Última revisión
29/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 92/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 881/2006 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 92/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100057
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1648
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 881/2006
Parte actora: Valentina
Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
SENTENCIA nº 92/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. JOAQUÍN BORRELL MESTRE
D./ª. Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
=========================================/
En Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Valentina , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Marta Pradera Rivero, y asistido por el Letrado D./ª. Montserrat Piedrafita Serra, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Francisco Toll Musteros, y asistido por la Lletrada de l'ICS Dª. Nùria Montané.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución del Director Gerente del ICS de fecha 15 d emayo de 2006, de adjudicación de plazas vacantes en la convocatoria para cubrir plazas vacantes del Hospital Universitari de Tarragona Joan XXIII.
En la demanda, brevemente expuesto, se alega que por lo que se refiere al centro hospitalario anteriormente indicado, habían 45 plazas para cubrir pero sólo se ofertaron 44, y una de ellas hubiera podido ser para la demandante, por lo que solicita la nulidad de la resolución.
El ICS en contestación a la demanda se opone y alega que precisamente una de las 45 plazas dejó de tener la condición de vacante, en virtud de sentencia firme, según se explica detalladamente, por lo que quedaron solamente 44 plazas que fueron las que se ofertaron. Añade que no concurre ninguna causa de nulidad o anulabilidad.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
Las causas de nulidad del acto administrativo enumeradas en el artículo 562 de la Ley 30/1992 y de anulabilidad, en términos generales, en el artículo 63 del mismo texto legal, exigen una valoración e interpretación de acuerdo con los hechos que constituyen el fundamento de la acción jurisdiccional e incluso tamibién del recurso administrativo. Tales causas de invalidez del acto administrativo son de interpretación restrictiva, en virtud del principio de legalidad y validez del acto administrativo que se fundamenta en el artículo 57 de la Ley 30/1992 .
Por lo tanto, no basta con la simple alegación de nulidad o anulabilidad del acto que se impugna, sino que debe exigirse siempre una necesaria explicación y relaición raciona y razonable entre la causa de invalidez y el acto administrativo, tanto en su aspecto material como formal.
En el presente caso, debemos desestimar la pretensión de la demanda, por cuanto queda aclarado el destino de la plaza en cuestión, que de 45 pasaron a 44 precisamente, porque, como se ha indicado con anterioridad, por sentencia firme una de esas plazas dejó de tener la condición de vacante.
Desestimamos la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 5 DE FEBRERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
