Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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29/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 92/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 643/2002 de 29 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 92/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100083

Resumen:
46250330032009100083 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 92/2009 Fecha de Resolución: 29/01/2009 Nº de Recurso: 643/2002 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintinueve de enero de dos mil nueve

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 92/ 2009

En el recurso contencioso administrativo nº 643/02, interpuesto por la mercantil AUTOPISTA DEL SURESTE, C.E.A.S.A., representada por la procuradora Florentina Pérez Samper, frente al acuerdo adoptado con fecha 21.2.2002 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, mediante el que se desestimaron los recursos de reposición en su día formulados por el expropiado y la beneficiaria de la expropiación contra el acuerdo dictado el 29.11.2001 por el mismo Jurado Provincial, por el que se fijó el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 , de la obra pública clave 98-A-9901 (Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena, habiendo sido parte demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO, y codemandada Encarnacion y Daniel , en su calidad de sucesores del litigante fallecido Florencio ; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 28 de enero de 2009.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo adoptado con fecha 21.2.2002 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, mediante el que se desestimaron los recursos de reposición en su día formulados por el expropiado y la beneficiaria de la expropiación contra el acuerdo dictado el 29.11.2001 por el mismo Jurado Provincial, por el que se fijó el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001, de la obra pública clave 98-A-9901 (Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena).

Dicho recurso aparece fundamentado, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Error en la aplicación de la fórmula I-G = R+B; 2) Indebida indemnización por demérito en la finca NUM000 .1; y 3) Error en la valoración de la indemnización por división.

La Abogacía del estado , así como la parte expropiada, se han opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Debe procederse, conforme seguidamente se razonará, a la desestimación del recurso.

Así , y en primer lugar, debe comenzarse recordando que es doctrina jurisprudencial reiterada la de que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales , o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S., 3ª , Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifEstado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales (ST.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica , y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.T.S., 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y sección (entre otras , sentencia nº 696/05, de 20 de abril, dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.

Pues bien, aplicando la trascrita doctrina al caso de autos, observamos que, frente a las consideraciones y razonamientos expresados por el Jurado en el acuerdo impugnado en relación con los extremos objeto del presente recurso , la actora no ha practicado en este proceso ningún tipo de prueba pericial que permita entender desvirtuados tales razonamientos ni la conclusión del Jurado en relación con los puntos de que ahora se trata (aunque inicialmente propuso determinada prueba pericial, posteriormente renunció a la misma).

TERCERO.- Lo anteriormente expresado es suficiente para justificar la conclusión desestimatoria del recurso; no obstante lo cuál, y de manera adicional, debe añadirse respecto del primero de los motivos del recurso , que el mismo ya ha sido expresamente rechazado por esta Sala en múltiples Sentencias dictadas en recursos interpuestos por la misma actora en relación con el mismo proyecto expropiatorio. Así , y a título de mero ejemplo, tenemos nuestra Sentencia nº 2153/2005, de 23 de noviembre, la que se expresa en los siguientes términos:

"En el supuesto enjuiciado obra en autos dictamen pericial elaborado por el Ingeniero Agrónomo D. Valeriano, perito designado por la Sala a instancia de la actora, que muestra su conformidad con la tasación contenida en el Acuerdo del Jurado , si bien estima que del valor del suelo ha de descontarse el valor del vuelo de limoneros, entendiendo que, de lo contrario, se incurre en duplicidad en la valoración del vuelo. Sin embargo, este informe pericial no permite tener por desvirtuada la presunción de acierto de que goza la valoración del Jurado, por cuanto la pretendida duplicidad de valoración de la plantación de limoneros en que, a criterio de su autor, incurre el Acuerdo del Jurado no es tal, sino que , según ha sido referido supra, para calcular el rendimiento del suelo el Jurado se remitió al método analítico, señalando que resultaba procedente compensar al expropiado tomando en consideración la totalidad de la renta más el beneficio, ya que la expropiación conllevaba un doble perjuicio para la finca , de un lado, la pérdida de renta derivada de la pérdida de la propiedad o la posesión, y de otro, la pérdida de beneficios derivada de la disminución o desaparición de la actividad empresarial y, por tanto, de la superficie productiva, habiendo calculado la renta de la tierra a partir de los ingresos y gastos medios, estimados según el tipo de explotación. Por consiguiente , el justiprecio del Jurado de Expropiación respeta escrupulosamente la regla valorativa contenida en el art. 31.2 de la Ley 6/1998 .

A mayor abundamiento, sobre las indemnizaciones procedentes en los casos de expropiación de fincas afectadas por la obra pública Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena, tramo desde la Autovía A-7 hasta Cartagena, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosísimas ocasiones al conocer de otros recursos deducidos por la actora , AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., habiendo sido rechazada reiteradamente la pretensión ejercitada por ésta relativa a que se valore el suelo expropiado de acuerdo con el informe de valoración presentado en vía administrativa con su hoja de aprecio dado el error cometido por el Jurado en la aplicación del método analítico, consistente, según dicha concesionaria, en tomar en consideración en una explotación agraria la renta más el beneficio, siendo que en el rendimiento de la finca están incluidos ambos conceptos. Por todas , la Sentencia dictada por esta misma Sección en fecha 13 de junio de 2005 en el recurso contencioso administrativo núm. 1295/2001, manifiesta al respecto:

"No puede, pues, darse prevalencia al contenido del dictamen del Perito de la entidad concesionaria... frente a los criterios del Jurado, máxime cuando éste órgano, acertadamente a juicio de este Tribunal , tiene en cuenta que la expropiación conlleva no sólo la privación de la propiedad de la finca afectada, sino igualmente la de los beneficios que generaba la actividad empresarial sobre ella desarrollada, por lo que la justa compensación de la desposesión del bien debe entrañar la indemnización de ambos conceptos, renta y beneficio, sin que ello entrañe la duplicidad de valoración de un mismo factor".".

CUARTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos Administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrandod audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintinueve de enero de dos mil nueve.

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