Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 918/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1283/2014 de 27 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 918/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100909

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8567


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0026189

Procedimiento Ordinario 1283/2014

Demandante:D./Dña. Bernabe

PROCURADOR D./Dña. ALICIA GARCIA RODRIGUEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DESDOBLADA DE LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA NÚM. 918

RECURSO NÚM.: 1283-2014

Ilmos. Sres.:

Presidente

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Magistrados

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 27 de Julio de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1283/14 interpuesto por D. Bernabe representado por la Procuradora Sra. García Rodríguez contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2014, por las que se desestiman las reclamaciones números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba y practicada toda la propuesta, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 20 de julio de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Carmen Álvarez Theurer.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2014, por las que se desestiman las reclamaciones números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , formuladas contra sendos acuerdos desestimatorios de las solicitudes de rectificación de autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, en cuantía de 9.398,19, 9.784,44, 10.722,49 y 6.146,26 euros, respectivamente.

Las resoluciones impugnadas confirman las solicitudes de rectificación de ambas autoliquidaciones, rechazando la aplicación del artículo 7.p de la Ley 35/2006 , en consideración a que en Kuwait no existe un impuesto de naturaleza análoga y a que no se ha aportado certificado de retenciones del trabajo personal para acreditar los rendimientos del trabajo percibidos en el ejercicio respectivo. Así mismo, el TEAR en sus resoluciones mantiene que el recurrente es residente en España y debe presentar sus declaraciones por las rentas obtenidas, toda vez que no ha presentado el certificado fiscal de otro país expedido por las autoridades fiscales.

SEGUNDO.-La parte actora solicita de la Sala que se dejen sin efecto las resoluciones impugnadas y se condene a la Administración a rectificar las declaraciones de la renta de los ejercicios 2006 a 2009, y, en consecuencia se abone al recurrente la cantidad de 36.051,38 euros. En su fundamento alega que no tiene la condición de contribuyente del IRPF en virtud de lo establecido en los artículos 8 , 9 y 10 de la Ley 35/2006 , esto es, por carecer de residencia habitual en España, dado que ha residido en Kuwait desde el 20 de diciembre de 2005 hasta el 15 de agosto de 2010, por tanto no permaneció más de 183 días durante el año natural en territorio español, y siendo sus ingresos durante dicho tiempo retribución por trabajo realizado en ese país, por tanto no está obligado al pago del IRPF. Finalmente señala que la Administración incurre en un error al considerar que la residencia fiscal en Kuwait no se ha acreditado al no aportar certificado fiscal de dicho país, entendiendo que el artículo 9.1 de aquella Ley no precisa del mismo para justificar la residencia habitual.

El Abogado del Estado se opone al recurso muy brevemente.

TERCERO.-Constituye el objeto de este recurso determinar de si concurren los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley del Impuesto , para no ser considerado residente habitual en territorio español, como pretende el recurrente.

A efectos de resolver la cuestión suscitada, resulta relevante reproducir, en lo que aquí importa, el contenido del acuerdo de la resolución de rectificación de autoliquidación.

'En primer lugar debe señalarse que se parte de la premisa de que el contribuyente tiene su residencia habitual en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley del I.R.P.F. aprobado por Real Decreto 3/2004 , dado que ha presentado declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante todos los últimos años, no ha comunicado su situación de no residente a la Administración Tributaria mediante la oportuna declaración censal, no ha tributado por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes durante los ejercicios 2006 a 2009 (cuya rectificación del I.R.P.F. solicita), ni aporta con su solicitud acreditación de su condición de no residente aportando, en su caso, certificado de residencia fiscal en otro país. (...)

A este respecto cabe señalar que la forma en que una persona física o una entidad debe tributar en España se determina en función de si la misma es o no residente en este país. Se entiende que una persona física tiene su residencia habitual en España cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

-Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computan las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios calificados como paraísos fiscales, la Administración tributaria puede exigir que pruebe la permanencia en dicho paraíso fiscal durante 183 días en el año natural.

-Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos de forma directa o indirecta.

Asimismo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que un contribuyente tiene su residencia habitual en España cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que de él dependan.

Una persona física será residente o no residente durante todo el año natural ya que el cambio de residencia no supone la interrupción del período impositivo.

La residencia fiscal se acredita mediante certificado expedido por la Autoridad Fiscal competente del país de que se trate. El plazo de validez de dichos certificados se extiende a un año.

Una persona puede tener permiso de residencia o residencia administrativa en un Estado y no ser considerada residente fiscal en el mismo.

En el caso que nos ocupa la parte interesada no ha acreditado la residencia fiscal en Kuwait con el oportuno Certificado de residencia expedido por autoridad competente de dicho país. Por tanto, de acuerdo con los datos existentes en esta Administración, la información facilitada por la empresa pagadora y las declaraciones del I.R.P.F. presentadas por la parte interesada, el contribuyente ha sido residente en España durante todos los períodos alegados. No obstante, se informa que la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se hace por la renta mundial, es decir, todas las rentas obtenidas por el contribuyente durante el ejercicio'.

CUARTO.-Hemos de indicar en primer lugar que cuando exista un Convenio para evitar la doble imposición, se aplicará lo dispuesto en él para determinar el Estado al que corresponda recaudar los tributos de los trabajadores que presten sus servicios en el extranjero, ya que, tanto la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su artículo 5, como el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), en su artículo 4 , establecen la prevalencia de lo dispuesto en los Convenios y Tratados internacionales sobre la propia normativa interna. Sin embargo, hasta el año 2013 España no tiene suscrito Convenio bilateral con Kuwait, lo que implica que debamos acudir a la legislación interna española para poder apreciar si los rendimientos obtenidos en los ejercicios de referencia estarían sujetos a tributación en España.

En tal sentido, el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), establece:

'1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español, cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél'.

Pues bien, el reclamante presenta copia de las páginas del pasaporte con las estampillas de entrada y salida en Kuwait, listado de las fechas en su pasaporte de tales entradas y salidas durante los años 2006-2009, y certificado de la empresa Initec Plantas Industriales donde se refleja que estuvo trabajando para la compañía Kuwait Oil en dicho país, con el fin de probar su residencia en Kuwait por más de 183 días al año.

Es evidente que la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función de la permanencia en un Estado por más de 183 días, sino que hay que tener en cuenta otros criterios como el centro de sus intereses económicos y familiares, lo cual no se pone en cuestión por la Administración en el caso que nos ocupa.

Pues bien, conviene la parte actora con la resolución impugnada en que no es siempre asimilable la residencia habitual con la residencia fiscal, consecuentemente, las estancias en otros países durante más de 183 días en un año natural no convierten necesariamente a una persona en un no residente. Para acreditar que se posee dicha condición -no residente, como el actor pretende-, es preciso aportar certificado expedido al efecto por las autoridades fiscales de otro país. Las presunciones que establece el artículo 9.1 citado, operan en favor de la residencia habitual en territorio nacional, pero no lo hacen a la inversa.

Así pues, a efectos del cómputo de los días de permanencia en España se han de computar las ausencias esporádicas, si bien, en los términos en que se halla redactado el precepto transcrito, hemos de entender que prevalece en todo caso la acreditación de la residencia fiscal en otro país sobre dicha presunción, de modo que bastaría presentar la certificación fiscal correspondiente para entender que el interesado no posee residencia habitual en territorio nacional por tenerla en aquél otro.

En consecuencia con lo expuesto y razonado, no habiendo aportado la parte recurrente el certificado fiscal aludido, hemos de considerarla residente en España durante los ejercicios 2006-2009, por lo que, rechazando la rectificación de sus autoliquidaciones, resulta procedente la presentación de las mismas, no habiendo por ello lugar a la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de IRPF por tales ejercicios.

QUINTO.-En virtud de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, imponiendo a la parte recurrente las costas, conforme al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1283/14 interpuesto por D. Bernabe representado por la Procuradora Sra. García Rodríguez contraresoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2014, por las que se desestiman las reclamaciones números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009, que por ser ajustadas a Derecho confirmamos, imponiendo las costas procesales a la parte recurrrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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