Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 919/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1226/2010 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 919/2013
Núm. Cendoj: 46250330032013100918
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1226/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0005388
SENTENCIA NÚM. 919/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de junio de dos mil trece.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1226/2010 a instancia de LA CAÑADA TOCHOSA SAy SERCA INVERSIONES SA (como sucesoras de la entidad disuelta SA DE MATERIALES Y OBRAS SA),representadas por la Procuradora Rosa Ana Pérez Puchol y asistidas por la Letrada Lorena Colomer Romero; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que anule la Resolución de fecha 30 de marzo de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana y el Acuerdo de Ejecución que confirma; y tenga, asimismo, por devuelto el expediente administrativo que me fue entregado.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 20 de diciembre de 2010 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 68.417,65 €.
CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 25 de junio de 2013, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de marzo de 2010 por la que se desestima el Incidente de Ejecución promovido contra el acto de ejecución dictado por la Dependencia Regional de Inspección en ejecución de lo ordenado por el TEAR en su resolución de 30 de diciembre de 2003 practicando una liquidación de baja por importe de 95.654,40 € y una liquidación de alta por importe de 118.740,23 €.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que anule la Resolución de fecha 30 de marzo de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana y el Acuerdo de Ejecución que confirma; y tenga, asimismo, por devuelto el expediente administrativo que me fue entregado.
Alega en la demanda que en fecha 21/02/2000 finalizaron las actuaciones de comprobación e investigación respecto a la mercantil SA DE MATERIALES Y OBRAS SA (en adelante, SAMO) por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994. Allí se aludía a otras actuaciones de comprobación practicadas en relación al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1990, 1991 y 1992 cuya regularización tuvo incidencia en la correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994. El acuerdo de liquidación fue notificado en fecha 01/06/2000.
Contra el mismo se interpuso la reclamación económico-administrativa nº 46/2079/2000 (y su acumulada 46/5805/2000), que fueron parcialmente estimadas por la resolución del TEAR de 30/12/2003 (folios 70-71 del expediente) 'ordenando se anule la liquidación impugnada, sin perjuicio de que, en su caso, se practique otra de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución'.Resolución que no fue impugnada.
En cumplimiento de dicha resolución, se dicta el Acuerdo de fecha 27/06/2005 (notificado el 06/07/2005) en la que se indica que, como la resolución del TEAR de 30/12/2003 (concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1994) se remite a lo resuelto en la reclamación económico-administrativa interpuesta en relación con las liquidaciones practicadas por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990, 1991 y 1992, que han sido recurridas en alzada ante el TEAC, se acuerda 'ejecutar el fallo del TEAR (...) cuando recaiga resolución firme sobre los períodos actualmente pendientes de revisión por el TEAC, en la medida en que estas liquidaciones afectan directamente a la liquidación del período 1994, en relación al cual, en su caso, se practicará nueva liquidación'.
Así, tras la resolución del TEAC, se dicta el Acuerdo de fecha 28/06/2006 (notificado el 04/07/2006) por el que se acuerda ejecutar la resolución del TEAR de 30/12/2003. No conforme con dicho acuerdo, se interpuso la reclamación económico- administrativa, que fue desestimada por la resolución del TEAR hoy recurrida.
Partiendo como premisa de los hechos expuestos, la parte actora esgrime en la demanda los siguientes motivos impugnatorios. En primer lugar, opone la improcedencia del Acuerdo de Ejecución, por haber sido anulada la Resolución del TEAC sobre la que se sustenta. En segundo lugar, opone la improcedencia del Acuerdo de Ejecución emitido por la Inspección, pues el mismo no se ajusta a lo resuelto en la Resolución de 30 de diciembre de 2003 del TEAR con carácter firme, con vulneración de los principios de prohibición de la reformatio in peius, cosa juzgada administrativa, y vinculación a los propios actos. En tercer lugar, opone la incongruencia omisiva de la Resolución de fecha 30 de marzo de 2010 impugnada. En cuarto lugar opone la procedencia de la compensación de las bases imponibles negativas de los ejercicios 1989 y anteriores en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1994. Finalmente, en quinto lugar, opone la improcedencia del cálculo de intereses de demora realizado por la Inspección en el Acuerdo de Ejecución.
Siguiendo el orden expuesto en la demanda, debe reiterarse que la parte hoy recurrente opone en primer lugar la improcedencia del Acuerdo de Ejecución, por haber sido anulada la Resolución del TEAC sobre la que se sustenta. Así, alega que con carácter previo opone la nulidad del Acuerdo de Ejecución por haber sido anulada a su vez la Resolución del TEAC en la que se fundamentaba. Y ello sin perjuicio de que, como se expondrá, incluso en el caso de que dicha resolución TEAC no hubiese sido anulada, también procedería la nulidad del acuerdo de ejecución pues no se ajusta a lo resuelto en TEAR 30/12/2003 con carácter firme sino, y de modo improcedente, en resolución del TEAC emitida con posterioridad.
Así, alega que dicha resolución del TEAC de 16/12/2005 (resolutoria de los recursos de alzada interpuestos contra las Resoluciones del TEAR de 31/07/2002 en relación con la liquidación practicada por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992) fue recurrida ante la Audiencia Nacional (Recurso nº 353/2006) dictándose Sentencia en fecha 21/07/2008 estimando parcialmente el recurso interpuesto, anulando la Resolución del TEAC en cuanto admite indebidamente el recurso interpuesto por la Administración, confirma íntegramente la citada resolución del TEAR de 31/07/2002. En ejecución de dicha Sentencia, se notifica en fecha 19/02/2009 acuerdo por el que se anula la liquidación practicada (correspondiente al ejercicio 1992).
En consecuencia, siendo que, como hemos visto, el Acuerdo de Ejecución de la Resolución del TEAR de 30/12/2003 se funda, exclusivamente, en lo resuelto por el TEAC con ocasión de los Recursos de Alzada interpuestos, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992, resolución que ha sido anulada por la Audiencia Nacional, mediante Sentencia firme, procede anular en consecuencia todos los actos que tengan su origen en el citado Fallo, como es el acuerdo de ejecución que nos ocupa.
Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado remitiéndose a la motivación contenida en la resolución del TEAR recurrida. Motivación de la resolución del TEAR de fecha 30 de marzo de 2010, del siguiente tenor literal:
'SEGUNDO.- A este respecto, la posibilidad de discrepancia con el acto dictado puede referirse bien a que este no se acomode a lo resuelto, bien a que el acto de ejecución plantee cuestiones no resueltas. Pues bien, el TEAC en resolución de 27/10/2006 entre otras mantiene el criterio de que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa de 13/05/2005 , precepto que no distingue si la disconformidad se debe o no a la aparición de 'cuestiones nuevas' como ocurría en la normativa anterior ( artículo 111 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 01/03/1996). Es decir, que si medió un acto dictado en ejecución de los resuelto en vía económico-administrativa ha de aplicarse dicho artículo, que asocia a tal circunstancia la posibilidad de presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el Tribunal que hubiere dictado la resolución que se ejecuta. De ello se deduce que, contra el acto de ejecución, objeto del escrito de la interesada, no cabían reclamaciones en primera o única instancia ante el TEAR de... sino solo el planteamiento de incidente de ejecución, siendo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el error en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, que en este caso es el de incidente de ejecución.
TERCERO.- Al aplicar cuanto antecede al caso aquí examinado, nos encontramos con que el acto ejecutorio se limitó a practicar una nueva liquidación, cumpliendo la resolución del TEAR de 30/12/2003 relativa a la reclamación nº 46/5079/00 según la cual procedía anular la liquidación impugnada, sin perjuicio de que, en su caso, se practicara otra de acuerdo con lo dispuesto en dicha resolución, lo que así realizó la Inspección de Hacienda, pero teniendo en cuenta la resolución del TEAC de 16/12/2005 por la que se resolvían los recursos de alzada nº 4029/02 y nº 1396/03 interpuestos por las entidades interesadas y por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana relativa a la reclamación nº 46/4362/99 correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992. Es decir, tal y como se afirma en la resolución del TEAR de 30/12/2003 la cuestión a resolver por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1994 depende o trae causa del acuerdo, resolución o fallo que se adopte respecto de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 1992, en el sentido de que la base declarada por el ejercicio 1994 fue compensada por al entidad con la base imponible negativa declarada por el ejercicio 1992 y que esta base fue objeto de comprobación, resultando de la misma una base imponible positiva. Pero la liquidación practicada por la Inspección respecto del Impuesto sobre Sociedades período 1992 no solo fue objeto de reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, con nº de registro 46/4362/99 según se ha dicho, y que fue resuelta el 31/07/2002 en sentido parcialmente estimatorio, sino también esta resolución fue recurrida en alzada ante el TEAC el cual resolvió el recurso de alzada el 16/12/2005. De todo ello se infiere que la ejecución de la resolución de la reclamación 46/5079/00 debía tener en cuenta la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR por el Impuesto sobre Sociedades período 1992, pues, como ordenó el Tribunal Regional, para resolver aquella habrá que atender a lo dispuesto en la resolución correspondiente a 1992, que debe ser, obviamente, la del TEAC y no, como entiende la interesada, la resolución del TEAR, pues esta resolución fue anulada, perdiendo su eficacia, por la resolución del TEAC.
En consecuencia, este Tribunal entiende que la liquidación practicada por la Inspección se ajustó plenamente al fallo del Tribunal Regional (...)'
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, adquiere relevancia esencial el propio tenor literal del Acuerdo de Ejecución de fecha 28 de junio de 2006:
'(...) HECHOS
PRIMERO.- El 21/2/2000 la Dependencia de Inspección de Valencia de la AEAT extendió acta de disconformidad (...) proponiendo regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo por el concepto tributario y período impositivo citados en el encabezamiento(esto es, SAMO, Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994)
Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación en la que consignó una base imponible previa de 26.839.547 pesetas, que compensó en su totalidad con la base negativa procedente del ejercicio 1992, solicitando un importe a devolver de 37.244 pesetas por las retenciones/ingresos a cuenta realizados. En la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993 se acreditó una base imponible negativa por importe de 6.444.934 pesetas.
La sociedad SAMO fue objeto de otra comprobación inspectora que finalizó en 13 de noviembre de 1998. Entre otras, se incoaron Actas de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1990/1991/1992 En la regularización correspondiente al ejercicio 1992 se comprueba la existencia de una base imponible positiva y pone de manifiesto la inexistencia de la base imponible declarada por importe de 26.908.503 pesetas, de la que compensó en 1994 la cuantía de 26.839.547 pesetas.
En la regularización tributaria contenida en el acta de 21/2/2000 se procede a incrementar la base imponible nula declarada en 1994 en la cantidad compensada indebidamente con la base imponible negativa de 1992, y se procede a compensar la base negativa no compensada del ejercicio 1993. La base imponible comprobada asciende a 20.394.613 pesetas.
En la entidad SAMO concurren en el ejercicio 1994 las circunstancias determinantes de la aplicación del
artículo 19.5 relativo al Régimen de Transparencia Fiscal, de la
En fecha 15/5/2000 el Inspector Jefe dictó acuerdo confirmando el acta de referencia y practicando liquidación por importe de 15.915.553 pesetas (95.654,40 €).
SEGUNDO.- Contra dicha liquidación interpuso el interesado reclamación económico-administrativa nº 46/5079/2000 ante el TEAR de Valencia. El Tribunal dictó resolución en fecha 30/12/2003 acordando 'ESTIMAR PARCIALMENTE la presente reclamación, ordenando se anule la liquidación impugnada, sin perjuicio de que, en su caso, se practique otra de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución'.
En su resolución, el TEAR se remite a lo resuelto en las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades de 1990, 1991 y 1992 (46/4359/99, 46/4361/99 y 46/4362/99, resueltas el 31/07/2002) ordenando practicar, en su caso, nueva liquidación, en base a lo resuelto en las mismas.
Contra las resoluciones recaídas en las reclamaciones con números de registro 46/4362/99, 46/4359/99 y 46/4361/99, resueltas el 31/07/2002 se interpuso por el reclamante recurso de alzada ante el TEAC figurando suspendida su ejecución.
Dado que la ejecución de la resolución del TEAR de la reclamación 46/5079/2000 (relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994) exige remitirse a las indicadas resoluciones, recurridas, por tanto no firmes, y cuya ejecución se encuentra suspendida, en fecha 27 de junio de 2005 esta Dependencia dictó el siguiente acuerdo: 'ejecutar el fallo del TEAR en las reclamaciones 46/5079/2000 y 46/5805/00 cuando recaiga resolución firme sobre los períodos actualmente pendientes de revisión por el TEAC, en la medida en que estas liquidaciones afectan directamente a la liquidación del período 1994, en relación al cual, en su caso, se practicará nueva liquidación. La ejecución del acto impugnado en las reclamaciones 46/5079/2000 y 46/5805/00 quedará, en consecuencia, suspendida hasta la resolución de los recursos indicados'.
TERCERO.- En fecha 22/2/2006 tuvo entrada en la Dependencia Regional de Inspección la Resolución del TEAC de fecha 16/12/2005 por la que se resolvía los recursos de alzada números 4029/02 y 1396/03 interpuestos por las entidades interesadas y por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria contra la resolución del TEAR de la reclamación nº 46/4362/99, y relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992.
En fecha 9/6/2006 el Inspector Regional dio ejecución a esta resolución acordando: 'practicar la baja de la liquidación impugnada y practicar nueva liquidación de la que no resulta cuota a ingresar si bien la base imponible a imputar a los socios asciende a 12.584.338 pesetas'.
CUARTO.-La liquidación derivada del acta impugnada es la número A4660000020007520 por importe de 96.654,40 € cuya ejecución se encuentra suspendida
(...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(...)
SEGUNDO.- En ejecución de la resolución del TEAR de las reclamaciones nº 46/5079/2000 y 46/5805/00 procede anular la liquidación impugnada y practicar nueva liquidación.
En la liquidación a practicar hay que partir de la ejecución relativa al ejercicio 1992, en la que se determina una base imponible positiva y la improcedencia de la base imponible negativa declarada por este ejercicio que fue compensada en 1994. Asimismo, la base imponible del ejercicio 1994 se compensará con la base imponible negativa del ejercicio 1993. Por tanto, la liquidación a practicar será la siguiente (...) '
Así, y como señala la parte actora, el Acuerdo de Ejecución se funda, exclusivamente, en lo resuelto por el TEAC con ocasión de los Recursos de Alzada interpuestos, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1992.
Consta en las actuaciones que dicha resolución del TEAC ha sido anulada por la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21/07/2008 (Recurso contencioso- administrativo 353/2006 ). Dicha Sentencia (aportada por la actora como documento 1 de la demanda) tenía por objeto, como se expone en su Fundamento de Derecho Primero, la Resolución del TEAC de 16/12/2005 por la que se estima el recurso de alzada 4029/02 y 1396/03 presentado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, y se desestima el formulado por las referidas recurrentes, contra la resolución del TEAR de Valencia de 31/07/2002 dictada en expediente nº 46/4362/99 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992. Sentencia cuyo Fallo tiene el siguiente tenor literal:
' ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad SERCA INVERSIONES SA Y LA CAÑADA TOCHOSA SA (como sucesoras de la entidad disuelta SA DE MATERIALES Y OBRAS SA - SAMO-) (...) contra la resolución del TEAC de fecha 16 de diciembre de 2005 por la que se estima el recurso de alzada núm. RG 4029/02 y 1396/03 presentado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y se desestima el formulado por las referidas recurrentes contra resolución del TEAR de Valencia de 31 de julio de 2002 dictada en expediente nº 46/4362/99 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992 y cuantía de 396.752.874 ptas o 2.384.370,52 €, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS por no ser ajustado a derecho el particular de dicha resolución del TEAC que admite indebidamente el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT y ratificar los demás pronunciamientos de la misma y, en consecuencia, DEBENOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución del TEAR de Valencia de 31 de julio de 2002'.
Adjuntándose del mismo modo a la demanda (documento 3) el Acuerdo de Ejecución de fecha 16 de febrero de 2009 por el que, en cumplimiento de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2008 , se anula la liquidación practicada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992.
Mas aun, se aporta igualmente (documento 4 de la demanda) laSentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25/06/2009 (Recurso contencioso-administrativo 111/2006 ), cuyo objeto es, como se expone en su Fundamento de Derecho Primero, la Resolución del TEAC de 16/12/2005 por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, y se desestima el formulado por las referidas recurrentes, contra la resolución del TEAR de Valencia de 31/07/2002 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990. Sentencia cuyo Fallo tiene el siguiente tenor literal:
'Q ue estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles SERCA INVERSIONES SA Y LA CAÑADA TOCHOSA SA (como sucesoras de la entidad disuelta SA DE MATERIALES Y OBRAS SA -SAMO-) contra la resolución del TEAC de fecha 16 de diciembre de 2005 por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente al acuerdo del TEAR de Valencia de fecha 31 de julio de 2002 relativo a la liquidación del impuesto sobre sociedades, ejercicio 1990, y, al mismo tiempo, se desestimó el recurso de alzada deducido frente a idéntica resolución por las entidades hoy recurrentes, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución del TEAC disconforme con el Ordenamiento Jurídico en cuanto al pronunciamiento estimatorio del recurso de alzada deducido por el Director del Departamento que en la misma se contiene, anulándola en dicho particular por ser extemporáneo e inadecuado en su formalización el referido recurso de alzada.
Asimismo desestimamos el resto de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda'
Consecuentemente, habida cuenta queel Acuerdo de Ejecución de fecha 28/06/2006 tenía como fundamento el contenido de la resolución del TEAC de fecha 16/12/2005 (resolutorias de los recursos de alzada interpuestos contra la resolución del TEAR de 31/07/2002 dictada en relación con las liquidaciones practicadas por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1990, 1991 y 1992), toda vez que, como se exponía en la resolución del TEAR de 30/12/2003 (en relación con el Impuesto sobre Sociedades de 1994) dichas liquidaciones de los ejercicios 1990-1991-1992 afectan directamente a la liquidación del ejercicio 1994; y habida cuenta que los recursos contencioso-administrativos interpuestos por las mercantiles hoy recurrentes contra dicha resolución del TEAC han sido estimados parcialmente por las Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en fechas 21/07/2008 y 11/06/2009 (antes aludidas) anulando la resolución del TEAC de 16/12/2005 (e incluso habiéndose anulado en ejecución de una de las sentencias citadas la liquidación practicada por el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1992); todo ello determina que deba procederse a la íntegra estimación del primer motivo impugnatorio opuesto por la parte recurrente.
Lo anteriormente razonado, que conduce a la estimación del recurso, torna innecesario el examen del resto de motivos de impugnación articulados en el escrito de demanda.
CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA CAÑADA TOCHOSA SA y SERCA INVERSIONES SA (como sucesoras de la entidad disuelta SA DE MATERIALES Y OBRAS SA -SAMO-) por ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.
2º)ANULAMOS asimismo el acuerdo de ejecución de que aquella resolución trae causa.
3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

