Última revisión
15/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 92/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1017/2006 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 92/2010
Núm. Cendoj: 02003330012010100132
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:229
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00092/2010
Recurso nº 1017/06
ALBACETE
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
SENTENCIA Nº 92
En Albacete, a quince de Febrero de dos mil diez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 1017/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Alexander , representado por la Procuradora Sra. Vicente Martínez y dirigido por el Letrado Sr. López Cambronero, contra la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de regulación de parcelas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de Noviembre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de septiembre de 2006, de la Consejera de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una que declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo.
Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 11 de Febrero de 2010, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Se somete al control jurisdiccional de esta Sala y Sección la resolución de 29 de septiembre de 2006 , de la Consejera de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acto administrativo dictado la Delegación Provincial de Albacete de 21 de febrero de 2005, por el que se emitió resolución y requerimiento previo a la aplicación de multa coercitiva, en base a la delegación de competencias efectuada por resolución de 29 de abril de 2002, por la que se comunicó al interesado que debía proceder al arranque de la plantación de viñedo por haber sido realizada sin la preceptiva autorización administrativa.
La parte acorta fundamenta su demanda en la caducidad del expediente sancionador, en la prescripción de la infracción, en la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y haberse dictado el acto prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, falta de notificación de la persona instructora del procedimiento sancionador, nulidad por falta de motivación y nulidad por falta de propuesta de resolución y/o trámite de audiencia.
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en sede jurisdiccional late una palmaria desviación procesal, pues lo único concreto que se solicita a la Sala es que se le regularicen dos parcelas de viñedo, cuestión no instada en vía administrativa; a lo que añade, en lo concerniente al fondo del asunto, que el requerimiento previo realizado por la Administración no es una sanción administrativa, por lo que no son aplicables al caso de autos las reglas reguladoras del procedimiento administrativo sancionador.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de las cuestiones planteadas en la demanda hemos de analizar, en congruencia con lo solicitado por la parte demandada, la alegación formulada por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con la existencia de desviación procesal entre lo solicitado por la parte actora en vía administrativa y las pretensiones de la demanda. Alegación que, en tanto en cuanto la simple lectura del objeto de las resoluciones originarias recurridas y de lo pedido por la parte actora en su escrito de demanda permite colegir que ambas no sólo son coincidentes entre sí sino que también lo son respecto del acto administrativo consignado en el escrito de interposición del recurso.
Efectivamente, y a diferencia de lo que se alegó por el mencionado Letrado, el objeto de las resoluciones originariamente recurridas no es otro que las órdenes de arranque de las parcelas de viñedo impartidas por el Delegado Provincial de Agricultura de Albacete, concretamente de las subparcelas a) y b) del polígono 68, parcela 2008, de 31392 m2 de superficie cada una de ellas, así como de la subparcela a), polígono 32, parcela 48, de 4132 m2, del Registro Vitícola; siendo la resolución recurrida la desestimación del recurso de alzada que frente a dichas resoluciones se interpuso por el actor.
El acto administrativo impugnado en vía contencioso-administrativa no es otro, según se desprende del escrito de interposición, que la aludida resolución desestimatoria del recurso de alzada (resolución de 29 de septiembre de 2006, de la Consejera de Agricultura.
Y en el suplico de la demanda lo que se solicita es que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nula y contraria a Derecho la resolución administrativa de 29 de septiembre de 2006, que resolvía los recursos de alzada formulados por la parte recurrente, y en su consecuencia revocar y anular la citada resolución, declarando que no procede el arranque de las referidas parcelas al haber sido plantadas con anterioridad a septiembre de 1998, sin que quepa aplicar multa coercitiva alguna.
No cabe, en consecuencia, apreciar la desviación procesal alegada por la Administración demandada.
Tercero.- El fondo de la cuestión controvertida, que reside, en lo esencial, en la naturaleza del procedimiento de regularización de viñedos, así como de la orden de arranque las plantaciones efectuadas sin autorización administrativa, ha de resolverse en sentido coincidente con lo alegado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Efectivamente, esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en recursos anteriores sobre la cuestión nuclear que constituye el objeto del proceso, en los que se ha seguido el criterio, recogido en sentencias como las de 25 de mayo y 2 de junio de 2009 , de que el procedimiento para la inscripción y eventual regularización de parcelas plantadas de viña en el Registro Vitícola es un procedimiento administrativo común, no un procedimiento sancionador, por lo que "no son admisibles las pretensiones de la parte actora relativas a la caducidad o a la prescripción de la infracción, pues en ningún momento se está hablando de infracciones de ningún tipo, ni la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Lo mismo hemos de decir respecto de las alegadas falta de notificación del instructor o la falta de propuesta de resolución y trámite de audiencia, pues todas esas figuras son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, pero no al que nos ocupa". Criterio que ha venido a ser confirmado por el Tribunal Supremo que, en sentencia de 7 de octubre de 2008 , que resolvió el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2006 , igualmente sobre regularización y arranque de viñedos, donde se señala que "no incurrió en error la Sala de instancia cuando no atribuyó naturaleza sancionadora a un procedimiento que, como el de regularización, lejos de iniciarse de oficio, como es lo propio de los procedimientos sancionadores, se inicia a solicitud del que pretende tal regularización; ni cuando no atribuyó a la decisión de arranque de la plantación el carácter de sanción, y sí sólo el de una mera medida de restablecimiento de la legalidad. Las normas de las que acabamos de dar cuenta, y en especial el inciso final de aquellos artículos 13 del Real Decreto y 8.6 de la Orden, ponen de relieve su acierto en esas dos consideraciones".
Solventada de ese modo -coincidente con las alegaciones de la parte demandada- la cuestión de la naturaleza jurídica de los procedimientos de regularización y arranque de viñedos, la Sala ha de desestimar en bloque todas las alegaciones de la demanda que tienen como finalidad la anulación del acto administrativo impugnado con fundamento exclusivamente en la vulneración de las normas de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador y, más concretamente, al procedimiento sancionador. Así, y de acuerdo con la tesis que se sostiene en la contestación a la demanda, que es coincidente con el criterio de la Sala, la falta de resolución en plazo de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado no comporta su caducidad sino que opera el instituto del silencio administrativo, ni resulta predicable la prescripción de una infracción inexistente, ni son de aplicación al caso de autos los argumentos que sustentan la demanda en punto a la prescripción de la infracción, la falta de notificación del instructor del procedimiento o el haberse dictado la resolución prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues dichas alegaciones, al anudarse a los procedimientos sancionadores, no son predicables respecto de los procedimientos iniciados a instancia del interesado, como lo son los procedimientos de regularización, o a las medidas de restablecimiento de la legalidad.
Del mismo modo ha de desestimarse la alegación relativa a la incompetencia del órgano, pues la norma jurídica que se invoca para justificar la falta de competencia del Delegado Provincial de Agricultura se refiere a los procedimientos sancionadores.
Sin que puedan acogerse tampoco las alegaciones que sobre la omisión del trámite de audiencia y propuesta de resolución y sobre falta de motivación se incluyen en la demanda pues, como se apunta en la aludida STS de 7 de octubre de 2008 , "La regularización de viñedos pretendida por la solicitante, luego actora y hoy recurrente en casación, tenía como presupuesto necesario que la plantación se hubiera efectuado antes del 1 de septiembre de 1998, surgiendo así para ella el lógico deber de aportar con su solicitud los elementos de juicio o de prueba que fueran demostrativos de tal circunstancia. En otras palabras, ésta no era o no tenía el carácter de un obstáculo que surge en la tramitación del procedimiento administrativo, que como tal imponga la necesidad de oír al interesado antes de dictar la resolución que le ponga fin; era o tenía el carácter de un presupuesto de lo pretendido, sobre el que la solicitante ya debió alegar, aportando los elementos demostrativos del acierto de lo alegado", y concluye diciendo que "no apreciamos que los diversos defectos de forma que se afirman en el tercero de los motivos de casación dieran lugar en el caso de autos a una situación de indefensión real y efectiva de la solicitante de la regularización. Por tanto, la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones que al hilo de ellos y por no haber anulado las resoluciones impugnadas se le imputan, pues tales defectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , habrían constituido a lo sumo meras irregularidades no invalidantes, esto es, no determinantes de la anulabilidad de tales resoluciones". Y, en lo concerniente a la motivación del acto, ha de señalarse que, sin perjuicio de que pueda el actor estar o no de acuerdo con la motivación del los actos impugnados, es lo cierto que en los mismos se recogen, siquiera sucintamente, los hechos y fundamentos de derecho de aplicación y se explicitaban los motivos por los que procedía ordenar el arranque de los viñedos, que no era otro que el haberse plantado la correspondiente parcela de viñedo sin el preceptivo permiso administrativo.
Y no puede reputarse finalmente, como también dijo la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 2009 , que el Reglamento (CE), de 1493/99, del Consejo , -ni tampoco la Ley del Vino y la Viña estatal y autonómica- sea contrario al principio de irretroactividad, ya que lo único que hace tal normativa es dar respuesta a la situación generada desde la prohibición general establecida por el Reglamento (CE), núm. 822/87 , respecto de las nuevas plantaciones de viñedo, con autorización administrativa para las excepciones. De esta forma, dice la mencionada sentencia, "las nuevas plantaciones realizadas y no excepcionadas, devendrían ilegales, y su posible regularización, sólo nacía como una expectativa o derecho no patrimonializado que impiden la aplicación de la irrectroactividad (SSTC 42/1986, de 10 de abril; 65/1987, de 21 de mayo; 227/1988, de 29 de noviembre; 97/1999, de 24 de Mayo ). En efecto, como el actor nunca ha tenido un derecho preexistente a la plantación de viñedo por las razones expuestas, no es aplicable el principio de irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales, y es que por tales no ha de entenderse los meramente hipotéticos, basados solo en la existencia de una norma de la que podría derivarse su reconocimiento, sino más bien los ya perfeccionados (...)".
Cuarto.- Excluido, pues, que el procedimiento administrativo en el que se dictaron las resoluciones impugnadas en la instancia pueda ser calificado como un procedimiento sancionador, conviene recordar asimismo que esta Sala ha señalado, en las sentencias antes mencionadas, que la resolución de la cuestión planteada ha de partir de lo dispuesto en el art. 2, apartado séptimo, del Reglamento CE 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo , que dejó dicho que las parcelas con variedades de vides clasificadas como variedades de uvas de vinificación, plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 y cuya producción, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del art. 6 o en el apartado 4 del art. 7 del Reglamento (CEE) nº 822/87 , sólo podía ponerse en circulación con destino a las destilerías, y que las plantadas infringiendo la prohibición de plantación contemplada en el apartado 1, serán arrancadas; que los gastos relacionados con dicho arranque correrán a cargo del productor correspondiente, y que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por la aplicación del presente apartado.
De este modo, dicen las reiteradas sentencias, sometida la plantación de viñedo a autorización administrativa desde la Ley española 25/1970, de 2 de diciembre , de la Viña y del Vino, se estableció un procedimiento de regularización, pero únicamente para las viñas plantadas antes del uno de septiembre de 1998 y que no hubieran obtenido la citada autorización previa. Para las plantadas con posterioridad a dicha fecha, sólo cabe materializar su arranque.
La cuestión controvertida ha sido ya resuelta, como se apunta en el escrito de conclusiones de la parte demandada, mediante sentencia nº 411/2008, de 27 de octubre, por la que esta Sala y Sección , tras analizar las alegaciones de las partes, referidas a las tres Resoluciones de la Delegación Provincial de Agricultura de Albacete de 28 de junio de 2004, una por cada una de las parcelas, (págs. 30 a 41 del expediente administrativo) en las que incluyen las parcelas del actor en el Registro Vitícola, pero como plantaciones efectuadas en 1999, anunciando que por tratarse de plantaciones ilegales deberán ser arrancadas, concluyó diciendo que "Insistimos en cuanto ya dijimos anteriormente que no estamos ante una normativa sancionadora, ni para aplicar la misma deben seguirse las normas del procedimiento administrativo sancionador, como sostiene la parte actora. La Administración en la presente causa se ha limitado a aplicar la consecuencia jurídica dispuesta por la Ley de manera automática. La obligación de arranque no es una sanción, sino una consecuencia automática que opera "ope legis", y que la propia normativa sobre plantación de viñedo prevé para el caso en que se constate -como aquí ha sucedido- una plantación de viña no legalizable, por haber llegado a establecerse que la misma está plantada con posterioridad al 1 de septiembre de 1998. En este caso, y no siendo posible la legalización por cuanto se dijo anteriormente, resulta plenamente aplicable esta medida extrema pero legal, de obligar al administrado al arranque del viñedo plantado. El acto administrativo impugnado debe, por ello, ser mantenido en su integridad por ser conforme a Derecho", con la consiguiente desestimación del recurso contencioso- administrativo (procedimiento 431/2005).
Asimismo, y como también se indica en el aludido escrito de conclusiones, esta Sala tramitó otro recurso contencioso-administrativo, el nº 435/2006 , en el que se sometía al control judicial de la Sala la resolución de la Consejería de Agricultura de fecha 17 de Marzo de 2006 , sobre comunicación de la obligación de arranque de plantaciones realizadas sin autorización administrativa, en cuyo procedimiento recayó la sentencia nº 433/2009, de 27 de julio , igualmente desestimatoria del recurso.
La firmeza de las anteriores resoluciones, donde se acredita que la plantación del viñedo tuvo lugar con anterioridad al 1 de septiembre de 1998, comporta la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Quinto.- No concurren los presupuestos legales habilitantes (art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alexander contra la resolución de 29 de septiembre de 2006, de la Consejera de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acto administrativo dictado la Delegación Provincial de Albacete de 21 de febrero de 2005. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

