Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 92/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 248/2011 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 92/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100209
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 92/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veinte de abril de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 248/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el ayuntamiento de La Guardia.
Son partes en dicho recurso, como demandantes Don Elias , representada por Doña Isabel Gómez Pérez de Mendiola y dirigida por Doña Rosario Oses Orea; como demandada el Ayuntamiento de La Guardia, representada por Doña Mercedes Botas Armentia y dirigida por Don Vidal Olavaria Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 1.702,40 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor contra el ayuntamiento de La Guardia el día 29 de julio de 2010, en la que se reclaman los daños ocasionados como consecuencia de una rotura de silla y caída en el bar de la piscina municipal de La Guadia.
SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al restablecimiento de su situación jurídica individualizada.
En concreto, el demandante expone en su demanda que se encontraba el 22 de agosto de 2009 en el bar de las piscinas municipales cuando súbitamente se rompió una pata de la silla en la que estaba sentado, a consecuencia de lo cual se le produjeron una serie de lesiones que tardaron 32 días en curar, por lo que se reclama la citada cantidad de 1.702,40 euros.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En apoyo de su pretensión, la demandada argumenta que es el único caso que se ha denunciado, que el mobiliario era nuevo de ese mismo año, tratándose se sillas homologadas y cabe la posibilidad de que se realizara un mal uso de la misma. Por lo que se refiere a la valoración económica, considera el letrado municipal que no han quedado acreditadas las lesiones y que el tratamiento que se le dispensa en un simple calmante, no aportándose, siquiera, parte de baja.
TERCERO.-La cuestión de fondo debatida en este proceso gira en torno a la conformidad o no a Derecho del Decreto municipal que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante como consecuencia de los daños sufridos el día 22 de agosto de 2009 por una rotura de la silla y consecuente caída de la silla en la que estaba sentado.
Lo primero que debemos advertir es que aparece como demandado único en este recurso el ayuntamiento de La Guardia, sin que se efectuase acción alguna frente al concesionario del servicio de cafetería de las piscinas municipales, titular del establecimiento donde se produjo la caída. Entendemos que el responsable directo es en este caso el concesionario, por una acción que se produce o desarrolla en el local que explota, siendo el ayuntamiento de La Guardia mero responsable subsidiario de los actos del concesionario. Pero, en cualquier caso, como se ha formulado excepción y falta de litisconsorcio pasivo por el representante legal del ayuntamiento, procede que examinemos el daño alegado y la pretensión de responsabilidad.
Así, lo primero que se observa es que no constan en autos más pruebas que un parte de urgencias en el que se refleja una 'lesión leve' y un informe de alta médica en el que se indica que a fecha de 23 de septiembre de 2009 está restablecido de sus lesiones y no tiene secuelas. Por lo que se refiere a la prueba testifical, debemos advertir que la testigo (Doña Aurelia) tachada por el letrado municipal, precisamente, por tratarse de la esposa del actor, no deja de ser un testigo de parte que debe ser valorado con cautelas.
CUARTO.-Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, de modo que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).
Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así, señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. De igual modo, en STS de 13 de noviembre de 1997 , el Alto Tribunal sostuvo que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio'.
QUINTO.-Pues bien, desde este panorama general y en relación con el asunto que aquí nos concierne, debe concluirse que en este caso no ha quedado acreditado el daño y su cuantía, pues, como observa el letrado municipal no existe un parte de lesiones, más allá del informe de urgencias que refleja la existencia del carácter leve y el tratamiento con analgésicos. Pero, además, no hay partes de baja y de confirmación ni documentos que reflejen el alcance del daño o lesión que dice el actor haber padecido.
SEXTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 248/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Elias contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el ayuntamiento de Laguardia, debo confirmar y confirmo la actuación recurrida, por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.
