Última revisión
03/01/2005
Sentencia Administrativo Nº 92/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 03 de Enero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 92/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100139
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 375/02
Juzgado Cont. Advo. nº 4 de Valencia
Recurso nº 407/01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A nº 92/2005
Ilmos. Srs.:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS:
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En la ciudad de Valencia a tres de enero de dos mil cinco.
Visto el recurso de apelación interpuesto por XFERA MÓVILES, S.A. contra el auto de 5 de junio de 2002, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia en el Recurso nº 407/01, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Catarroja.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Hervás Vercher.
Antecedentes
Primero.- El juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de Valencia dictó auto en los autos nº 407/01 declarando inadmisible el recurso interpuesto por XFERA MÓVILES, S.A. contra la Resolución de la Alcaldía de Catarroja de 22 de mayo de 2001 por la que se desestimó el recurso de reposición formulado por aquella contra la resolución de la Alcaldía de 12 de marzo de 2001 por la que se desestimó su solicitud de licencia de obra para la instalación de estación base de telefonía móvil en la calle Camí Reial número 21 de dicha localidad. Notificada el auto, XFERA MÓVILES, S.A. interpuso recurso de apelación solicitando la revocación del auto apelado se declare la admisión del recurso Contencioso Administrativo interpuesto.
Segundo.- Cumplidos los trámites del artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Tercero.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 23 de diciembre de 2004 , teniendo lugar la misma el citado día.
Cuarto.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias. Esta Resolución adopta forma de sentencia y no de Auto en virtud de lo acordado el 21 de septiembre de 2.000 por el Pleno de esta Sala , por mayoría de la misma, discrepando, entre otros, los Magistrados que firman esta Sentencia.
Fundamentos
Primero.- Plantea la representación del ayuntamiento de Catarroja en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación por considerar que en éste la parte apelante se ha limitado a reproducir las alegaciones efectuadas en primera instancia, y no ha efectuado consideraciones acerca del auto impugnado.
Pero aún cuando este Tribunal no considera que las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación no sean pertinentes en relación con el auto apelado, aunque sean sustancialmente iguales a las formuladas al darse audiencia sobre la posibilidad del inadmisibilidad del recurso Contencioso Administrativo formulada por el juzgado de instancia mediante providencia de 25 de abril de 2002, en todo caso ello constituiría un motivo para desestimar el recurso de apelación, pero no para su inadmisión.
Segundo.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el auto impugnado fundamenta la inadmisibilidad del recurso Contencioso Administrativo en lo dispuesto en el artículo 51.1.c en relación con el artículo 26.1 de la Ley de la Jurisdicción, por considerar que el acuerdo de suspensión de licencias no es una disposición, sino un acto Administrativo, y por tanto no cabe la impugnación indirecta del mismo. Y dado que aquél acuerdo no fue impugnado , y por tanto se trata de un acto firme y consentido, siendo la resolución que ahora se impugna mera ejecución y consecuencia de aquél, se trata de un acto no susceptible de impugnación.
Sin embargo este Tribunal no comparte tal tesis, pues si bien la suspensión de licencias previa a la aprobación de un instrumento de planeamiento se trata de una medida cautelar y no constituye en sí un instrumento de planeamiento, resulta claro que sus efectos son de suspensión del mismo, con la consiguiente alteración de los Derechos urbanísticos ejercitables.
Consecuentemente, y a los efectos impugnatorios recogidos en el artículo 26 , debe recibir el tratamiento de disposición, y por ello cabe su impugnación indirecta con motivo de un acto de aplicación, que es lo que ha planteado XFERA MÓVILES, S.A. en su recurso contencioso administrativo.
Tercero.- Por todo ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto citado , y con revocación del mismo, procede declarar admisible el recurso Contencioso Administrativo interpuesto, debiendo proseguir el Juzgado de instancia con su tramitación.
Estimándose el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fallo
Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por XFERA MÓVILES, S.A. contra el auto de 5 de junio de 2002, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia en el Recurso nº 407/01.
Segundo.- Revocar el referido auto, procediendo admitir el recurso contencioso administrativo interpuesto, remitiéndose los autos al juzgado para que continúe su tramitación.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Únase certificación de esta Sentencia al rollo de apelación y al recurso, que se devolverá al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, a
