Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
26/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 919/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 26 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 919/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101031

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4401


Encabezamiento

TSJCV.

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Recurso número: 687/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia a veintiséis de mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 919/03

En el recurso contencioso-administrativo n° 687/2000, interpuesto por DON Rogelio . representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elvira Orts Rebollida, contra la resolución de LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA. de fecha 8.2.2000.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos Don Andrés Arnandis Núñez; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se declare nulo anule o revoque y deje sin efecto la resolución recurrida, y en su virtud, acuerde que no procede la revocación de la subvención en su día concedida al recurrente y por tanto no existen causas pasra la devolución de las mismas. Acordando, el reintegro de todos los importes que ha tenido que abonar el actor a la Administración, consistentes en 1.761.524 ptas.. como subvención al proyecto de primera instalación de jóvenes agricultores más el interés legal del dinero , que ascendió a la cantidad de 409.626 ptas.. también reintegrado al Tesoro Público, más 477.318 ptas.. reintegradas al Ministerio en concepto de devolución de la bonificación de intereses de préstamo. Así como, proceda a la condena a la Administración al abono de los intereses que se hayan devengado y devenguen desde su reintegro a la administración por el particular, hasta que dicha cuantía sea reintegrada definitivamente en el patrimonio del demandante.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimando la misma , con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes ni vista ni conclusiones , se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 21 de mayo de dos mil tres.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de fecha 8.2.2000 dictada por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada formulado por el demandante contra la Resolución de 9.12.1999 del Director General de Modernización de Estructuras Agrarias, por la que se revocan , por incumplimiento de las condiciones impuestas, las Ayudas del RD 1887/91, para la mejora de las estructuras agrarias en la línea de primera instalación de agricultores jóvenes, concedidas el 11.8.1994 en el expediente 16/46/01290/94, reclamándole la devolución de los importes hasta ahora percibidos, en concepto de la ayuda ( 477.318 pesetas de bonificación de intereses de un préstamo de 2.571.000 ptas.. y 1.761.524 ptas de minoración del principal de dicho préstamo).

SEGUNDO.- Para la Resolución del supuesto enjuiciado son hechos relevantes de los que debemos partir los siguientes:

1º)- Por Resolución de 11.8.1994 del Director General de Estructuras Agrarias y Desarrollo Rural de la GV.. se concedió al recurrente una ayuda para la mejora de las estructuras agrarias línea de primera instalación de agricultores jóvenes al amparo del RD 1887/1991, de 30 de diciembre: consistiendo dicha ayuda en la bonificación de 7'25 puntos de los intereses de un préstamo de 2.571.000 ptas concertado para financiar la inversión (total 477.318 ptas.), más 1.761.524 pesetas correspondientes a la minoración del capital de dicho préstamo.

2º)- Con fecha 9.12.1999. el Director General de Modernización de Estructuras Agrarias dicta Resolución por la que se revocan las anteriores ayudas. por incumplimiento de las condiciones impuestas al haberse constatado que el beneficiario ha dejado de ejercer la actividad agraria antes de los cinco años posteriores a la concesión de las ayudas; interpuesto recurso de alzada, es desestimado por Resolución de la Consellería de Agricultura , Pesca y Alimentación de fecha 8.2.2000. que constituye el objeto del presente recurso Contencioso-administrativo.

3º)- Con fecha 2.5.2001. se dictó Acuerdo de reintegro de la subvención concedida por un total de 2.171.150 ptas.. correspondientes a 1.761.524 ptas., en concepto de reintegro de la subvención, más 409.626 pesetas , en concepto de intereses de demora desde el momento del pago de la subvención, hasta la fecha del acuerdo de reintegro.

4°)- Con fecha 20.6.2001, el actor abonó mediante transferencia la citada cantidad, constando a su vez que se efectuó el reintegro de 477.318 ptas., en concepto de devolución de la minoración de los intereses del préstamo bonificado.

TERCERO.- La Resolución impugnada en esta sede, acordó revocar las ayudas concedidas al demandante, con fundamento en que el beneficiario dejó de ejercer la actividad agraria antes de los cinco años posteriores a la concesión de las ayudas , incumpliéndose de tal forma lo preceptuado en el artículo 17.1 e) del RD 1887/1991. de 30 de diciembre, que dispone expresamente el requisito de , comprometerse a ejercer la actividad agraria durante 5 años, contados desde la fecha de concesión de la ayuda. A todo ello opone, en síntesis , la parte actora, que sufrió un accidente de circulación que derivó en unas secuelas permanentes que finalmente le inhabilitaron para ejercer su profesión, declarándole la Consellería de Bienestar Social como incapaz para ejercer su profesión desde el 23.4.1997 y que pese a que la normativa de aplicación no contempla el cese por causa de invalidez como excepción al cumplimiento de los compromisos adquiridos, el RD 2067/99, de 30 de diciembre sí lo contempla expresamente y puesto que la resolución recurrida se dictó el 8.2.000. la Administración debió aplicarlo retroactivamente al resultar una norma más beneficiosa para el interesado.

CUARTO.- La Sala no puede compartir los argumentos esgrimidos por la demandante en cuanto a que la Administración debió aplicar retroactivamente el RD 2067/99. de 30 de diciembre que contempla expresamente el cese por causa de invalidez como excepción al cumplimiento de los compromisos adquiridos, habida cuenta que la aplicación retroactiva de la norma más favorable, no resulta subsumible en los supuestos de subvención, toda vez que, el otorgamiento de subvenciones debe estar siempre determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa reguladora de la subvención , que en este caso, es el RD. 1887/91, de 30 de diciembre que como el propio demandante reconoce no contempla como excepción al cumplimiento de los requisitos establecidos, el cese por causa de invalidez; de aceptar la tesis propuesta la actuación de la administración resultaría arbitraria y realmente atentatoria a la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) , que, como es sabido constituye una cualidad del ordenamiento que permite a cada cual orientar su vida en el mundo del derecho de acuerdo con el conocimiento de la calificación jurídica que cada supuesto de hecho, real o imaginado, va a recibir, previsiblemente, del mismo. Ahora bien , ello no debe implicar el rechazo de plano del recurso por lo que seguidamente se dirá.

Es cierto que la normativa de aplicación (R.D. 1887/91. de 30 de diciembre), en su artículo 17.1 e), dispone como requisito para acceder a las ayudas a los agricultores jóvenes que realicen su primera instalación el compromiso de ejercer la actividad agraria durante 5 años contados desde la fecha de concesión de la ayuda , y en el presente supuesto consta acreditado que la ayuda se otorgó el 11.8.1994 y que el demandante, cesó en la actividad agraria el 31.12.1997, es decir antes de los 5 años a los que se comprometió: sin embargo, no es menos cierto que el recurrente no cesó en su actividad por propia voluntad, sino que se vio obligado irremisiblemente al cese, motivado por el accidente que sufrió. Así las cosas se considera necesario hacer un pronunciamiento que manteniéndose en el contexto del ordenamiento jurídico atienda a la impartición de justicia material; a este respecto debemos significar que la Sala, estima que el requisito de permanencia en la actividad durante cinco años, debe interpretarse desde la óptica de que sea posible su cumplimiento o lo que es lo mismo, que el cese no obedezca a mero capricho o a la propia voluntad del beneficiario; buena prueba del espíritu de la norma es que posteriormente por RD 2067/99 , de 30 de diciembre, ya se prevé expresamente que no procederá el reintegro de las ayudas percibidas cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos sea debido a la causa de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para el trabajo o gran invalidez; en consecuencia, partiendo de que ha habido un incumplimiento sólo parcial y no total por el demandante de las condiciones establecidas por el Real decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, que, desde luego, no le es imputable, la Sala considera que debe aplicarse un criterio de proporcionalidad para la Resolución del litigio , criterio éste que da como resultado que deba estimarse parcialmente el presente recurso, pues parece el criterio más conforme con nuestro ordenamiento jurídico el de que la Administración no deba devolver la totalidad de las cantidades, que ya le han sido reintegradas, sino únicamente las correspondientes al periodo durante el cual se estuvo cumpliendo la normativa del Real Decreto aplicable, es decir, desde el 11.8.94 (fecha de concesión de las ayudas) al 31.12.1997 (en que se produjo la baja del actor en la actividad), parte proporcional que deberá calcularse, sobre el importe de la subvención concedida sobre los intereses de demora abonados por el actor y sobre la bonificación de los intereses del préstamo; debiendo añadirse a la cantidad resultante los correspondientes intereses desde la fecha del reintegro, hasta su efectivo pago.

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- ESTIMAR EN PARTE , el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elvira Orts Rebollida en nombre y representación de DON Rogelio, contra la Resolución de fecha 8.2.2000 dictada por la Consellería de Agricultura. Pesca Y Alimentación de la Generalitat Valenciana, desestimatoria del recurso de alzada formulado por el demandante contra la resolución de 9.12.1999 del Director General de Modernización de Estructuras Agrarias, por la que se revocan, por incumplimiento de las condiciones impuestas , las Ayudas del R.D. 1887/91. para la mejora de las estructuras agrarias en la línea de primera instalación de agricultores jóvenes concedidas el 11.8.1994 en el expediente 16/46/01290/94. reclamándole la devolución de los importes hasta ahora percibidos en concepto de la ayuda (477.318 pesetas de bonificación de intereses de un préstamo de 2.571.000 ptas., y 1.761.524 ptas de minoración del principal de dicho préstamo; Resolución que en su virtud se anula parcialmente.

2)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la parte actora, el derecho a obtener la devolución de las ayudas reintegradas, en la parte proporcional correspondiente al periodo de 11.8.94 (fecha de concesión de las ayudas) al 31.12.1997 (en que se produjo la baja en la actividad), parte proporcional que deberá calcularse, sobre el importe de la subvención concedida, sobre sus intereses de demora y sobre la bonificación de los intereses del préstamo; debiendo añadirse a la cantidad resultante los correspondientes intereses desde la fecha del reintegro hasta su efectivo pago.

3).- No efectuar, expresa imposición de costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la hora. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala de la que, como Secretaria de la misma certifico.

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