Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 919/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1361/2008 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 919/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009101264

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00919/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 919

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENERAIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres, a veinte de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 1361/2008, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de D. Rafael , siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa sobre Resolución de 14 de mayo de 2008 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por la que se desestima recurso de reposición de otra resolución dictada en Expediente NUM000 , relativa a la inscripción de un aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas, reclamándose una superficie para riego superior a la fijada.

Siendo la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 31 de julio de 2008, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 31 de marzo de 2009.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, se anule la resolución impugnada en cuanto a la superficie autorizada y se aumente ésta a 4,90 hectáreas, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado contesta por escrito de 1 de julio.

TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se dio traslado a las partes para presentar escrito de conclusiones, seguidamente se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, confirma otra resolución anterior en la que se acuerda la inscripción del aprovechamiento de aguas subterráneas en el Catálogo de Aguas Privadas de un pozo para una superficie de 1,88 hectáreas.

Del expediente administrativo resulta que en fecha 7 de noviembre de 1995 presentó solicitud de inscripción en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas de un pozo ubicado en el término municipal de Villarrobledo (Albacete) para riego de 4,90 hectáreas. Acompaña la solicitud de escrituras acreditativas de la titularidad de las fincas, planos sobre la ubicación de las fincas y el pozo, certificado del Ayuntamiento y declaración jurada de dos vecinos sobre la realidad de lo manifestado. Se aporta al expediente informe del proceso de teledetección y se dicta resolución acordando la inscripción en el Catálogo del aprovechamiento para riego de una superficie de 1,88 hectáreas. Contra esta resolución se interpone recurso de reposición, desestimado por resolución de 14 de mayo de 2008, que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas de 1985 dispone en su número 2 que todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de Cuenca en los plazos que se determinen reglamentariamente. El Organismo de Cuenca, previo reconocimiento de sus características y aforo los incluirá en el catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca. El art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1986 (en su redacción originaria, antes por tanto de la modificación llevada a cabo por el art. uno de RD 606/2003 de 23 mayo 2003. de modificación del RD 849/1986, de 11 abril ) establece que los Organismos de Cuenca llevarán asimismo un catalogo de aguas privadas y que se regirá por lo dispuesto para el Registro de Aguas en lo que resulte de aplicación, disponiendo que a los efectos de inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aguas calificadas como privadas, que optasen por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al Organismo de Cuenca en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento y haciendo constar su destino y características de las aguas; el Organismo de Cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo reconocimiento de los derechos de aprovechamiento.

El debate viene referido, no a la existencia del pozo antes de 1986 sino al régimen de aprovechamiento y, en concreto, a la superficie de cultivo que debe ser autorizada. La resolución impugnada reconoce la existencia del pozo y su destino para riego de 1,88 hectáreas, mientras que la parte actora reclama que dicha superficie sea de 4,90 hectáreas.

En el examen de la prueba aportada, la solicitud no viene acompañada de los datos mínimos y necesarios para acreditar su veracidad. La certificación municipal se limita a señalar que el Sr. Rafael "manifiesta" ser dueño de la explotación y de un pozo para riego; tampoco la declaración jurada de dos vecinos puede considerarse suficiente para apoyar lo afirmado por la recurrente. Si bien es cierto, como ha señalado esta Sala en repetidas ocasiones, que el informe de teledetección, con fundamento en las fotografías obtenidas de los terrenos en las anualidades anteriores a la de referencia, no puede tener el efecto probatorio decisivo que se pretende por la Administración, al no constar la posibilidad de que de ella pueda apreciarse con efectividad la concreta actividad desarrollada en terrenos de superficie reducida; también lo es que en el presente caso no existe la más mínima prueba que apoye la solicitud del interesado en cuanto a la superficie objeto del aprovechamiento.

En definitiva, carece el expediente del más mínimo apoyo para acreditar que con el pozo cuya inscripción se solicita se regaba una superficie mayor que la reconocida, por lo que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO interpuesto por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de D. Rafael , contra la Resolución de 14 de mayo de 2008 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictada en Expediente NUM000 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.

Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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