Última revisión
08/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 919/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1826/2002 de 08 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 919/2006
Núm. Cendoj: 28079330062006100778
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00919/2006
RECURSO Nº 1826/2002
Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
SENTENCIA Nº 919
Ilmos. Sres:
Presidente: Doña Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Doña Cristina Cadenas Cortina
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Doña Eva Gallardo Martín de Blas
En la Villa de Madrid, a 8 de junio de 2006
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo numero 1826/2002, interpuesto por la Procuradora doña Maria Ángeles Gladis de la Plaza, actuando en nombre y representación de don José , contra la Resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores Consulado General de España en Santo Domingo de fecha 12 de septiembre de 2002, que denegó al recurrente el visado de estancia solicitado por el mismo con fines de reagrupación familiar a favor de los dos hijos que afirmaba haber reconocido, doña Marina y don Fidel . Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 8 de octubre de 2004 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se declare el derecho que le asiste a obtener el visado de estancia solicitado.
SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO. Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 7 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Amparo Guilló Sánchez Galiano, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Constituye objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar la conformidad o disconformidad a Derecho de la Resolución dictada en fecha 12 de septiembre de 2002 por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Consulado General de España en Santo Domingo, que acordó denegar al recurrente el visado de estancia solicitado por el mismo con fines de reagrupación familiar a favor de los dos hijos que afirmaba haber reconocido, doña Marina y don Fidel .
De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:
A)El recurrente, de nacionalidad dominicana, solicitó visado de estancia a favor de quienes decían eran sus hijos reconocidos en el año 2000 y 2001 y nacidos en aquel país en los años 1984 y 1986.
B)Por Resolución de fecha 12 de septiembre de 2002, le fue denegado el visado que solicitaba, razonando la resolución denegatoria que no ese encontraba acreditado ni el parentesco ni la edad de las personas respecto de las cuales se pedía la reagrupación familiar.
SEGUNDO. Entiende el actor que la resolución administrativa que impugna mediante el presente recurso adolece de falta de motivación y es contraria a los preceptos legales aplicables, pues acreditó de forma suficiente en el expediente administrativo cumplir los requisitos que tanto la ley 4/2000, de 11 de enero, como el Reglamento de la Ley de Extranjería (Real Decreto 864/2001 , de 20 de julio), como así mismo el Convenio de Aplicación del Acuerdo Shengen establecen como necesarios para otorgar el visado solicitado por el mismo para sus hijos. Frente a ello, opone el Abogado del Estado que la resolución se encuentra suficientemente motivada y que aplica correctamente las normas atinentes al supuesto, considerando de forma correcta que los requisitos legales no se encontraban cumplidos en este caso.
Centrado el objeto del recurso, vista la prueba documental obrante tanto en el expediente administrativo como en el presente proceso es manifiesto y evidente que la resolución administrativa impugnada es conforme a Derecho. Ni se acredita debidamente el parentesco ni tampoco la edad de los que se afirman hijos del recurrente, por lo que difícilmente se demuestra tampoco la circunstancia excepcional en que se quiere basar el visado de estancia solicitado.
Por tanto, la resolución administrativa que se limita a apreciar tal falta de demostración por parte del actor de dichos medios exigidos legalmente para la concesión del visado solicitado, no puede considerarse contraria a Derecho, sino, antes bien, respetuosa con las condiciones impuestas por la norma que aplica, y, como quiera que tampoco se aprecia en la resolución denegatoria la falta de motivación que le reprocha el recurrente, sino un aplicación razonada de dicho precepto legal, sin olvidar que la motivación no se identifica con la respuesta favorable a las pretensiones de la parte sino con una decisión que contenga los razonamientos y preceptos aplicables al supuesto en cuestión, se ha de concluir que en este caso el acuerdo de denegación se encuentra perfectamente fundamentado y ha de ser confirmado conforme se hará en la parte dispositiva de esta resolución.
TERCERO. Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no concurren en el presente supuesto los requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas, según el tenor del artículo art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Por todo lo anterior, VISTOS los artículos citados, concordantes y demás normas de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Maria Ángeles Gladis de la Plaza, actuando en nombre y representación de don José , contra la Resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores Consulado General de España en Santo Domingo de fecha 12 de septiembre de 2002, que denegó al recurrente el visado de estancia solicitado por el mismo con fines de reagrupación familiar a favor de los dos hijos que afirmaba haber reconocido, doña Marina y don Fidel , declaramos ajustada a Derecho la antedicha resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia pueden interponer recurso de casación, el cual, en su caso, deberá ser preparado ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dña. Amparo Guilló Sánchez Galiano, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.
