Sentencia Administrativo ...ro de 2004

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30/01/2004

Sentencia Administrativo Nº 92/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4982/2000 de 30 de Enero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ CARBALLAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 92/2004

Núm. Cendoj: 15030330022004100097

Resumen:
El TSJ confirma la desestimación presunta del Ayuntamiento de la reclamación formulada por la actora de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos a consecuencia de una caída. Entiende la Sala que sólo se presentó un escrito de reclamación acompañado de diversos informes municipales en orden a la tramitación del expediente, sin aportación ni proposición de medios de prueba. Con esto no sólo se incumplió con lo dispuesto en el art. 6.1 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial sino que las posibilidades de la Administración demandada de realizar comprobaciones para verificarla realidad de los daños y de la relación causal entre ellos y su actuación quedaron mermadas. No resulta acreditado, la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales y las lesiones de la actora.

Encabezamiento

Recurso N° 4982/00

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la

SENTENCIA N° 92/2004

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA-PTE.

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Dª. ALMUDENA FERNÁNDEZ CARBALLAL

En la ciudad de A Coruña, a treinta de enero de 2004.

En el recurso contencioso-administrativo que con el N° 4982/00 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª. Milagros, representada por D. Fausto Valentín Blanco García y dirigida por Dª. Dolores Rosa Blanco Álvarez contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de A Coruña de reclamación de responsabilidad patrimonial. Es parte como demandada el Ayuntamiento de A Coruña, dirigido por D. Ramón J. Varela Lafuente, y como codemandada "Dragados y Construcciones, representada por D. Jorge Lage Fernández-Cervera. La cuantía del recurso es de 700.000 pts.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Una vez practicadas, con el resultado que obra en autos, las pruebas propuestas y admitidas, y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, se declaró terminado el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 23-I-04.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª ALMUDENA FERNÁNDEZ CARBALLAL

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta del Ayuntamiento de A Coruña de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en fecha 4-11-99 por daños sufridos el día 20-7-99 a consecuencia de una caída en la acera de la c/ Linares Rivas por obras en la construcción del aparcamiento de Ramón de la Sagra.

SEGUNDO: Alega el Ayuntamiento al contestar a la demanda que el recurso es inadmisible porque se dirige contra un acto que todavía no existía cuando se interpuso, consecuencia de identificar el escrito presentado por la actora de fecha 4-11-99 como preparatorio al ejercicio de acciones civiles y, por tanto, no haber efectuado la instrucción que, a la vista de la identificación del accidente en el citado escrito y del principio pro actione, le hubiese correspondido en virtud del 7 del RD 429/93 en relación con el art. 78 LRJPAC, tal y como reconoce la demandada en el juicio de cognición que, con carácter previo, a la interposición del presente recurso, obra en autos, así como se refleja en los diversos escritos de los Servicios municipales encargados de informar sobre el expediente de referencia -folios 3 a 6-, habiendo transcurrido cinco meses desde la presentación de la reclamación hasta la emisión del informe del Arquitecto municipal en el que se reconoce las irregularidades del tramo de acera como consecuencia de las obras de construcción del apartamiento Ramón de la Sagra con la imposibilidad de pronunciarse sobre el accidente denunciado al no tener constancia del lugar exacto donde se produjeron los hechos. Dicha excepción alegada por la Administración no puede ser acogida, porque si bien no existe duda en que si no se agota la vía administrativa, se dará la inadmisibilidad, el principio consagrado en el art. 24 CE impide invocar la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando es la propia Administración la que no da respuesta alguna a la petición deducida por el particular ni indica al mismo la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello no sólo el deber de resolver que tiene la Administración sino el de notificar los recursos que procedan, pues lo contrario sería tanto como primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido el deber de resolver y efectuado una notificación con todos los requisitos legales. En el presente caso se impugna una desestimación por silencio, y aunque no se solicitó la correspondiente certificación de acto presunto, cuando se formuló la demanda (10-1-01) ya habían transcurrido desde la presentación de la solicitud del actor (4-11-99) los seis meses necesarios para entenderla desestimada, por lo que la solicitud de su expedición (STS 29-5-00) puede quedar sustituida por el anuncio de la interposición del recurso. Este anuncio se realizó el 21-10-00, y con anterioridad se había promovido un pleito civil reclamando la indemnización que aquí se solicita, por lo que es plenamente aplicable dicha doctrina jurisprudencial. Es por ello, por lo que no puede admitirse la causa de inadmisibilidad del recurso que alega el Ayuntamiento, una vez identificado como el acto que se recurre en esta vía jurisdiccional, la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor por las lesiones y días de baja sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública por la existencia de grietas, agujeros, desniveles y emplastes de cemento en diversos puntos de la acera, sin que en la zona done dice haberse caído la actora existiese advertencia o protección para la seguridad de los viandantes.

TERCERO: En lo que se refiere al fondo del asunto, la responsabilidad patrimonial de la Administración (artículo 106.2 de la Constitución) se configura como de carácter objetivo o por el resultado, y en ella es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal. Por ello basta para declararla que como consecuencia directa de aquélla se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos; como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor. Por lo tanto, quien reclame a la Administración la indemnización de unos daños sólo tiene que acreditar su realidad y la relación de causalidad que exista entre ellos y la actuación o la omisión de aquélla. Ahora bien, en un supuesto como el que se invoca por la demandante esa responsabilidad objetiva de la Administración no puede predicarse por el simple hecho de que se haya sufrido una caída en la vía pública, sino que tiene que concurrir algo anormal en los elementos existente en ella que sea determinante de la producción en la producción de la caída. Porque no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aún en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo producido..

CUARTO: Es obvio que a un Ayuntamiento le corresponde la conservación y vigilancia del estado de las vías públicas urbanas a fin de que, aparte de servir adecuadamente a su destino, no constituyan un peligro para quien tenga que transitar por ellas, y que la permanencia en una de esas vías de un pavimento deficientemente conservado, ya sea por la intervención de un tercero ya sea por un agente -contratista- que hace unas obras públicas, y sin ninguna señalización que lo advierta supone un incumplimiento de sus referidas obligaciones. El Ayuntamiento trata de excusar su presunta responsabilidad alegando que tal estado de cosas era consecuencia de las obras de aparcamiento que estaba realizando la empresa "Dragados y Construcciones", de acuerdo con el art. 98 Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Esta alegación no puede ser acogida. En primer lugar, por los periodos de ejecución de las obras que figuran en diversos informes en relación con el día de la caída

Y en segundo lugar, porque el que una empresa tenga obligación, para evitar riesgos a terceros, de señalizar las obras que realice no excusa el deber de la Administración titular del lugar en que se llevan a cabo de vigilar que esa obligación se cumpla, máxime cuando el lugar en que se desarrollan es tan céntrico y frecuentado como la calle de referencia. Ahora bien, no existe prueba ni documento alguno en el expediente administrativo ni este proceso que permita verificar la existencia del referido vínculo causal entre el funcionamiento anormal del servicio de conservación y vigilancia denunciado y el daño cuya indemnización se reclama.

En cuanto a la acreditación de los daños, en el escrito de reclamación se identifica una lesión y el periodo de incapacidad del actor que atribuye al funcionamiento anormal del servicio público de conservación y mantenimiento de las vías públicas. Corresponde la Administración la comprobación de cuantos datos se estimen necesarios para la resolución a través de oportunos requerimientos al actor y de una prueba en contrario sobre el deficiente estado urbanístico de la calle de referencia, una vez invertida la carga de probar en base al criterio de la facilidad, convertido en el caso presente en inactividad que, si bien como regla general no puede proyectarse en perjuicio de los admnistrados, en un caso como el que aquí se revisa encuentra justificación en la falta de concreción y evaluación en vía administrativa del daño indemnizable -máxime si el alta médica fue dada antes de presentar la reclamación- y en algún dato que determine que el mismo fue debido a la irregularidad urbanística de una vía pública sin señalizar, así como el punto exacto en el que la actora sufrió la caída, todo ello unido a que la reclamación de responsabilidad fue puesta en conocimiento de la Administración por vez primera casi cuatro meses después de ocurridos los hechos cuyo origen se atribuye a unas obras continuadas en el tiempo, como es la construcción de un aparcamiento subterráneo, cuyo conocimiento normal por parte de cualquier viandante obliga a quien circule por las calles afectadas, sobre todo si el conocimiento de las obras no es negado por la actora, a adoptar las medidas de atención y precaución que las circunstancias aconsejen.

QUINTO: Ha declarado esta Sala en sentencias de 24-7-97 y 25-6-98, y así es alegado por las partes demandadas por la recurrente, que el proceso contencioso-administrativo tiene por objeto revisar la actuación de la Administración en el ejercicio de las funciones que le corresponden constitucionalmente, de manera que es a ella a la que concierne, en primer lugar, aplicar las normas jurídicas de la respectiva materia y satisfacer los derechos e intereses -de los ciudadanos a través de los correspondientes procedimientos, sin que la previa actuación administrativa pueda reducirse a la categoría de mero requisito o trámite formal para acceder a los Tribunales de Justicia para debatir y probar ante ellos el derecho que se pretenda, que, por el contrario, debería haber sido ejercitado en forma ante los órganos de la Administración cuya actuación se revisa en el eventual proceso judicial posterior.

No se trata de que, por el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, el Tribunal haya de colocarse en la misma posición en que, en su momento, se encontraba la Administración para dictar el acto recurrido, sin contar con otros elementos de conocimiento en los que fundar su decisión que los que aquella tuvo, para juzgar, con los datos de que dispuso y sin nuevos añadidos probatorios, si actuó o no conforme a derecho, sino de evitar que los trámites alegatorio y probatorio judiciales puedan convertirse en un medio de subsanar defectos de la actuación en vía administrativa, realizando tardíamente diligencias o demostraciones que, con el carácter de requisitos, deberían haberse hecho ineludiblemente en el procedimiento administrativo y en los plazos perentorios en él establecidos. De tal forma que la prueba en el proceso no es medio adecuado para subsanar el defecto de no haber intentado probar en el procedimiento administrativo, como declara la STS de 20-9-93, que dice que "en modo alguno, la actividad jurisdiccional puede suplir la inactividad administrativa. La prueba, en el proceso, sirve al esclarecimiento de hechos dudosos que, siendo relevantes en el procedimiento administrativo, deban ser fijados en la sentencia por ser necesarios para la resolución de las cuestiones planteadas. En el caso que nos ocupa, el análisis de todas las actuaciones (de las administrativas y de las judiciales), revela qué la prueba que se propuso y se practicó en el proceso no es otra cosa que un intento de completar el expediente administrativo; pero ello es bien distinto de la finalidad específica de la prueba: la finalidad de la prueba es la de procurar la convicción sobre los hechos cuestionados y debatidos ya en el procedimiento administrativo, a los efectos de dictar sentencia".

SEXTO: En el presente caso, y tal como queda dicho, sólo se presentó un escrito de reclamación acompañado de diversos informes municipales en orden a la tramitación del expediente, sin aportación ni proposición de medios de prueba. Con este modo de proceder no sólo se incumplió con lo dispuesto en el artículo 6.1 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial sino que las posibilidades de la Administración demandada de realizar comprobaciones para verificarla realidad de los daños y de la relación causal entre ellos y su actuación quedaron mermadas. A la prueba propuesta en el proceso para acreditar esos hechos le es de aplicación la doctrina referida en el precedente fundamento, especialmente en lo que se refiere a la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales y las lesiones de la actora, que en el presente caso no resulta acreditado, por lo que el recurso no puede ser acogido.

SÉPTIMO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Milagros contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de A Coruña de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el día 20-7-99 a consecuencia de una caída en la acera de la c/ Linares Rivas. No se hace imposición de costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la LJCA. de 1998.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. ALMUDENA FERNÁNDEZ CARBALLAL al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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