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Sentencia Administrativo Nº 92/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8041/2003 de 31 de Enero de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE LA HUERGA FIDALGO, JOSE GONZALO
Nº de sentencia: 92/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100456
Núm. Ecli: ES:TSJ GAL:2007:2055
Voces
Prueba pericial
Daños y perjuicios
Mala fe
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00092/2007
PONENTE: D./Dª GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008041 /2003
RECURRENTE: CEMENTOS OZORES,S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO
A CORUÑA, treinta y uno de Enero de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008041 /2003, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CEMENTOS OZORES,S.L., representado por el procurador LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigido por el letrado ALEJANDRO RODRIGUEZ CID, contra ACUERDOS DE 27-5 Y 17-6-03 SOBRE JUSTIPRECIO DE FINCA 068 EXPROPIADA POR SERVICIO PROVINCIAL DE ESTRADAS PARA LA OBRA CONEXION PONTE INTERNACIONAL DE GOIAN CON C-550, T.M. TOMIÑO. EXPTE. 300 /2003. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Resultando que admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Resultando que conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Resultando que habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de Enero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - Resultando que en la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 95.469 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Considerando que impugnada la valoración (en 6 euros el metro cuadrado de monte bajo y en 9 el de monte pinar y eucaliptal) realizada en el acuerdo del Jurado, se alega en la demanda para pretender una elevación de ello a la cifra de 18 euros que el precio de adquisición entre los años 1991 a 1995 del total terreno en en el que se detraen los metros ahora expropiados vino a salir en 710 ptas el metro cuadrado; y que parcelas ubicadas en las inmediaciones de la de autos habían sido transmitidas en el año 1998 a un precio de 1736,33 el metro cuadrado, según copia de escritura que se aporta con la demanda; y añade que el terreno expropiado colinda con la carretera de enlace entre la N-559 y la que va a Eiras (antiguo embarcadero para cruzar el río Miño en dirección a Portugal) , asimismo señala que está a unos 300 metros del núcleo de Goián (capital parroquial) que la expropiación divide por la mitad la parcela, que se trata de una zona llana, susceptible de producir riqueza agraria en vinos, plantas, flores y huerta.
SEGUNDO.- Considerando que además de las referencias documentadas de las transmisiones a que va hecho referencia, se practicó en el período probatorio del presente prueba pericial en la que el técnico que informó al efecto señala que una vez consultados los datos de interés para el caso en al Administración Tributaria y conocidos los precios que alcanzaron las transmisiones de parcelas en la zona, deduce que se le puede atribuir al terreno de litis un valor de 12 euros; resultado que la Sala entiende razonable a la vista de todo lo que antes va expuesto; no obstante, el perito aumenta hasta 15,55 euros esa cifra en atención a unos coeficientes (1; 0,9; 1,2; y 1,2) que relaciona con factores tales como la proximidad a núcleo urbano, los servicios existentes , la magnitud física de la parcela y la situación; sin embargo, la Sala observa que la proximidad a núcleo y la situación, ya van implícitos en la consideración general de la parcela; que los servicios son escasos y que el hecho de la magnitud física no resulta en daño del titular de la parcela sino que es una base importante de revalorización de la misma, cuando como en el caso la expropiación introduce en el conjunto una carretera no afectante a instalaciones presentes; de modo que, entiende acogible la aludida cifra general de 12 euros; si bien, como hay una zona que está destinada a arbolado, merece una elevación , y ello en la cuantía precisamente que hizo el Jurado dentro de las cifras que estableció; es decir, tres euros más el metro cuadrado para esa zona.
TERCERO.- Considerando que al no observar en la conducta procesal de las partes elementos conducentes a poder calificarla ahora como de temeraria o de mala fe, falta base para realizar una imposición especial sobre el pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento; y ello en los términos del art. 139 de la Ley General de esta Jurisdicción.
VISTOS.- los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por la Entidad "CEMENTOS OZORES S.L." contra acuerdos del Jurado de Expropiación en Pontevedra de veintisiete de mayo y de diez de junio de dos mil tres, este desestimatorio de recurso de reposición contra aquel, fijando justiprecio a terreno de la pertenencia de aquella, sito en la parroquia de Goián, en el municipio de Tomiño, afectado por la obra "Conexión Ponte Internacional de Goián coa C-550"; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos en el particular de las cuantías señaladas como valor del metro cuadrado, por no encontrarlos en ello ajustados al Ordenamiento Jurídico ; cuantías que fijamos en 12 euros el monte bajo inculto y en 15 euros el monte pinar o eucaliptal; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta y uno de Enero de dos mil siete.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 92/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8041/2003 de 31 de Enero de 2007"
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