fuera de plazo, previo requerimiento de la Administración, de la declaración del 4º trimestre de 2002 de IVA, ya que la declaración se presentó el 9 de abril de 2003 y el plazo venció el 30 de enero de 2003.

SEGUNDO.- La parte recurrente formula en su demanda dos motivos de impugnación:

1º.-En el primero de ellos, alega la infracción del artículo 209.2 de la LGT , según el cual los procedimientos sancionadores no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiera notificado la correspondiente liquidación o resolución.

En este sentido, la recurrente afirma que la declaración se presenta el 9 de abril de 2003, después del correspondiente requerimiento y comprobación por parte de la Administración, y el último acto de la misma en relación a la declaración se produce el 16 de octubre de 2003, con el acuerdo de fraccionamiento de las cantidades adeudadas. A partir de ese momento no existe ninguna notificación o comunicación hasta el día 23 de julio de 2004.

2º.-Y en segundo lugar, se alega la caducidad del procedimiento sancionador, al haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 211.2 de la LGT desde el acuerdo de inicio del procedimiento hasta la fecha de la notificación.

TERCERO.- Comenzando por el segundo motivo expuesto, es más que evidente que no concurre la aludida caducidad, pues no se ha superado el plazo de seis meses desde la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador hasta la notificación de la resolución sancionadora.

En efecto, del expediente administrativo se deduce claramente que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se dicta el 14 de julio de 2004 (folio 8) y se notifica el 23 de julio de 2004 (folio 10). Y por otra parte, el acuerdo sancionador se dicta el 10 de noviembre de 2004 (folio 19) y se notifica el 17 de noviembre de 2004 (folio 22). En consecuencia, obvio resulta que entre el 23 de julio de 2004 y el 17 de noviembre de 2004 no transcurre el aludido plazo de seis meses previsto en el artículo 211.2 de la LGT .

CUARTO.- Diferente respuesta hemos de dar, sin embargo, al primer motivo de impugnación planteado, referido al transcurso del plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 de la LGT , y ello al amparo de la reciente sentencia de esta Sala y Sección de fecha 12 de abril de 2012 , que resuelve un supuesto sustancialmente idéntico al presente. En efecto, en el supuesto enjuiciado por dicha sentencia, se resolvía el recurso planteado por la misma entidad aquí recurrente contra la sanción impuesta por infracción tributaria de presentación extemporánea de la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al cuarto trimestre de 2001, previo requerimiento de la Administración.

El artículo 209.2 de la LGT establece: 'los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto de procedimiento una vez iniciado el plazo de tres meses desde que se hubiera notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución'. Y el artículo 118.1 de la misma Ley , dispone, con carácter general y bajo la rúbrica 'declaración tributaria', que 'se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos'.

Como afirmamos en la sentencia de 12 de abril de 2012 , nos encontramos en presencia de una declaración tributaria, aunque sea presentada de modo extemporáneo y previo requerimiento de la Administración, que debe tener cabida en los amplios términos en que se expresa el art. 209.2 de la Ley General Tributaria al incluir los procedimientos que se inician mediante declaración. Y si bien podría oponerse que tales procedimientos son sólo los regulados por los artículos 128 a 131 de la misma Ley y que por eso figuran los términos declaración y liquidación, teniendo en cuenta que en estos procedimientos de gestión sólo cabe la liquidación que dicte la Administración o la caducidad si transcurren más de seis meses sin que aquélla se practique, sin embargo, el propio artículo 209.2 de la Ley General Tributaria , también se refiere a resolución y no sólo a las notificaciones, sino también a cuando deben entenderse producidas. Por otra parte, la amplitud del término declaración del artículo 118.1 de la citada Ley debe tener cabida en ese precepto regulador de la caducidad, dada la justificación que recoge la Exposición de Motivos de la propia Ley 58/2003, que hace referencia a que 'se mantiene el plazo máximo de tres meses desde la liquidación para iniciar el procedimiento sancionador que resulte de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección, y se amplía a los procedimientos sancionadores que resulten de un procedimiento iniciado mediante declaración'. Existe además otra razón que avala que el término declaración recogido por el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria analizado sea el concepto amplio del artículo 118 de la Ley General Tributaria y no sólo comprenda los procedimientos iniciados mediante declaración de los artículo 128 y siguientes de la tantas veces citada Ley : de no estimarse comprendida la caducidad de los procedimientos sancionadores en los que se sanciona la presentación fuera de plazo de una declaración tributaria obligatoria previo requerimiento de la Administración, se hace de peor condición al que declara que al que no lo hace en caso de mediar dicho requerimiento, jugando exclusivamente el plazo de prescripción de cuatro años, pues en ese supuesto de no presentar declaración sería la Administración la que liquidaría y habría liquidación.

Desde la perspectiva del cómputo del plazo de los tres meses, podría argüirse que no existe liquidación ni resolución, pero el artículo 209.2 dispone también que dicho cómputo se hace desde que debiera entenderse notificada la correspondiente liquidación o resolución, y en el caso de una infracción como la de autos, la declaración del presunto sujeto infractor debe ser asimilada a dicha resolución, pues como dijimos, de no presentar su declaración, la Administración resolvería practicando ella misma la liquidación procedente, por lo que desde el día siguiente a su presentación se empezaría a contar el referido plazo.

En el caso que contemplamos, el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se notificó a la sociedad actora el 23 de julio de 2004 (folio 10) y la declaración previo requerimiento de la Administración Tributaria la había presentado la misma sociedad el 9 de abril de 2003 (folio 3), por lo que el plazo de tres meses computado desde el día siguiente a la presentación de la declaración había transcurrido cuando se inició el procedimiento sancionador. Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso.

QUINTO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Galán Padilla, en nombre y representación de la entidad PROMOFER S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 23 de septiembre de 2009 que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que anulamos tanto la misma como el acuerdo sancionador del que trae causa, por resultar dichos actos contrarios al Ordenamiento Jurídico.

Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. Álvaro Domínguez Calvo, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.

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