Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 918/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 567/2009 de 04 de Diciembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 918/2013

Núm. Cendoj: 30030330022013100991

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00918/2013

RECURSO nº. 567/2009

SENTENCIA nº. 918/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 918/13

En Murcia, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 567/09, tramitado por las normas ordinarias, con cuantía de 3.334,11 €, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (acta de notoriedad).

Parte demandante:

D. Vidal , representado por la Procuradora Sra. Vinader Moreno y dirigida por el Letrado Sr. (ilegible)

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 24 de agosto de 2009 desestimatoria del recurso de anulación formulado contra el acuerdo que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación núm. NUM001 girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., determinado una deuda a ingresar de 3.334,11 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 24 de agosto de 2009 del TEARM, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente bajo el nº. 2 de los hechos del actual escrito, declare no ser conforme a derecho tal resolución. La nulidad de la resolución recurrida y la devolución del importe de la misma al haber sido ingresado el mismo, con los intereses de demora pertinentes, con imposición de las costas procesales a la parte contraria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de octubre de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 24 de agosto de 2009 desestimatoria del recurso de anulación formulado contra el acuerdo que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación núm. NUM001 girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., determinado una deuda a ingresar de 3.334,11 €.

El TEARM en dicha resolución señala que de acuerdo con el art. 239 LGT cabe presentar con carácter previo al recurso de alzada ordinario ante el propio Tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días en los casos concretos que señala: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación. b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas. c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución. También puede interponer el recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de las actuaciones al que se refiere el artículo anterior. Dicho art. 238 prevé el archivo de las actuaciones en los supuestos de renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal. Por su parte el apartado 4 del art. 239 señala que procederá la inadmisibilidad de la reclamación en los siguientes supuestos: a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa. b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo. c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra la que se reclama. d) Cuando la pretensión contenida en el escrito de interposición no tuviere relación con el acto o actuación recurrido. e) Cuando concurran defectos de legitimación o representación. f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos o firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada. Se establecen por tanto una serie de supuestos en los que resulta patente y claro el error sufrido por la referida resolución, para que sea revisada de forma excepcional por el propio órgano económico administrativo que dictó la resolución en el reclamación principal.

En el presente recurso basa el interesado el recurso de anulación en el art. 239.6 c) LGT es decir en la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución entre los datos obrantes en la Administración y la referida resolución, al entender contrariamente a lo manifestado en la misma, que los intentos de notificación de la liquidación no eran válidos y que ello determinaba que el procedimiento de comprobación de valores se encontraba caducado en la fecha de la notificación de la liquidación..

El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 2004 que con frecuencia se pretender hacer un uso abusivo de esta imputación para rebatir los pronunciamientos judiciales, ya que si bien es cierto que es posible incurrir en ese vicio procesal (incongruencia), también lo es que no cabe confundir la incongruencia resolutiva con la insuficiencia de los argumentos jurídicos utilizados en la misma, con la valoración de las pruebas practicadas, ni tampoco con la adopción de una línea argumental que no se ajuste literalmente a lo alegado por las partes, siempre que se dé una respuesta inequívoca, sea expresa o tácita a las pretensiones de las mismas. Cita asimismo otras sentencias que señalan que es suficiente para observar el principio de congruencia que el tribunal de instancia se pronuncie categóricamente sobre la totalidad de las pretensiones de las partes. En el supuesto que no ocupa el sentido de la resolución es claro aun cuando no se compartan los argumentos del reclamante, al quedar explicita la ratio decidendi en el fallo que es congruente con lo pedido. La vía adecuada para manifestar su disconformidad con la resolución impugnada es la contencioso-administrativa ante los tribunales de justicia,

La resolución recurrida sin examinar el hecho de si el otorgamiento del acta de notoriedad está sujeta o no al impuesto, entiende que la comprobación de valores está suficientemente motivada al haber utilizado el órgano de gestión uno de los medios establecidos en la Ley ( art. 52 LGT ), como es de de precios de mercado, para cuya elección tiene una absoluta discrecionalidad, siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien; sistema que ofrece garantías de seguridad para los administrados en la medida de que les permite conocer de forma previa el valor asignado al inmueble por la Administración, sin que a diferencia de lo que ocurre con la tasación pericial, exija que el funcionario que los aplica viste físicamente el inmueble. En este caso los precios medios fueron publicados en el Orden de la Consejería de Hacienda de 9 de diciembre de 2004 que los establecidos para el año 2005, y ello con referencia a la metodología y tamaño muestral, así como los procedimientos seguidos para su elaboración. Termina señalando que si el interesado entiende que dicha aplicación o la de los coeficientes previstos en dicha norma, no es correcta puede acudir a una prueba de tasación pericial contradictoria.

Fundamenta el actor su pretensión en dos argumentos:

1) Que el 31-12-03 mediante escritura pública se levantó acta de notoriedad instruida a los efectos de inscribir en el Registro de la Propiedad determinadas fincas propiedad del actor adquiridas por herencia de su madre según consta en la escritura de partición de herencia de 8-11-1984. Que la primera de dicha operaciones la autoliquidó como no sujeta a gravamen el 13-11- 2003. Posteriormente la Comunidad autónoma le notificó el inicio de una comprobación de valores por comparecencia de su hijo, Epifanio , el 25 de abril de 2007 y a la vista de la misma presentó alegaciones el 14 de mayo siguiente en la que señalaba que el acta de notoriedad no suponía adquisición alguna ya que la misma se había producido como consecuencia de la herencia adjudicada en escritura de 8-11-1984. Tales argumentos no fueron acogidos por la oficina gestora que dictó acuerdo de liquidación el 25 de junio de 2007, notificado el 5 de noviembre de 2007 y recurrido en reposición (alegando la caducidad del expediente) desestimada mediante resolución de 22 de enero de 2008. Dicho acuerdo fue recurrido en vía económico administrativa alegando nuevamente la caducidad siendo destinada por resolución de 20 de enero de 2009. Finalmente frente a esta resolución formuló recurso de anulación desestimado por resolución de 24 de agosto de 2009 objeto del presente recurso contencioso administrativo

2) Como cuestión de fondo a resolver señala que como alegó en vía administrativa en escrito de 14-5-2007 que el acta de notoriedad no genera adquisición alguna, recibiendo como única respuesta de la oficina gestora en el acuerdo de liquidación de 25 de junio de 2007 que el acta de notoriedad en este documento liquidada su fin era salvar la carencia de título fehaciente de adquisición no aportando por lo demás el contribuyente documentación que desvirtúe dicha liquidación. Sin embargo lo que se está sujetando a gravamen es el acta de notoriedad de 2 de octubre de 2003 en la que se deja constancia de que con ella se trata de inmatricular bienes inmuebles adquiridos por el interesado por herencia en la escritura de partición de la herencia de 8 de noviembre de 1984. Además una lectura atenta de dichos documentos notariales permite contrastar que los bienes relacionados en ambos son coincidentes, documentos públicos que la oficina gestora tuvo en su poder a los efectos de que pudiera contrastarlos y a los que procede darles valor. En definitiva el órgano gestor sabía desde el principio que no se estaba adquiriendo nada nuevo con el acta de notoriedad, al pertenecerle ya al actor por herencia y de ahí que carezca de fundamento el acuerdo de liquidación referido. Además dice aportar con la demanda copia de la escritura que se subsana (que no obra en el expediente), concretamente la de 27 de enero de 2001. En ella se especifica si cabe con más detalle la correspondencia de las fincas objeto del acta de notoriedad con las heredadas. Además en la misma se contienen certificaciones del Secretario del Ayuntamiento de Abanilla, acreditando que en 1999 el titular de los bienes inmuebles era el actor. Hechas tales manifestaciones cita el art. 7 2 c) de la Ley reguladora del Impuesto y la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia. Dicha norma considera transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación las actas de notoriedad a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto, la exención o la no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos y otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación. La interpretación hecha por los tribunales queda expuesta a título de ejemplo en la STS de 27-10-2004 (dice que hay unos expedientes de dominio que suplen el título de transmisión previa y otros que no lo suplen. En unos casos ese título transmisivo existe, pero en otros no. Siendo ello así entiende que el tenor literal del art. 7. 2 c) del R.D. Leg. 3050/1980, demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los expedientes de dominio cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. En esas hipótesis de existencia de título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título que contengan la transmisión de que se trate, como es en el caso la herencia. Entender las cosas de otra manera supondría grava por razones estrictamente formales hechos en lo que no se pone de relieve capacidad económica alguna. Asimismo cita sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia que mantienen esta tesis.

En el caso presente en la escritura de 27 de enero de 2001 de subsanación, el Secretario de Abanilla certifica que en 1999 el actor figuraba como titular de los bienes objeto del Acta de notoriedad en el IBI y por tanto en el Catastro, lo que significa que la Administración era conocedora que el actor era propietario de dichos bienes en períodos ya prescritos cuando se otorgó el acta de notoriedad o cuando se iniciaron las actuaciones tendentes al cobro de la deuda discutida, conocimiento que no se limita a la oficina de gestión catastral, sino que se extiende a la del tributo que nos ocupa, ya que como se desprende no solo de la escritura de partición de la herencia citada, sino también porque la de 27-1-2001 de subsanación se presentó igualmente a liquidación el 6 de febrero de 2001 según puede verse en el cajetín inserto en la última página de la copia que se adjunta.

La Administración del Estadose limita reproducir el contenido de la resolución impugnada, añadiendo que la actora basó su recurso de anulación en uno de los motivos tasados establecidos en el art. 239 LGT , consistente en la existencia de una incongruencia completa y manifiesta de la resolución al entender que los intentos de notificación de la liquidación no eran válidos, más lo cierto es que dicha resolución era correcta, puesto que la oficina gestora había dictado el acuerdo de inicio del procedimiento de gestión el 25 de abril de 2007 y la liquidación que lo ultimó fu notificada mediante anuncio publicado en el BORM de 29 de octubre de 2007, una vez intentada la notificación los días 19 y 20 de septiembre anterior, siendo devuelto el envío y figurando en el acuse de recibo la indicación ausente, por lo que no se había superado el plazo de 6 meses establecido para notificar la resolución, remitiéndose asimismo a lo disco por la referida resolución en cuanto al vicio procesal de incongruencia.

Por último la Administración regional, se opone al recurso dando por reproducido el contenido de la resolución impugnada y de la contestación de la demanda realizada por el Sr. Abogado del Estado. Alude seguidamente a lo dispuesto en el art. 104 LGT relativo a los plazos en que debe dictarse la resolución y a los efectos de la falta de resolución expresa, señalando a continuación que en el presente caso consta que el acuerdo de inicio del expediente de gestión fue notificado el 25 de abril de 2007, mientras que el acuerdo de liquidación que le puso fin fue notificado mediante anuncios publicados en el BORM de 20 de octubre de 2007, después de resultar infructuosos los intentos de notificación por correo certificado llevados a cabo los días 19 y 20 de septiembre anterior, cuyo envío resulto devuelto por estar ausente el interesado en su domicilio. Resulta por tanto evidente que entre dichas fechas no había transcurrido el plazo de 6 meses de caducad.

SEGUNDO.- De lo expuesto se desprende que el actor en esta vía jurisdiccional ya no alega ninguna de los motivos establecidos con carácter tasado para fundamentar el recurso de anulación como era la incongruencia manifiesta y total de la resolución dictada por el TEAR al resolver la reclamación principal cuya anulación pretende, ni siquiera la caducidad del expediente de gestión a la que se refieren tanto el Abogado del Estado como la Administración regional en sus escritos de contestación a la demanda, sino otros motivos de fondo frente a la liquidación de ITP objeto de esta última reclamación (no sujeción a gravamen del acta de notoriedad teniendo en cuenta que con ella el actor no había adquirido ningún bien al pertenecerle por herencia de su madre desde que se llevó a cabo la escritura de partición de herencia en 1988). Tales motivos no se encuentran entre los que cabe alegar con carácter tasado en un recurso de anulación establecidos en el art. 239 LGT antes transcrito, sin perjuicio de que pueda aducirlos en el recurso de alzada que en su caso sea posible formular frente a la resolución principal ante el TEAC o al formular el correspondiente recursos contencioso administrativo.

TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo por ser la resolución del TEARM impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho, sin que se aprecien circunstancias para realizar un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 LJCA ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 567/09 interpuesto por D. Vidal , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 24 de agosto de 2009 desestimatoria del recurso de anulación formulado contra el acuerdo que desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la liquidación núm. NUM001 girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD., determinado una deuda a ingresar de 3.334,11 €, por ser dicha resolución recurrida, en lo aquí discutido conforme a derecho, sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.