Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
24/06/2004

Sentencia Administrativo Nº 919/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 426/2001 de 24 de Junio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 919/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100570

Resumen:
El TSJ anula la Relación de Puestos de Trabajo de la Conselleria de Medio Ambiente en el extremo en que establece como requisito de acceso al puesto de trabajo de Técnico Medio de Gestión Forestal, estar en posesión del Título de Ingeniero Técnico Industrial (Especialidad Química). Manifiesta la Sala que respecto de la Titulación de Ingeniero Técnico en Química Industrial, basta el examen del contenido de las materias troncales que respecto de la misma se reseñan en el RD 1405/1992, totalmente ajeno a cuestiones referentes a las Ciencias del Medio Natural y del Medio Ambiente, para llegar a la conclusión de que la mencionada Titulación no otorga la capacitación necesaria para el desempeño, atendidas sus funciones, del Puesto de Trabajo Técnico Medio de Gestión Forestal.

Encabezamiento

Recurso número 426/2.001.

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 919 /2.004

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don José Martínez Arenas Santos

Don Rafael Manzana Laguarda

_______________________________

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 426/2.001, interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales, representado por el Procurador Don Ricardo Martín Pérez y defendido por la Letrado Doña Concepción Giménez Shaw, contra Resolución de 3 de octubre de 2.000 del Director General de Función Pública por la que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de la administración al servicio del Consell de la Generalitat Valenciana (DOGV número 3.857 de 16 de octubre de 2.000); habiendo sido parte, como demandadas, la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad; Don Gabriel Varea Illueca, quien actúa en su propio nombre y representación; y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Levante, representado por la Procuradora Doña Esperanza de Oca Ros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al actor para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase la ilegalidad de la resolución impugnada en cuanto a los puestos identificados con los números 16457 , 2764 y 8987 por ser puestos que deben quedar reservados exclusivamente a la titulación de Ingeniero Técnico Forestal.

Segundo. El letrado de la Generalidad y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de Levante contestaron a la demanda mediante escritos en los que terminaban suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso, solicitando el segundo que se impusiesen a la parte actora las costas causadas.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de junio de 2.004, habiendo tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Relación de Puestos de Trabajo de la Conselleria de Medio Ambiente aprobada por la resolución impugnada en el presente proceso al clasificaba los puestos de trabajo números 16457, 2764 y 8987 de la siguiente forma:

Puesto de trabajo número 16457

Denominación: Técnico Medio de Gestión Forestal

Localidad: Morella

Naturaleza: Funcionarial / Administración Especial

Grupo: B

Nivel: 17

Complemento específico: EO23

Forma de provisión: Concurso

Requisitos: Ingeniero Técnico Industrial. Especialidad Química

Ingeniero Técnico Forestal

Puesto de trabajo número 2764

Denominación: Ingeniero Técnico

Localidad: Valencia

Naturaleza: Funcionarial / Administración Especial

Grupo: B

Nivel: 17

Complemento específico: EO23

Forma de provisión: Concurso

Requisitos: Ingeniero Técnico Agrícola

Ingeniero Técnico Forestal

Puesto de trabajo número 8987

Denominación: Ingeniero Técnico

Localidad: Castellón de La Plana

Naturaleza: Funcionarial / Administración Especial

Grupo: B

Nivel: 17

Complemento específico: EO23

Forma de provisión: Concurso

Requisitos: Ingeniero Técnico Agrícola

Ingeniero Técnico Forestal

La pretensión de la parte demandante se refiere exclusivamente al extremo de la clasificación de dichos puestos en el que, como requisito de acceso a los mismos, exige las Titulaciones de Ingeniero Técnico Industrial. Especialidad Química e Ingeniero Técnico Forestal - en el caso del Puesto número 16457 - e Ingeniero Técnico Agrícola e Ingeniero Técnico Forestal - en el caso de los Puestos números 2764 y 8987 -, postulando que dichos puestos queden reservados a quienes ostente el Título de Ingeniero Técnico Forestal con exclusión de las restantes Titulaciones mencionadas en la referida Resolución. Y basa dicha pretensión en los dos siguientes motivos:

1º. Ausencia en el procedimiento de elaboración de las relación de puestos de trabajo impugnada de informes que justifiquen la elección como requisito para acceder a los referidos puestos de trabajo de las Titulaciones que constan reseñadas, lo que , según alega, infringe lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley 50/1997 de 27 de noviembre, del Gobierno, que al igual que establecía el artículo 129 de la Ley de Procedimiento administrativo, al regular el "procedimiento de elaboración de los Reglamentos" exige, en su Apartado b), que "a lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes , dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto"; y es determinante de su nulidad de pleno derecho en base a la causa prevista en el artículo 62.1.e) LRJAPyPAC.

2º. Infracción de lo establecido en los artículos 14 y siguientes de la Ley de la Función Pública Valenciana y, particularmente de lo establecido en su artículo 16.3 ("Son puestos de Administración especial aquellos que, aun ejerciendo funciones tendentes a la producción de actos Administrativos, éstas tengan un carácter técnico en razón del ejercicio de una determinada profesión o profesiones específicas") en la medida que las Titulaciones de Ingeniero Técnico Industrial (Especialidad Química), e Ingeniero Técnico Agrícola no proporcionan la capacidad y preparación técnica suficientes para el desempeño de las funciones asignadas a los puestos de trabajo cuya clasificación se cuestiona.

Segundo. En lo que afecta al primero de los citados motivos se impone su rechazo ya que , como alega el letrado de la Generalidad y tiene declarado esta Sección en base a doctrina establecida por la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 3 de marzo de 1.995, 28 de mayo de 1.996 y 17 de febrero de 1.997) aún cuando se afirme la vocación normativa de las relaciones de puestos de trabajo y, por ello, que su naturaleza participa de la de las disposiciones de carácter general, ello no significa que quepa asignarles la naturaleza de auténticos Reglamentos , con la consecuencia de que, frente a lo que afirma la parte actora, no resulta exigible en su procedimiento de elaboración y aprobación - que, por cierto , tiene su regulación específica en la Ley de la Función Pública Valenciana - la observancia de la normativa prevista respecto de la de los Reglamentos, contenida, en el ámbito estatal, en el artículo 24 de la Ley del Gobierno y que, ciertamente, exige en su Apartado e) la aportación de "los informes , dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto".

Tercero. A efectos de resolver acerca del segundo motivo del recurso - ceñido al alegato de que se admiten para el desempeño de los puestos de trabajo números 16457, 2764 y 8987 titulaciones , como la de Ingeniero Técnico Industrial (Especialidad Química) e Ingeniero Técnico Agrícola que, a juicio de la parte recurrente, carecen de la capacitación necesaria para ello - conviene efectuar, con carácter previo , algunas consideraciones sobre las Relaciones de Puestas de Trabajo. Así esta Sección ha señalado en numerosas Sentencias (Sentencias números 526/1.995, 193/1.996, entre otras) que "la relación de puestos de trabajo es una técnica de organización del personal al servicio de la Administración que aparece definida por la Ley 23/1.988 como "el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerda con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto" (artículo 15). Estas relaciones de puestos de trabajo ordenan tanto al personal funcionario, como al eventual y laboral ya que habrán de comprender "conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral". La relación de puestos de trabajo sirve, básicamente, a la Administración para la ordenación y gestión del personal a su servicio, siendo instrumento necesario para la creación , modificación, refundición y supresión de los puestos de trabajo ... En cuanto al contenido necesario de las relaciones de puestos de trabajo, que es la cuestión de que se trata en este recurso, viene expresado en el artículo 15 de la Ley de la Función Pública Valenciana que señala que :

"1. En los puestos de trabajo, según la naturaleza de sus funciones o tareas, se distinguirán los correspondientes a funcionarios de la Administración Especial, personal laboral o eventual.

2. Las plantillas o relaciones de puestos de trabajo incluirán cada uno de ellos, conforme a la distinción básica anterior, su denominación y características esenciales , las retribuciones que tenían asignadas y los requisitos exigidos , todo ello para su provisión y desempeño".

Asimismo ha manifestado esta sección en diversas ocasiones que la potestad administrativa para aprobar relaciones de puestos de trabajo es una manifestación de la denominada potestad organizatoria entendida como el conjunto de facultades que la Administración ostenta para configurar su estructura, potestad que es por esencia una potestad discrecional, si bien esa potestad discrecional tiene que estar guiada por el interés público y, además y en este campo concreto por los principios de eficacia, coordinación y demás que cita el artículo 103.1 de la Constitución, así como los principios de mérito y capacidad , teniendo que ajustarse también en su actuación y en su elección al respecto a las disposiciones legales de aplicación , actuación través de las técnicas de que es plenamente confortable a previsión de la discrecionalidad por la Jurisdicción contencioso administrativa, pues lo contrario vulneraría lo dispuesto en el artículo 106 C.E.. Tales técnicas de control de la discrecionalidad ya consolidadas jurisprudencialmente son: el control de los elementos reglados del acto discrecional, control de los hechos determinantes y control de los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, racionalidad, proporcionalidad ...) y especialmente el control del fin y la posible desviación de poder.

Cuarto. Los puestos de trabajo impugnados son clasificados como de administración Especial, definiéndose éstos por el art. 16.3 de la Ley de la Función Pública Valenciana como "aquéllos que aún ejerciendo funciones tendentes a la producción de actos Administrativos , éstas tengan un carácter técnico razón del ejercicio de una determinada profesión o profesiones específicas". Se trata, por tanto, de puestos que tienen atribuidas funciones de carácter técnico, para cuyo desempeño son necesarios determinados conocimientos o idoneidad técnica que poseen los miembros de determinadas profesiones. De ahí la exigencia de una determinada titulación para su desempeño, ya que se trata de asegurar un mínimo de conocimientos técnicos necesarios para el desempeño correcto de las funciones correspondientes. Y es precisamente desde esta perspectiva, desde la que hemos de examinar la impugnación deducida por el Colegio demandante , esto es, si los Ingenieros Técnicos Industriales (Especialidad Química) y los Ingenieros Técnicos Agrícolas, dada su formación universitaria, poseen los conocimientos o la capacitación técnica necesaria para el desempeño de las funciones asignadas a los mismos; lo que obliga a realizar un análisis comparativo entre las citadas funciones y las directrices generales y contenido de las enseñanzas propias de los Planes de Estudios conducentes a la obtención de las citadas Titulaciones.

Quinto. Como funciones de los puestos de trabajo números 16457 , 2764 y 8987 constan, según se desprende de las Resoluciones referentes a su clasificación obrantes en autos, las siguientes:

Puesto número 16457: Técnico Medio de Gestión Forestal

- Tomar datos, calcular, ejecutar planes y proyectos de obras de conservación, protección y restauración de recursos naturales.

- Coordinar la extinción de incendios forestales.

- Redactar proyectos técnicos en materia forestal y, si procede, dirigir la correspondiente obra civil.

Puesto número 2764: Ingeniero Técnico

- Tomar datos, calcular , ejecutar planes y proyectos de obras de conservación, protección y restauración de recursos naturales.

Puesto número 8987: Ingeniero Técnico

- Apoyar a los técnicos Superiores de la Sección forestal

- Redactar proyectos técnicos

- Dirigir y coordinar bajo la supervisión del jefe de brigada las tareas de los agentes medioambientales y del personal de las brigadas.

- Coordinar las actividades y trabajos que se realicen en los viveros provinciales.

Y respecto de las directrices generales y contenido de las enseñanzas propias de los Planes de Estudios conducentes a la obtención de las repetidas Titulaciones deben considerarse las siguientes disposiciones:

1) Real Decreto 1457/1990 de 26 de octubre, que establece el título universitario oficial de Ingeniero Técnico en Industrias Forestales y las directrices generales propias de los Planes de Estudio conducentes a su obtención.

2) Real Decreto 1458/1990 de 26 de octubre, que establece el título universitario oficial de Ingeniero Técnico en Explotaciones Forestales y las directrices generales propias de los Planes de Estudio conducentes a su obtención.

3) Real Decreto 1405/1992 de 20 de noviembre, que establece el título universitario oficial de Ingeniero Técnico en Química Industrial y las directrices generales propias de los Planes de Estudio conducentes a su obtención.

4) Real Decreto 1452/1990 de 26 de octubre, que establece el título universitario oficial de Ingeniero Técnico en Industrias Agrarias y Alimentarias y las directrices generales propias de los Planes de Estudio conducentes a su obtención.

5) Real Decreto 1453/1990 de 26 de octubre , que establece el título universitario oficial de Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias y las directrices generales propias de los Planes de Estudio conducentes a su obtención.

6) Real decreto 1454/1990 de 26 de octubre, que establece el título universitario oficial de Ingeniero Técnico en Hortofructicultura y Jardinería y las directrices generales propias de los Planes de Estudio conducentes a su obtención.

7) Real Decreto 1455/1990 de 26 de octubre, que establece el título universitario oficial de Ingeniero Técnico en Mecanización y Construcciones Rurales y las directrices generales propias de los Planes de Estudio conducentes a su obtención.

En todos cuyos Reales Decretos se reseñan las materias troncales de obligatoria inclusión en todos los Planes de Estudio conducentes a la obtención de las Titulaciones a que se refieren, efectuándose una breve descripción de sus contenidos, los créditos que deben corresponder a las enseñanzas, así como la vinculación de las mismas a una o más áreas de conocimiento.

Sexto. El examen del contenido - reseñado en los mencionados Reales Decretos - de las materias troncales que, obligatoriamente, deben cursarse para la obtención de los Títulos de Ingeniero Técnico en Industrias Agrarias y Alimentarias , Ingeniero Técnico en Explotaciones Agropecuarias, Ingeniero Técnico en Hortofructicultura y Jardinería y Ingeniero Técnico y Mecanización y Construcciones Rurales lleva a la conclusión que la decisión de la Administración al abrir a las mismas el acceso a los puestos de trabajo números 2764 y 8987 no puede tildarse, tal como alega la parte actora, de arbitraria pues, aparte de que algunas coinciden sustancialmente con las que como materias troncales deben cursarse para la obtención de los Títulos de Ingeniero Técnico en Explotaciones Forestales e Ingeniero Técnico en Industrias Forestales (así, en lo que afecta a cuestiones atinentes a las Ciencias del Medio Natural y del Medio Ambiente) puede afirmarse, máxime cuando no se ha probado lo contrario , que proporcionan los conocimientos necesarios para el desempeño de las funciones asignadas a dichos puestos. No sucede así, por el contrario, respecto de la Titulación de Ingeniero Técnico en Química Industrial pues basta el examen del contenido de las materias troncales que respecto de la misma se reseñan en el Real Decreto 1405/1992, totalmente ajeno a cuestiones referentes a las Ciencias del Medio Natural y del Medio Ambiente , para llegar a la conclusión - ya sostenida por la Sentencia número 41/2.000 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Valencia en el Recurso 455/1.999, en el que se debatía cuestión idéntica a la suscitada en el presente recurso - de que la mencionada Titulación no otorga la capacitación necesaria para el desempeño, atendidas sus funciones, del Puesto de Trabajo número 16457 (Técnico Medio de Gestión Forestal).

Séptimo. Lo expuesto determina el rechazo de la pretensión actora en el extremo en que se refiere a la clasificación de los puestos de trabajo números 2764 y 8987 en cuanto establecen como requisito de acceso a los mismos la Titulación de Ingeniero Técnico Agrícola y su acogimiento en lo que afecta a la clasificación del puesto de trabajo número 16457 (Técnico Medio de Gestión Forestal) en el extremo en que establece como Titulación que permite el acceso al mismo a quienes ostenten el Título de Ingeniero Técnico Industrial (Especialidad Química); y, en consecuencia de ello, la estimación parcial del recurso.

Octavo. Al no apreciarse mala fe o temeridad, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento, no procede efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales contra resolución de 3 de octubre de 2.000 del Director General de Función Pública por la que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de la administración al servicio del Consell de la Generalitat Valenciana (DOGV número 3.857 de 16 de octubre de 2.000);

2) Declarar contraria a derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto la Relación de Puestos de Trabajo de la Conselleria de Medio Ambiente en el extremo en que establece como requisito de acceso al puesto de trabajo número 16457 (Técnico Medio de Gestión Forestal) estar en posesión del Título de Ingeniero Técnico Industrial (Especialidad Química);

3) Desestimar el resto de las pretensiones de la parte actora; y

4) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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