Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 918/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 594/2012 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 918/2013
Núm. Cendoj: 28079330082013100917
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0004670
Procedimiento Ordinario 594/2012 P- 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 594/2012
SENTENCIA Nº 918/2013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Inés Huerta Garicano
Magistrados:
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 594/2012formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Dª Carina , representada por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, asistida de la Letrada Dª.Mª Dolores Flores González, contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 3/2/2012, desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a la resolución de fecha 1/9/2011por la que se acuerda la denegación de nuevo compromiso (ajuste de tiempo), y frente a la resolución de fecha 30/1/2012desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de fecha 18/10/2011por la que se acordó la baja en FAS.
Ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 9/4/2012, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 4/9/2012, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda en fecha 5/10/2012, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.-En fecha 8/10/2012 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 8/10/2012, se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, formulándose conclusiones por las partes personadas, por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, mediante Diligencia de Ordenación de fecha notificándose a las partes según consta en las actuaciones
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 23/10/2013, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 12/12/2013, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 3/2/2012, desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a la resolución de fecha 1/9/2011por la que se acuerda la denegación de nuevo compromiso (ajuste de tiempo), y frente a la resolución de fecha 30/1/2012desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de fecha 18/10/2011por la que se acordó la baja en FAS. Frente a las citadas resoluciones se formula Recurso Contencioso-Administrativo, solicitando en el Suplico de la Demanda "
- La nulidad de las resoluciones impugnadas, en su caso anulación, reconociendo el derecho de mi patrocinada a ser declarada idónea para renovar el contrato con Fuerzas Armadas por ajuste de tiempo, con el reconocimiento de todos los efectos inherentes a dicha declaración.
- subsidiariamente se acuerde la nulidad o anulación de las resoluciones impugnadas ordenando retrotraer el procedimiento de solicitud de renovación de compromiso por ajuste de tiempo al momento en que el Excmo. Sr. Teniente General Jefe de MAPER debió resolver dicho procedimiento de conformidad con la situación jurídica individualizada de la recurrente, con el reconocimiento de todos los efectos inherentes a dicha declaración.
- subsidiariamente se reconozca el derecho de mi mandante a permanecer en servicio activo hasta la fecha en que quedara agotada la vía administrativa relativa a la solicitud de suscripción de compromiso de renovación por ajuste de tiempo, de fecha 3 de febrero de 2012, con el reconocimiento de todos los efectos inherentes a dicha reclamación.
Todo ello con el restablecimiento de la recurrente al servicio activo y demás derechos administrativos y económicos que le pudieran corresponder.'">
SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria consistente en que se anulen las Resoluciones objeto del Recurso, solicitando que se declare no ajustada a derecho las Resoluciones recurridas, expresando los siguientes motivos en los Fundamentos de Derecho. I.-Que la recurrente solicitó en fecha 19/10/2010 suscripción de nuevo compromiso con ajuste de tiempo hasta máximo de seis años de servicio, recayendo resolución de fecha 26/2/2012 en la que se declara la no idoneidad, cuando es la junta de evaluación la que tiene que suscribirla. Alega falta de motivación errónea en la resolución, que resulta incongruente. Manifiesta que imposible que la evaluación no estuviera unida a la no superación de las pruebas físicas. Se citan Sentencias del TC acerca de la motivación errónea, referidas a órganos jurisdiccionales. II.- Alega que la recurrente ha sido declarada idónea para renovar durante un año su compromiso con las FAS al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 8/2006 , reiterando la motivación incongruente, sin desconocer se dice en la demanda, la discrecionalidad técnica y sus criterios. Se opone a la denegación, ya que sostiene que la condición de apta con limitaciones declarada en junio del año 2009 ha habría impedido a la recurrente prestar servicios hasta cumplir su contrato en febrero de 2011. Que la presunción de acierto de la actuación administrativa, es 'iuris tantum', y que por tanto, al acreditarse que la condición de apta con limitaciones no es un dato relevante a la hora de suscribir nuevo compromiso, debe anularse la resolución. III(inexistente). IV.- En aplicación de la IT 10/09 se concluye que documentos deben incorporarse en el expediente de nuevo compromiso con las FAS, reiterando la falta de motivación razonada por lo que entiende que debe retrotraerse el procedimiento al momento en que debió recaer resolución motivada; que nos encontramos ante un acto de aparente discrecionalidad técnica, que debe ser declarado nulo de pleno derecho por concurrir motivos del artículo 62 de la Ley 30/1992 . Se alega desviación de poder en la resolución. V.- Que lo dicho al anterior expediente afecta a la resolución en la que se acordó la baja en las FAS, publicada en el BOD, por lo que debe acordarse restituir a la recurrente en el servicio activo, en los términos que se expresan en la demanda.
La Administración Demandadasolicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda que, en síntesis son las siguientes: se niegan los hechos que no consten en el expediente administrativo y los documentos públicos y privados no reconocidos. La resolución impugnada denegó nuevo compromiso a la interesada, soldado profesional, desestimado el recurso en fecha 3/2/2012. Que dicha resolución, fue desestimada en aplicación del artículo 118.1 de la Ley 39/2007 y que el criterio selectivo para la renovación compromiso, atiende a los informes desfavorables del expediente en el que figura una inadecuada aptitud física que la hace no idónea para la ampliación del compromiso, que tiene carácter selectivo ex artículo 8 de la Ley 8/2006 . Que la evaluación de la demandante la carencia de aptitud física de la interesada, según el artículo 118.1 de la Ley 39/2007 y el RD 168/2009, siendo informe desfavorable la situación física, al haberse sido declarada útil con limitaciones para ocupar destinos que requieran bipedestación, carrera, maniobras, o deambulación prolongadas, siendo la aptitud psicofísica parte importante de la vida militar y su limitación, motivo para la no renovación, Ley 39/2007 artículos 79 , ya que todos los miembros de las FAS deben pasar las pruebas físicas y evaluaciones psicológicas. Se alega respecto de la petición subsidiaria que el compromiso profesional ha finalizado en la fecha señala, tal y como se recoge en el BOD. Solicita la desestimación del recurso y costas.
TERCERO.-En primer lugar debemos tener en cuenta lo que dispone la normativa legal que regula la materia contenida en la Ley 8/2006 de Tropa y Marineríaque prevé en su artículo octavo, con carácter general, la posibilidad de su renovación exigiendo siempre que los militares hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos. En el artículo diez del ya citado texto legal determina las causas de finalización y resolución del compromiso militar entre las que se encuentran: 10.1, h)la insuficiencia de condiciones psicofísicas. Por su parte la Ley 39/07 , de la Carrera Militar, que se remite a la anterior en cuanto a la suscripción y renovación de los compromisos, establece en su artículo 85 que los militares profesionales de tropa y marinería que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación, añadiendo el siguiente, al establecer las normas generales de las evaluaciones, que en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma.
Finalmente el Real Decreto 168/2009 , de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, establece en su artículo noveno , donde regula las evaluaciones para la renovación del compromiso, lo siguiente:' 1.Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos. 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades (...)'.
CUARTO.- Se consideran datos relevantes para la resolución de la cuestión objeto de controversia, los que se expresan a continuación, para lo que debemos tener en cuenta los datos que obran en el expediente administrativo así como los documentos aportados, que constituyen el material probatorio a valorar.
La recurrente Dª Carina , nacida en fecha NUM000 /1979 ha venido prestando servicios para las FAS, desde el día 27/2/2006 según los datos que constan en el expediente administrativo, extremos no controvertidos. En fecha 19/10/2010solicitó nuevo compromiso por ajuste de tiempo hasta el cumplimiento de los seis años en las FAS, folio 21 del expediente, procediéndose al nombramiento de instructor y Secretario.
Constan en el expediente administrativo al folios 40, calificación del IPEC de la recurrente con calificación cinco; consta igualmente acreditado el informe de los superiores de la recurrente en los que se expresa :". Coronel'">. La nota global de evaluación es de 5,5 al folio 42 del expediente.
Consta acreditado al folio 45 del expediente Informe Médico Periódico de la recurrente Dª Carina , en la que se expresan los siguientes datos que consideramos relevantes:"fecha del reconocimiento 10/9/2010; capacidad física apto con restricciones; aparato locomotor apto con restricciones; diagnóstico de la lesión o enfermedad: espondiloartropatía inflamatoria: F- 15 - - 4; condropatía rotuliana bilateral: I-194-B-4. Fecha de cuando se detectó: 4/2/2009 "". Figura igualmente incorporado el cuestionario de salud de la recurrente en el que se dice: 'que tienen problemas en la vista o ha padecido alguna enfermedad en los ojos; que tiene alguna enfermedad en las articulaciones o las columna; que tiene alguna limitación que le dificulte o impida desarrollar la función militar; que ha estado de baja médica en los últimos doce meses.'.
Obra al folio 56 del expediente Informe de la Junta de Evaluación específica de carácter permanente con la finalidad de evaluar la insuficiencia de condiciones psicofísicas que en su reunión de fecha 17/3/2009,expresa"' El interesado reúne la aptitud psicofísica necesaria para estar en situación de servicio activo, pero con la siguiente limitación: limitado para destinos que requieran bipedestación estática prolongada, marcha prolongada, a cargar pesos y posturas fijas mantenidas por lo que se hace la siguiente PROPUESTA. Declararlo APTO para el servicio con la siguiente limitación: limitado para destinos que requieran bipedestación estática prolongada, marcha prolongada cargar pesos y posturas fijas mantenidas'">
En fecha
4/2/2009, la Junta médico pericial reunida, Acta número
NUM001 , dictaminó en relación a la recurrente y diagnosticó un proceso de:" La ficha resumen médica de pruebas físicas expresa lo siguiente:' no puede realizar carrera continua; no puede realizar sentadillas para test de Ruffier', y por tanto, se dice que no resulta apto médico. Dicho informe está fechado el 28/3/2011. En fecha
30/5/2011reunida la junta de evaluación para renovación del compromiso, acordó declarar
no aptoen el reconocimiento previo a la superación del TGCF. Obra informe favorable del superior de fecha 2/6/2011 y propuesta favorable del instructor de 11/6/2011. En fecha
1/9/2011recayó resolución denegatoria de ampliación de compromiso, de la que trae causa el presente recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- Entrando a conocer del único motivo aducido en los fundamentos jurídicos de la demanda rectora de autos. En primer lugar se alega en cuanto al fondo en los Fundamentos Jurídicos, que la recurrente solicitó en fecha
19/10/2010suscripción de nuevo compromiso con ajuste de tiempo hasta máximo de seis años de servicio, alegando motivación errónea en la resolución, que resulta incongruente. Manifiesta que es imposible que la evaluación no estuviera unida a la no superación de las pruebas físicas. Se citan Sentencias del TC acerca de la motivación errónea, referidas a órganos jurisdiccionales.
El
Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, establece en su artículo noveno , donde regula las evaluaciones para la renovación del compromiso, lo siguiente:' 1. Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos. 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades (...)'.
Al respecto, debemos señalar que el expediente se ha tramitado conforme establece la normativa aplicable, sin que concurra vicio invalidante alguno, en los términos que hemos expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, donde hemos declarado que la recurrente, desde el año 2009 ha sido declarada -'apta con limitaciones'-, circunstancia que no podemos desconocer en esta litis y que tampoco debe desconocer la parte recurrente. Debemos señalar que, por el hecho de que en el expediente instruido, como consecuencia de la solicitud de ampliación de compromiso (ajuste de tiempo), no se haya anexado ' a Límine', el expediente de la recurrente acerca de su aptitud con limitaciones del año 2009, nada impide que se haya integrado dicho expediente por la Administración en periodo posterior, con objeto de integrar todos los datos relativos a las limitaciones física de la recurrente, ya referenciadas en el anterior fundamento jurídico. Estos extremos han quedado acreditados en el expediente y así se constata en el Acta de la Junta de Evaluación de fecha
30/5/2011en la que se declara No Apto.
De todo lo anterior inferimos que la recurrente Dª
Carina , no ha padecido indefensión, en los términos que determina la doctrina jurisprudencial. Por todas se citan,
Sentencias del TS 24/12/2001 ;
21/3/2006 y
la Sentencia del mismo alto Tribunal de fecha
9/3/2010 , que recopila la doctrina emanada del Tribunal Constitucional
, (
STC 48/1989 ) en la que se viene a configurar la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos y necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)' Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las irregularidades procesales no suponen necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, (
Auto TC 484/1983 entre otros). Por tanto, añade, lo que garantiza el
artículo 24.1 de la CE no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, a posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonables sobre la propia pretensión (
STC 41/86
Auto 914/1987 ) .En el mismo sentido
SSTC 89/1986, fundamento jurídico 2 º o
145/1990 , fundamento jurídico 3º), y que esta indefensión ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción procesal, sino que debe haberse producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (
SSTC 90/1988 ,
fundamento jurídico 2 º y
26/1999 ). Por todas se citan,
Sentencias del TS 24/12/2001 ;
21/3/2006 .
Una vez que por esta Sección se ha procedido al examen de la prueba practicada, llegamos a la convicción de que el motivo esgrimido no puede tener favorable acogida. Para llegar a dicha conclusión hemos valorado la prueba que aportada, de la que se desprende que se ha seguido el procedimiento establecido en orden a la ampliación de la recurrente, una vez finalizada la evaluación declarada no idóneo por la Junta de Evaluación de fecha 30/5/2011.
SEXTO.- En lo atinente a la motivación de las resoluciones administrativas, a la que se alude en la demanda (errónea motivación), debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial de la que se desprende la exigencia de motivación de dichos actos, consistente en la plasmación de los razonamientos insertos en la misma, de manera que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución (ratio decidendi) y rebatirlos en la forma adecuada, con objeto de no causar indefensión. (TS 15/4/2000) por todas.
Según dicha doctrina, emanada del TC y del TS, es aquélla que proporciona los elementos de juicio necesarios para que el - interesado o perjudicado- pueda fundamentar su oposición. Se admite, por ambos Tribunales, la motivación por remisión. Se citan por todas TC 10/09/86; 25/04/88 y 25/01/93, en la que se expresa: '-una motivación escueta y concisa no deja por ello de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión tampoco deja de ser ni de satisfacer la indicada exigencia Constitucional'-. En el mismo sentido, se citan, por todas, las
Sentencias de 31/01/00 y
la fecha
25/05/00
, que expresa: 'que el requisito de la motivación ha de entenderse cumplido cuando el acto administrativo contiene una motivación sucinta que permite cumplir la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos (
S.T.C. 79/90
y 199/91 de 28 de octubre , y
S.T.S. 3ª 12/01/1998 (R.A. 594 )
y 11/12/98 (R.A. 10261); lo que debe entenderse cumplimentado por la Administración en el caso que nos ocupa, pues de su contenido es claro que la ha permitido conocer al interesado el origen de la deuda que se reclama'. En el mismo sentido el Tribunal Supremo 19/10/01, 12/03/02, 03/03/04 y posteriores.
Se reitera la misma doctrina del alto Tribunal, en la
Sentencia de fecha
23/11/2011 en la que se dice
,
acogiendo doctrina de Sentencia de
21/1/2009
"1.-La motivación como requisito formal de los mismos (
art. 54 Ley 30/1992 ) esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y 2.-La justificación de que concurren las razones que al acto expresa. Se trata de un requisito -sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo. En el presente supuesto, examinadas las actuaciones, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, debemos concluir que la resolución se encuentra motivada, al acreditarse en la forma y modo que hemos expuesto en anterior fundamento jurídico, la causa de la no renovación, consistente en una valoración de 2,4 en el IPEC, a lo que debemos añadir, los datos que constan en el acta de evaluación y los informes de los superiores.
Aplicando los anteriores parámetros al supuesto objeto de análisis, debemos llegar a la conclusión de que la resolución desestimatoria de la denegación de la ampliación de compromiso por ajuste de tiempo de fecha
1/9/2011,de la que trae causa este recurso, no contiene error en la motivación y por, ende, el motivo no puede tener favorable acogida. Así se desprende de la resolución que alude a los Informes en los que se explicitan causas y motivos en virtud de los que se ha denegado la solicitud de ampliación de compromiso, debido a los problemas físicos que aquejan a
Dª
Carina
, ya expuestos. Entendemos que la
resolución recurrida cumple el canon de motivación de los actos administrativos (motivación formal TS 23/11/2011 ), por lo que el motivo no puede acogerse.
SEPTIMO.-Se alega en la demanda rectora de autos, que la recurrente ha sido declarada idónea para renovar durante un año su compromiso con las FAS al amparo de lo dispuesto en el
artículo 8 de la Ley 8/2006 , reiterando la motivación incongruente, sin desconocer se dice en la demanda, la discrecionalidad técnica y sus criterios. Señalar en lo que concierne a la motivación, que reiteramos lo anteriormente expuesto.
Debemos recordar que nos encontramos ante el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, de lo que se infiere que la concesión debe valorarse, teniendo en cuenta, en el supuesto enjuiciado, las limitaciones que padece la recurrente desde el año
2009.Se trata de una facultad discrecional de los órganos llamados a decidir. A diferencia de las potestades regladas existe en éstas una estimación subjetiva de la propia Administración, facultad dentro del marco de la Ley que ha configurado la potestad, no hay discrecionalidad al margen de la Ley y por ello en toda potestad discrecional se integran elementos reglados que se refieren a la existencia de la potestad, la extensión que nunca podrá ser absoluta. La competencia para actuar que se referirá a un ente y a un órgano determinado de la Administración y la finalidad para la que está conferida, extendiéndose el control judicial a los elementos reglados, lo cual nos lleva a considerar la decisión de la Administración, dentro del legítimo ejercicio de la facultad discrecional para la decisión sobre la renovación del compromiso.
En el supuesto enjuiciado, el Teniente General jefe del MAPER, valorando todos los datos que constan acreditados, ha decidido que debe desestimarse la solicitud, al amparo de la Ley aplicable y teniendo en cuenta esos criterios de discrecional técnica. Entendemos que la decisión se encuentra motivada, constando las causas y el informe desfavorable, en el que se hace referencia a las secuelas y limitaciones que padece la recurrente
Dª
Carina
, que le han permitido desde el año
2009en que se acreditaron sus limitaciones físicas, realizar sus tareas en el
almacén, pero que dichas limitaciones no pueden desconocerse a la hora de realizar un pronunciamiento sobre la ampliación del compromiso por ajuste de tiempo. Por todo ello el motivo no puede tener favorable acogida.
OCTAVO.- Se alega por la parte recurrente en la demanda, desviación de poder en la resolución. El concepto de desviación de poder, según doctrina jurisprudencial reiterada, requiere la cabal acreditación de determinados requisitos que vienen configurándose por la doctrina jurisprudencial de que son expresión, entre otras, las siguientes Sentencias.
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha
14/11/2000
en la que se expresa en relación a concepto indicado
".
Debemos citar igualmente la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha
9/3/2010
en la que se expresa en relación a la desviación de poder esgrimida:"
Aplicando los anteriores parámetros al supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta todo lo expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, lleva a la conclusión de que no se ha acreditado desviación de poder. Tal y como hemos puesto de manifiesto en anteriores razonamientos, aunque la calificación del IPEC ha arrojado un 5, ello es debido a la falta de realización de pruebas psicofísicas, quedando debidamente acreditadas las dolencias y padecimientos que aquejan a la recurrente, declarada útil con las limitaciones que ya hemos descrito desde el año 2009, circunstancia que no puede ser desconocida por Dª
Carina . Los informes médicos, y el acta de la Junta de evaluación de 31/5/2011, debemos incardinarlos en aquellos supuestos que se establecen en la
Ley 8/2006en su
artículo 8; Ley 39/2007 de la Carrera Militar en su artículo 85 y el RD 168/2009 , en su artículo noveno y disposiciones concordantes, de lo que inferimos que en este caso concreto, no concurren los motivos aducidos de arbitrariedad ni desviación de poder, en los términos que se expresan en la Demanda rectora de autos, por lo que el motivo debe ser desestimado.
NOVENO.- En el motivo quinto de la demanda, se expresa que lo anterior expediente afecta a la resolución en la que se acordó la baja en las FAS, publicada en el BOD, por lo que debe acordarse restituir a la recurrente en el servicio activo, de
18/10/2011, siendo desestimado el recurso formulado frente a la misma en fecha
30/1/2012. El motivo esgrimido no puede tener favorable acogida, ya que la consecuencia de la resolución denegatoria de ampliación del compromiso por ajuste de tiempo a la que venimos haciendo referencia, no es otra que la resolución que se ha dictado en fecha 18/10/2011 de lo que inferimos que al no haberse declarado la nulidad de la misma, por entender que no concurren los vicios que se denuncian en la demanda, la resolución a la que se alude en dicho motivo, igualmente deviene conforme a derecho. Por todo ello el motivo y la pretensión no pueden tener favorable acogida.
DECIMO.- Añadir a lo anterior que, conforme viene siendo
reiterado por
esta Sección , entre otras, en
Sentencia de fecha 24/10/2012
, hemos dicho y reiteramos ahora"'Como hemos manifestado en reiteradas ocasiones, con base en la normativa de aplicación integrada por los
arts. 8 y 9 de la ley 8/2006 de Tropa y Marinería , art. 85 de la Ley 39/2007 de la Carrera Militar , y art. 9º del Real Decreto 168/2009 de 13 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas, tanto las prórrogas de compromiso -relación de servicios de carácter temporal- (...) están sometidas a un procedimiento selectivo encaminado a evaluar las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional, a fin de determinar la idoneidad del solicitante, idoneidad que compete apreciar, en uso de facultades discrecionales, a la Administración Militar, si bien con arreglo al procedimiento legalmente establecido, como garantía de trasparencia, procedimiento que se ha desarrollado, en este caso, en su integridad(...)
Como acabamos de decir, en el supuesto de autos se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en el que ha presentado alegaciones el aquí actor y donde la denegación está perfectamente -y razonablemente- motivada. El motivo de la denegación no es otro que la situación física del recurrente, aspecto especialmente relevante en un militar, pues como se recoge en el Informe del Asesor Jurídico que, como fundamentación, se adjunta a la Resolución denegatoria de 13 de mayo de 2011. Las limitaciones que presenta el actor le impiden realizar servicios esenciales y característicos de la profesión militar,(... )en orden a los criterios a tener en consideración en relación con las prórrogas de compromiso y compromisos de larga duración de quienes hayan sido declarados Apto con Limitaciones (APL) y en la que consta que dicho personal 'deberá realizar el Test General de Condiciones Físicas (TGC) en las mismas condiciones que el resto del personal.....deberá someterse al reconocimiento médico preceptivo para la realización del TGCF'. En el caso de autos, consta que 'Advertido en todo momento el interesado de las convocatorias de las pruebas físicas, y según informa la Unidad y así consta en el expediente, no realizó anteriormente las PAEF,s con las pruebas específicas para los casos del personal APL.....'. Luego no habiendo pasado estas pruebas, de carácter preceptivo, a fin de valorar el grado de eficiencia que, dada su situación física, puede representar para las FAS, unido a las limitaciones, evidentes, para el ejercicio de cometidos sustanciales en un militar, ha de concluirse que la decisión no es arbitraria, y, en consecuencia, procede su confirmación.'">
UNDECIMO.-A tenor de lo dispuesto en el
artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, que se fijan moderadamente en 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 594/2012, interpuesto, por Dª Carina , representada por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, asistida de la Letrada Dª.Mª Dolores Flores González, siendo parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y asistido por la Abogacía del Estado, contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 3/2/2012, desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a la resolución de fecha 1/9/2011por la que se acuerda la denegación de nuevo compromiso (ajuste de tiempo), y frente a la resolución de fecha 30/1/2012desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de fecha 18/10/2011por la que se acordó la baja en FAS. Declaramos la conformidad a derecho de dichas resoluciones, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, fijándose moderadamente en 300 euros.
Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
