Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 92/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 115/2009 de 24 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 92/2012
Núm. Cendoj: 09059330012012100295
Encabezamiento
Procedimiento: URBANISMOSENTENCIA
En la ciudad de Burgos a veinticuatro de febrero de dos mil doce.
En el recurso contencioso-administrativo número 115/2009 interpuesto por D. Horacio , representada por la procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendido por la letrada Dª Gloria Bañeres de la Torre, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar, adoptado en sesión de 11 de mayo de 2.009, por el que se deniega la aprobación inicial del Plan Parcial UR-7-INT, promovido por D. Horacio ; es parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Medina de Pomar y parte codemandada la Junta Vecinal de Moneo, ambas entidades representadas por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendidas por el letrado D. Felipe Villanueva López.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10 de julio de 2.009. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de noviembre de 2.009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde:
acuerde dictar sentencia por la que se acuerde:
1º).- Declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Medina de Pomar de fecha 11 de mayo de 2009.
2º).- Declarar expresamente aprobado inicialmente el Plan Parcial 'UR-7-INT' en virtud del silencio producido a partir del escrito de nuestro representado de fecha 19 de febrero de 2008, y con fecha de registro 28 de febrero.
3º).- Ordenar al Ayuntamiento de Medina de Pomar a seguir tramitando el 'Plan Parcial 'UR-7-INT', de conformidad con la legislación vigente a fecha mayo de 2008, fecha a la que deberá retrotraerse este procedimiento administrativo, resultando válidas todas las actuaciones de publicidad e informes sectoriales previos a que se refiere la legislación urbanística y realizados a iniciativa de nuestro representado.
4º).- Declarar que la clasificación del suelo contenida en las NNSS de Medina de Pomar en lo que se refiere a la UR-7-INT, y contenida en el Plano n° 2.1, resulta contraria a Derecho en lo que se refiere a la protección natural que contempla en la zona del río Nela y contrario a lo previsto por el Plan Parcial promovido por nuestro representado.
5º).- Condenar al Ayuntamiento de Medina de Pomar a indemnizar a nuestro representado de los daños y perjuicios causados por la inactividad municipal objeto de estos actos, así como a las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la representación procesal del Ayuntamiento de Medina de Pomar y de la Junta Vecinal de Moneo, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 4 de febrero de 2.010, solicitando se dicte sentencia por la que se interesa la desestimación del presente recurso por considerarse conforme a derecho el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Medina de Pomar de 11 de mayo de 2.009 por el que se denegaba la aprobación inicial del Plan Parcial UR-7-INT promovido por D. Horacio , con expresa imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO. -Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 7 de julio de 2.011 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Siendo ponente elIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente procedimiento el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar, adoptado en sesión de 11 de mayo de 2.009, por el que se deniega la aprobación inicial del Plan Parcial UR-7-INT, promovido por D. Horacio , en base a los informes técnicos y jurídicos emitidos y dado que de la documentación presentada se deduce que se trata de una modificación de la delimitación del Sector UR-7-INT y no de un Plan Parcial.
La parte actora en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y motivos de impugnación:
1º).- Como hechos pone de manifiesto la actora los siguientes:
a).- Que con la solicitud de fecha 16.5.2006 acompañó la documentación correspondiente para la aprobación del citado Plan Parcial, que fue completada con fecha 12.9.2006 y que obra incorporada al expediente administrativo.
b).- Que demás verificó los trámites necesarios para la obtención de la concesión administrativa por parte de la CHE para la captación de agua necesaria para el desarrollo urbanístico de dicho sector que concluye con una propuesta de resolución de la CHE de fecha 2.10.2009 en la que se propone otorgar al actor la concesión de un aprovechamiento de aguas públicas destinado al abastecimiento de mencionada urbanización.
c).- Que se acompañó el correspondiente Estudio Hidrológico-Hidráulico del Río Nela a su paso por el citado sector de suelo Urbanizable; que se ha solicitado y se ha informado favorablemente por la CHD la correspondiente solicitud de autorización de vertidos.
d).- Que tras ser informada dicha documentación por el arquitecto municipal el día 10.11.2007, tras ser respondido este informe por el promotor el día 19.2.2008, y contestado este informe por el arquitecto municipal con fecha 18.4.2008, lo que fue notificado al promotor el día 1.9.2008, se produce una clara inactividad municipal en relación con la tramitación y aprobación inicial del citado Plan Parcial, que llevó al promotor a iniciar los trámites de información pública por iniciativa privada, lo que fue comunicado al Ayuntamiento el día 1.8.2008, respondiendo el Ayuntamiento con otros anuncios publicados en los Diarios Oficiales, firmados por el Alcalde, en los que se anuncia que el denominado Plan Parcial del Sector UR-7-INT 'Moneo Este' no cuenta ni de forma expresa ni tácita con la aprobación inicial del municipio.
e).- Tras lo anterior y en relación con la documentación del citado Plan Parcial se emitió informe por el arquitecto municipal con fecha 10.2.2009 e informe jurídico el día 23.3.2009, para finalmente el Pleno del Ayuntamiento en fecha 11.5.2009 denegar la aprobación inicial que es objeto de impugnación en el presente recurso.
2º).- Que el acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 en relación con los arts. 21.1.j) y 22.2.c) de la LBRL 7/1985, ya que la denegación de la aprobación inicial del presente Plan Parcial se verificó mediante acuerdo del Pleno, cuando la competencia para denegar mencionada aprobación inicial, al encontrarnos ante un instrumento de planeamiento de desarrollo, corresponde al Alcalde, o en caso de delegación a la Junta de Gobierno local (art. 21.3 de la LBRL).
3º).- Que el acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho por resultar extemporáneo y contrario a los efectos positivos del silencio derivado de la inactividad municipal ( arts 43.4 y 62.1 Ley 30/1992 ) y ello por cuanto que el citado acuerdo procede a denegar la aprobación inicial del Plan Parcial cuanto tal 'aprobación inicial' yase había obtenido por silencio administrativo positivo al haber transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la documentación requerida; entiende que es aplicable al presente caso el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala en la sentencia 13 de junio de 2008 . Añade además que al entenderse aprobado inicialmente por silencio dicho plan parcial antes del día 19.9.2008 en que entró en vigor la reforma de la LUCyL llevada a efecto por la Ley 4/2008, considera que la normativa urbanística aplicable viene constituida por la LUCyL de 1.999 y el RUCyL de 2.004.
4º).- Que tanto la inactividad municipal, la labor de obstrucción llevada a efecto en este caso por el Ayuntamiento como la denegación de la aprobación inicial del Plan Parcial que desarrolla el sector UR-7-INT está violando el derecho a la tramitación de los procedimientos administrativos, contenidos en la legislación urbanística tanto estatal como autonómica, derecho que viene reconocido tanto en dicha normativa y en la Ley 30/1992 como en la propia Jurisprudencia que reseña la parte, sobre todo cuando en el presente caso el Plan Parcial presentado no supone ninguna contradicción evidente o palmaria con la vigente normativa urbanística, por lo que no concurrían requisitos para denegar su aprobación inicial.
5º).- En relación con los motivos alegados en el acuerdo impugnado para denegar la aprobación inicial, niega la actora las conclusiones a las que llega el arquitecto municipal en su informe de 10.2.2009 y el letrado municipal en su informe de 23.3.2009, por cuanto que, como resulta del avance del informe pericial elaborado a petición de la actora por el arquitecto D. Luis Miguel , no es cierto que con el Plan Parcial presentado se pretenda tramitar una modificación de la ordenación general establecida para el citado sector por las NNSS; y para llegar a dicha conclusión la actora insiste en los siguientes razonamientos:
a).- Que las NNSS de Medina de Pomar están indebidamente grafiadas en los planos de este sector, pues éstos incluyen una parte de terreno que corresponde al término municipal de Cuesta Urría, tal y como así lo participó el promotor al Ayuntamiento.
b).- Que la actuación por ello del promotor es totalmente legítima cuando al elaborar la documentación del Plan Parcial excluyen del citado sector y Plan Parcial los terrenos que están en otro término municipal, máxime cuando el Ayuntamiento demandado no ha procedido a corregir mencionados errores.
c).- Que en lo que se refiere a la discordancia entre los planos del Plan Parcial y los de las NNSS de Medina de Pomar en la zona del río, señala que dichas NNSS permiten en el norma 5.1.1.2.4 una discrepancia siempre que sea menor del 10 % en los límites y superficies de este sector, y que esto es lo que sucede en este caso según resulta del avance del informe parcial emitido que recoge un + - 1,7 has. Por lo que esta pequeña modificación está dentro de los márgenes previstos en las NNSSMP y ello para adaptarse a la realidad física de los terrenos.
d).- Que en relación con la afirmación del arquitecto municipal relativa a que estas supuestas modificaciones se hacen sobre una 'zona clasificada protegida por su valor natural', señala que según los técnicos redactores del Plan Parcial entienden que en esa zona no puede existir ningún tipo de protección porque no concurren en esos terrenos unos valores naturales, culturales o productivos al ser un páramo sin clase natural protegible; por ello considera que las NNSS de Medina de Pomar extienden indebidamente sin razones que lo justifiquen una zona clasificada protegida por su valor natural, y que ante tal circunstancia este Tribunal puede adecuar a Derecho tal clasificación al encontrarnos ante una norma de carácter reglamentario, aprobada definitivamente por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Burgos de fecha 16.1.1992, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.2 y 27.2 de la LJCA . Añade que dicho suelo debe considerarse como suelo urbanizable, dada la naturaleza residual del citado suelo y que en el mismo no concurren valores 'naturales, culturales o productivos' que sean necesarios proteger.
e).- Que no cabe apreciar ninguna irregularidad en el hecho denunciado por en la resolución recurrida de que la documentación grafiada del Plan Parcial que excluya una parte de terrenos en la que existen algunos restos arqueológicos, toda vez que dicha exclusión se ha conseguido dividiendo en dos sectores el desarrollo urbanístico de este Plan Parcial, dejando dichos restos en aquel sector que ahora no se va a desarrollar, lo cual cuenta con el respaldo de la Comisión Territorial de Patrimonio y además lo permite la norma 5.1.1.2 de las NNSS de Medina de Pomar al encontrarnos ante un suelo urbanizable intensivo.
f).- Que no son ciertas la concurrencia de otras dificultades de este desarrollo urbanístico, ya que no existe problema en materia de patrimonio cultural, que se está tramitando la correspondiente concesión administrativa ante la CHJE para la obtención de agua potable y que existe un estudio de alternativas en materia de accesos al sector.
6º).- Y que la actora en aplicación del art. 31 de la LJCA no solo solicita la nulidad del acto recurrido sino también el reconocimiento de una situación jurídica individualizada de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-A dicho recurso se opone la representación y defensa tanto del Ayuntamiento de Medina de Pomar como de la Junta Vecinal de Moneo, y tras exponer el desarrollo habido en el procedimiento administrativo incorporado a los autos esgrime los siguientes motivos:
1º).- Que las determinaciones de ordenación general contenidas en un Plan General o unas NNSS, entre éllas la clasificación del suelo, deben ser respetadas por los instrumentos de desarrollo, como así resulta de los arts. 46.2 y 62 de la LUCyL :
a).- Por ello considera que la denuncia que formula la actora de que en la redacción, tramitación y aprobación de las NNSS de Medina de Pomar se cometió un error al clasificar una zona como Protegida por considerar (suponer) que la misma tenia las características de suelo protegido, cuando no las tenía, y mencionado error debe corregirse a través de la aprobación del Plan Parcial que se presenta, no puede ser estimada ni compartida, y ello simple y llanamente porque ese supuesto error de clasificación no puede ser corregido a través de un Plan Parcial sino a través de la modificación puntual de las NNSS de Medina de Pomar; añade que en todo caso la superficie afectada objeto de modificación alcanza las 3 Has., aproximadamente, lo que supondría mas del 10% previsto en las NNSS para la modificación puntual a través de Plan Parcial. Esta circunstancia unida a la clasificación del suelo, de protección, impide que la misma pueda se considerada como un mero ajuste del límite de la actuación.
b).- En orden a otras determinaciones básicas, señalar que en los sucesivos Informes del Arquitecto Municipal se han puesto de manifiesto, tanto las deficiencias sobre tramitación de la modificación como el exceso de densidad propuesta, y ello en orden a su necesaria corrección para la aprobación que se solicitaba. En ningún caso se ha dado cumplimiento a lo solicitado, sino que por el contrario, en el ultimo documento presentado, se ha procedido a una asignación de viviendas cuyo numero resulta aun mas desproporcionado.
2º).- Que se rechaza la nulidad de pleno derecho del acto por manifiesta incompetencia del órgano administrativo, y ello con base en el siguiente razonamiento:'Partiendo del principio de que los documentos responden a lo que son y no a los términos utilizados para titularlos, y a la luz de lo expuesto en el punto precedente, hemos de concluir que no nos encontramos ante un Plan Parcial con Modificación de la Ordenación detallada por Ajuste del Limite de actuación, sino que la solicitud supone una Modificación de la Ordenación General de las NNSS de Medina de Pomar cuya apreciación, negación o aprobación corresponde al órgano que apoyó aquellas, esto es, al Pleno del Ayuntamiento. Siendo este órgano quien lo ha apreciado así y resultando que la aprobación de la Modificación es un acto previo y necesario a la aprobación del Plan, debe denegar la aprobación de este instrumento, por lo que no puede aceptarse que el acto fuera dictado por órgano incompetente, sino todo lo contrario.'
3º).- Que se rechaza la aplicación del silencio positivo y también la nulidad solicitada por la actora de la resolución recurrida por existencia de un acto de aprobación inicial y ello por lo siguiente:
a).- Por no haber aportado, de manera completa, la documentación exigible según resulta de los Informes del Arquitecto Municipal.
b).- Por que la modificación de la clase de suelo de protegido a urbanizable no puede hacerse a través de la formula empleada, lo cual esta prohibido, como hemos señalado, por el Artículo 7.1 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León . Además, propugnamos la inaplicación del silencio positivo, porque la actuación resulta ejecutada en claro fraude de ley, al realizarse al amparo del texto de una norma pero persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento (la modificación de la ordenación general a través de un instrumento inapropiado), lo cual conculca lo establecido en el artículo 6.4 del Código Civil , en su carácter de principio general de derecho.
4º).- Que en el presente caso no se vulnera el derecho a la tramitación del procedimiento de aprobación del Plan Parcial UR-7- INT, y ello por cuanto que el actor no ha formulado la solicitud y documentación de mencionado instrumento de manera ajustada a lo legalmente establecido y por cuanto que los periodos de inactividad en la tramitación lo es por inactividad del solicitante.
5º).- Por otro lado, se reitera en los motivos esgrimidos en el acuerdo recurrido, los cuales ya han recibido respuesta en los anteriores razonamiento.
6º).- Y respecto a las consecuencias jurídicas derivadas del acto recurrido y que reclama la parte actora, señala que encontrándonos ante la solicitud de la aprobación inicial de un Plan Parcial no tiene encaja la pretensión referida a que se declare que la clasificación del suelo resulta contraria a derecho en lo que se refiere a la protección natural que contempla en la zona del río Nela.
TERCERO.- Entrando en el examen de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora,comienza dicha parte denunciando que el acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 en relación con los arts. 21.1.j) y 22.2.c) de la LBRL 7/1985, ya que la denegación de la aprobación inicial del presente Plan Parcial se verificó mediante acuerdo del Pleno, cuando la competencia para denegar mencionada aprobación inicial, al encontrarnos ante un instrumento de planeamiento de desarrollo, corresponde al Alcalde, o en caso de delegación a la Junta de Gobierno local (art. 21.3 de la LBRL). A dicho motivo se opone el Ayuntamiento demandado esgrimiendo que en el fondo del presente caso más bien estamos ante un documento de planeamiento que modifica la ordenación general de las NNSS de Medina de Pomar, por lo que su negación y aprobación corresponde al Pleno del Ayuntamiento.
No puede la Sala compartir el punto de partida del Ayuntamiento demandado expuesto con ocasión de mencionado motivo de impugnación, ya que para responder al mismo considera que no estamos ante un instrumento urbanístico de Plan Parcial, es decir que no estamos ante un instrumento urbanístico de desarrollo sino más bien ante un instrumento de planeamiento general, mejor dicho ante una modificación de las NNSS de Medina de Pomar, y si embargo cuando se pretende atacar el instrumento urbanístico que se presenta para su tramitación y aprobación por la improcedencia de parte de su contenido ya no habla de que estamos formalmente ante un instrumento que modifica tales Normas sino ante un Instrumento de Plan Parcial que indebidamente pretende modificar determinaciones de ordenación general cuya modificación solo corresponde al instrumento de planeamiento de desarrollo. La postura procesal que adopta el Ayuntamiento es contradictoria. En todo caso para la Sala y para el propio Ayuntamiento, al menos durante la tramitación del expediente administrativo, no ofrece ninguna duda que lo presentado es un proyecto de plan parcial, es decir de un instrumento de planeamiento urbanístico de desarrollo (art. 77 del RUCyL) y no ante un instrumento urbanístico de planeamiento general ni tampoco ante una modificación del mismo (art. 76 del RUCyL).
Y encontrándonos ante un instrumento de plan parcial no ofrece ninguna duda, según resulta de lo dispuesto en el art. 154.1 del RUCyL en relación con el art. 21.1.j) y con art. 22.2.c) de la LBRL 7/1985 (según redacción vigente de tales preceptos a la fecha en que se adopta el acuerdo impugnado)que la competencia tanto para la aprobación inicial como para la denegación de dicha aprobación corresponde al Alcalde en su condición de presidente de la Corporación, toda vez que dicha competencia no aparece expresamente atribuida al Pleno en el citado art. 22.2.c), ya que en este precepto se otorga competencia al pleno para la aprobación inicial de planeamiento general y para la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los demás planes y demás instrumentos de ordenación previsto en la legislación urbanística, pero no le otorga competencia para la aprobación inicial del plan parcial, por lo que debe entenderse que tampoco tiene el pleno competencia para denegar su aprobación inicial.
En el presente caso, es cierto que el acuerdo aquí impugnado de fecha 11 de mayo de 2.009 que deniega la aprobación inicial del Plan Parcial UR-7-INT fue aprobado por el Pleno de la Corporación, pero también lo es que ese Pleno fue presidido por el Alcalde-Presidente y que el acuerdo se adoptó por unanimidad de los presentes, y por ello también se adoptó con el voto favorable del citado Alcalde-Presidente, a quien legalmente le correspondía la competencia para la adopción del citado acuerdo, motivo por el considera la Sala que no procede apreciar el vicio forma por falta de competencia esgrimido por la parte actora. Así al presidir el Alcalde dicho Pleno y votar a favor de la denegación de la aprobación inicial, en definitiva dicho Alcalde también ha denegado mencionada aprobación inicial. Por lo expuesto, procede rechazar este primer motivo de impugnación y mencionada causa de nulidad por falta de competencia.
CUARTO.-En segundo lugar denuncia la parte actora que el acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho por resultar extemporáneo y contrario a los efectos positivos del silencio derivado de la inactividad municipal ( arts 43.4 y 62.1 Ley 30/1992 ) y ello por cuanto que el citado acuerdo procede a denegar la aprobación inicial del Plan Parcial cuanto tal 'aprobación inicial' ya se había obtenido por silencio administrativo positivo al haber transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la documentación requerida; insiste la actora que la inactividad municipal, la labor de obstrucción llevada a efecto en este caso por el Ayuntamiento como la denegación de la aprobación inicial del Plan Parcial que desarrolla el sector UR-7-INT está violando el derecho a la tramitación de los procedimientos administrativos, contenidos en la legislación urbanística tanto estatal como autonómica, derecho que viene reconocido tanto en dicha normativa y en la Ley 30/1992 como en la propia Jurisprudencia que reseña la parte, sobre todo cuando en el presente caso el Plan Parcial presentado no supone ninguna contradicción evidente o palmaria con la vigente normativa urbanística, por lo que no concurrían requisitos para denegar su aprobación inicial. A dicho motivo se opone el Ayuntamiento demandado por lo expuesto en su escrito de contestación y que se resume en los apartados 3ª y 4ª del F.D. Segundo de esta Sentencia.
Y para verificar si en el presente caso el acuerdo impugnado contraría los efectos positivos del silencio y el derecho de la actora a la tramitación del presente procedimiento administrativo relativo al presente plan parcial es preciso recordar la normativa aplicable que en el presente caso viene constituida tanto por la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León como el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por el Decreto 22/2004, así como la Jurisprudencia dictada al respecto y el propio criterio de esta Sala que se ha pronunciado ya en varias ocasiones sobre cuestiones similares pero que sobre todo lo ha hecho en la sentencia de 13.6.2008 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 103/2006 y en la sentencia de 30.1.2009 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 196/2007. En todo caso los preceptos que se trascriben a continuación se corresponden con la redacción vigente tanto de la citada Ley 5/1999 como del mencionado Decreto 22/2004 a la fecha del mes de agosto de 2.008, y ello por aplicación de lo dispuesto en la D.T. 2ª de la Ley 4/2008 , que reformó la citada Ley 5/1999 y entró en vigor el día 30.12.2008, y de lo dispuesto en la D.T. 7ª del Decreto 45/2009 que reformó el citado RUCyL y que entró en vigor el día 18.7.2009, toda vez que es a la citada fecha de agosto de 2.008 (incluso antes) cuando no solo presuntamente se hubiera producido los efectos positivos del silencio sino cuando se produce los anuncios de información pública a instancia de la actora en el BOP de Burgos, en el BOCyL y en los demás lugares legalmente previstos, a los que se refieren sendas Disposiciones Transitorias.
Así, en orden a las modificaciones del planeamiento señala el art. 58.2 de mencionada Ley que'contendrán las determinaciones y documentación necesarias para su finalidad específica, que se especificarán reglamentariamente, incluyendo al menos su propia justificación y el análisis de su influencia sobre la ordenación general del Municipio'. Añade el art. 58.3 de la misma que 'las modificaciones del Planeamiento se ajustarán al procedimiento establecido para su primera aprobación', con algunas excepciones que se recogen en dicho precepto. Por otro lado, en orden en a la aprobación de los instrumentos de planeamiento prevé el art. 52 de la LUCyL lo siguiente:
'1. Corresponde al Ayuntamiento acordar la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico, debiendo abrir inmediatamente un período de información pública, que se desarrollará conforme a lo dispuesto en el art. 142.
2.- (...).
3. Cuando se trate de instrumentos elaborados por particulares o por otras Administraciones públicas, el Ayuntamiento deberá resolver sobre la aprobación inicial antes de tres meses desde la presentación del instrumento con su documentación completa, transcurridos los cuales podrá promoverse la información pública por iniciativa privada.
4. Respecto del documento dispuesto para su aprobación inicial, previamente al acuerdo el Ayuntamiento deberá recabar los informes exigidos por la legislación sectorial del Estado y de la Comunidad Autónoma, informe de la Diputación Provincial e informe de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, éste último vinculante en lo relativo al modelo territorial definido por los instrumentos de ordenación del territorio vigentes. En defecto de regulación sectorial, los informes se entenderán favorables si no se comunican al Ayuntamiento antes de la finalización del período de información pública. Asimismo, una vez aprobados inicialmente los instrumentos de planeamiento urbanístico, el Ayuntamiento deberá remitir un ejemplar de los mismos al Registro de la Propiedad para su publicidad....'.
Precisa a este respecto el art. 154 del RUCyL lo siguiente:
'1.- La aprobación inicial abre el procedimiento de aprobación de todos los instrumentos de planeamiento urbanístico, y corresponde al órgano municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local.
2.- Cuando se trate de instrumentos de planeamiento urbanístico elaborados por otras Administraciones públicas o por particulares, el órgano municipal competente debe resolver sobre la aprobación inicial antes de que transcurran tres meses desde la presentación del instrumento con toda su documentación completa, debiendo optar entre:
a) Aprobarlo inicialmente, simplemente o bien:
1º- Con indicación de las deficiencias que contenga, señalando que deben ser subsanadas en el plazo que se determine, y en todo caso antes de la aprobación provisional.
2º- Con subsanación directa de las deficiencias que contenga, mediante la introducción de los cambios, correcciones o incluso innovaciones necesarias, que deben relacionarse motivadamente en el acuerdo.
b) Denegar motivadamente la aprobación inicial, acuerdo que debe justificarse indicando las determinaciones o documentos que incumplan lo dispuesto en los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico aplicables y demás normativa urbanística en vigor.
3.- (...).
4.- Transcurridos tres meses desde la presentación en el Ayuntamiento de un instrumento de planeamiento urbanístico con toda su documentación completa, sin que se haya resuelto sobre su aprobación inicial, puede promoverse el trámite de información pública por iniciativa privada conforme al art. 433'.
En orden a la información pública por iniciativa privada dispone el art. 433.a) del citado Reglamento, lo siguiente:
'En los casos en los que este Reglamento permite que los particulares promuevan el trámite de información pública por iniciativa privada, se aplican además de las previstas en el artículo anterior, las siguientes reglas:
a) Para iniciar el trámite, el promotor debe:
1º- Publicar los anuncios de información pública en los boletines oficiales y medios de comunicación en los que debería haberlo hecho la Administración competente, indicando además de lo dispuesto en el artículo anterior, que el trámite se promueve por iniciativa privada, así como los trámites realizados previamente, en su caso.
2º- Solicitar los informes sectoriales exigibles.
3º- Remitir al Ayuntamiento copia de los anuncios publicados y de las solicitudes de informe.'
En orden a la aprobación provisional del planeamiento dispone el art. 159.2 y 3 del RUCyL, lo siguiente:
'2.- El Ayuntamiento debe resolver sobre la aprobación provisional:
a) Cuando se trate de instrumentos elaborados por otras Administraciones públicas o por particulares, antes de nueve meses desde la publicación del acuerdo de aprobación inicial o en su caso del anuncio de información pública por iniciativa privada.
b) En otro caso, antes de doce meses desde la publicación del acuerdo de aprobación inicial o en su caso del anuncio de información pública por iniciativa privada.
3.- Transcurridos los plazos citados en el apartado anterior, puede solicitarse la subrogación de la Administración de la Comunidad Autónoma conforme al art. 180.'
Por el contrario diferente previsión se contiene en cuanto a cómo opera el silencio administrativo en la aprobación definitiva del planeamiento. Así dispone el art. 54.2 de la LUCyL que'el Ayuntamiento elevará el Plan General o las Normas a la Administración de la Comunidad Autónoma, la cual examinará tanto su legalidad como los aspectos relacionados con su ámbito competencial, y resolverá sobre su aprobación definitiva antes de tres meses, desde la recepción del instrumento, transcurridos los cuales podrá entenderse aprobado conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo...'.Y precisa el art.162 del RUCyL que:
'1.- El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma debe resolver sobre la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento general, y notificar dicha resolución al Ayuntamiento, antes de tres meses desde la recepción del instrumento con toda su documentación técnica y administrativa completa, transcurridos los cuales el instrumento puede entenderse aprobado definitivamente por silencio.
2.- No obstante, cuando se solicite la aprobación definitiva por iniciativa privada, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma debe requerir al Ayuntamiento en un plazo de diez días desde dicha solicitud, otorgándole igual plazo para remitir el expediente, transcurrido el cual comienza a correr el plazo de tres meses establecido en el apartado anterior para que se produzca la aprobación definitiva por silencio.
3.- Sin perjuicio del transcurso de los plazos citados en los apartados anteriores, no puede entenderse aprobado definitivamente por silencio ningún instrumento de planeamiento general:
a) Que no contenga todas las determinaciones y documentación exigibles.
b) Que contenga determinaciones manifiestamente contrarias a la normativa urbanística o la legislación sectorial.
c) Cuyo procedimiento de elaboración y aprobación no haya cumplido lo dispuesto en los arts. 153 a 160, en especial en cuanto al trámite de información pública.
4.- Cuando tras la aprobación definitiva por silencio se aprecie la existencia de deficiencias que no incurran en los supuestos citados en el apartado anterior, pueden ser subsanadas por el órgano competente para la aprobación definitiva, de oficio o a instancia del promotor o de otra Administración pública.'
Y en interpretación de dichos preceptos señala la sentencia de 13 de junio de 2.006, dictada en el recurso núm. 103/2006 , que luego es reiterado en la sentencia de 30.1.2009, dictada en el recurso 196/2007 lo siguiente:
'A la vista de la normativa trascrita, se observa que en el ámbito de la aprobación inicial la figura del silencio administrativo (o en su caso de la inactividad administrativa) actúa como una especie de 'silencio administrativo impropio, singular o peculiar', toda vez que el transcurso del plazo de los tres meses citados sin que el Ayuntamiento, cuando se trata de instrumentos elaborados por particulares, resuelva sobre la aprobación inicial (bien aprobándola simple o condicionadamente o bien denegando motivadamente su aprobación), ello autoriza a dicho particular a promover la información pública de dicho instrumentos, a solicitar los informes sectoriales exigibles y a remitir copia de dichos anuncios y de tal solicitudes al Ayuntamiento, tal y como resulta de los arts. 52.3 de la LUCyL y 154.2 y 4 y 433.a) ambos del RUCyL. Es decir, que frente a la falta de resolución por parte del Ayuntamiento, cuando nos encontramos en dicho trámite, la Ley lo que prevé es el derecho del particular que ha elaborado el instrumento de planeamiento urbanístico a promover el trámite de información pública por iniciativa privada, y ello para que, según el art. 159.2.a) del RUCyL, dentro del plazo de los nueve meses siguientes al anuncio de información pública por iniciativa privada, y tras la tramitación legal y reglamentaria prevista para dicho instrumento, se proceda a resolver sobre la aprobación provisional; en el caso de que no se proceda dentro de dicho plazo a su aprobación provisional por el Ayuntamiento, podrá solicitarse la subrogación de la Administración de la Comunidad Autónoma conforme al art. 180, como así lo prevé el art. 159.3 del RUCyL.
Así, en el caso de no resolverse sobre la aprobación provisional en el plazo legalmente previsto, ello habilita a los particulares promotores a instar la subrogación de la Administración Autonómica; y por otro lado en el caso de que esta Administración no resuelva sobre la aprobación definitiva en el plazo de los tres meses previstos al respecto, se entenderá obtenida dicha aprobación definitiva mediante silencio administrativo positivo, operando dicho silencio, según el art. 54.2 de la LUCyL , conforme a la legislación sobre el procedimiento administrativo. Es decir, que en el ámbito de la aprobación definitiva la Ley si prevé expresa y explícitamente la figura del silencio administrativo positivo, mientras que con ocasión de la aprobación inicial y de la aprobación provisional (como quiera que uno y otro no tienen la naturaleza de un acto administrativo definitivo sino de mero trámite -salvo en supuestos excepcionales- cuando se produce su aprobación) la normativa urbanística no recoge propiamente la figura y la institución del silencio ni en los términos en que este silencio se regula y se prevé en la legislación del procedimiento administrativo, sino que se está contemplando una figura sucedánea al silencio o un silencio impropio por cuanto que de la falta de resolución sobre la aprobación inicial la Ley reconoce al particular el derecho a que sea dicha parte quien promueva e impulse la tramitación de dicho instrumento de planeamiento promoviendo privadamente la información pública y reclamando los informes sectoriales exigibles que debía previamente haber reclamado el Ayuntamiento correspondiente y que no lo ha hecho; es decir que dicha normativa lo que hace es autorizar y habilitar al particular promotor a que en sustitución del Ayuntamiento, promueva la continuación de la tramitación del instrumento de planeamiento para su aprobación provisional y definitiva en su caso.'
QUINTO.-Sobre el alcance de las potestades que tiene el Ayuntamiento para decidir sobre la aprobación inicial o no de los instrumentos de planeamiento urbanístico, ya se ha pronunciado con reiteración tanto la Jurisprudencia del T.S. como esta propia Sala, y lo ha hecho en los siguientes términos en la STSJ Cast-León (Bur), Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de fecha 22-12-2006, nº 649/2006, dictada en el rec. 347/2005 (siendo Pte: Revilla Revilla, Eusebio), y que luego se han reproducido en las ya citadas sentencias de esta Sala de 13.6.2006 y 30.1.2009 , dictadas respectivamente en los recursos 103/2006 y 196/2007 :
"SEXTO.- Antes de entrar en el examen del fondo del recurso planteado es preciso recordar lo que sobre la aprobación inicial de las modificaciones del Planeamiento General establece la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León. Así, el art. 58 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León señala que'las modificaciones del planeamiento se ajustará al procedimiento establecido para su primer aprobación' aunque con alguna excepción. Y en la elaboración de dicho planeamiento y por ello también de sus modificaciones, el art. 50.1 de la Ley 5/1999 reconoce a los particulares un autentico derecho a la tramitación del planeamiento, estableciendo plazos para la cumplimentación por la Administración competente de los diferentes trámites, posibilitando su subrogación en la cumplimentación del trámite de información pública y su aprobación por silencio. Por otro lado, referido precepto precisa que la competencia para la aprobación de dicho planeamiento corresponde a las Administraciones públicas, y más concretamente al Ayuntamiento cuando se trata de la aprobación inicial ( art. 52.1) de la LUCyL ; el Ayuntamiento podrá por ello aprobar inicialmente dicho instrumento de planeamiento, pero también podrá denegar su aprobación inicial y ello por razones de índole estrictamente legal, e incluso, técnico urbanísticas, y en ocasiones por aplicación de la discrecionalidad que con ocasión del 'ius variandi' se reconoce en este ámbito a la Administración.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Jurisprudencia del T.S. en los siguientes términos: así la STS, Sala 3ª de 29 marzo 2004 (Pte: Enríquez Sancho, Ricardo) EDJ 2004/260166 depone al respecto que'Tampoco este motivo de casación puede prosperar. El derecho a la tramitación de los planes de ordenación o proyectos de urbanización presentados por los particulares parte de que los mismos se ajustan a los instrumentos de orden superior, aunque no vincula a la Administración en cuanto a la adopción de decisiones discrecionales, Pero este derecho no se opone a que la Administración pueda denegar esa aprobación inicial si en el proyecto presentado existen determinaciones contrarias al planeamiento. En el presente caso, la Sala de instancia ha hecho correcta aplicación de esta doctrina pues no es que en el momento en que se dicta se encontrase suspendido el plan de ordenación del municipio de Calviá sino que se había dictado un nuevo acuerdo clasificando como no urbanizable el terreno objeto del cuestionado proyecto de urbanización. Desde el puntode vista del derecho de la parte recurrente a la tramitación de ese proyecto, que es el que tiene en cuenta la Sala de instancia, ningún sentido tiene ordenar la continuación de un procedimiento que no podría llegar a ser aprobado definitivamente.'.
En la misma línea depone la STS Sala 3ª de 25 septiembre 1997 (Pte: Yagüe Gil, Pedro José) EDJ 1997/6242 cuando dice:'Y siendo así las cosas, fue conforme a Derecho que el Ayuntamiento denegara la aprobación inicial, pues si bien es cierto que los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa y que, en consecuencia, la Administración no debe cercenar 'a limine' esa tramitación, también lo es que ese derecho quiebra en los casos en que el Plan Parcial proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el Plan General, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto. Que es lo que pasa en el presente caso, en que la disconformidad con el Plan General no era de detalle, o dudosa, u opinable, sino que afectaba claramente al mismo sustrato físico del Plan, a su ámbito territorial, que, por las razones que sean, los redactores fijaron sin sujeción a lo que bien claramente disponía el General en su Norma 2- 1.1. Un proyecto de Plan que comienza no respetando palmariamente la delimitación de unidades impuesta por el Plan General no merece ni siquiera la aprobación inicial. Razón por la cual el Ayuntamiento de Calpe obró conforme a derecho al denegarla'.
También la STS Sala 3ª de 25 septiembre 1991 , Pte: Barrio Iglesias, Jaime EDJ 1991/8985 señala:'Esta argumentación de la parte apelante, que de ser procedente impediría la aprobación inicial del cuestionado Plan Parcial 'B', ya que el derecho al procedimiento que indudablemente concurre en los particulares redactores de planes de ordenación, conforme se deduce delart. 52 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, no puede concebirse como un derecho absoluto que imponga a la Administración en todo caso la aprobación inicial y la realización de los trámites sucesivos hasta llegar al momento de la aprobación definitiva, siendo perfectamente compatible con la posibilidad de que se deniegue la misma cuando ya en principio se aprecie la inviabilidad del Plan por oponerse a la Ley o a instrumentos urbanísticos de superior rango, en forma alguna puede compartirse...'.
Se trata por tanto de enjuiciar en el presente caso si el acuerdo denegatorio de la aprobación inicial de la modificación puntual del PGOU planteada es conforme o no a derecho, a la vista de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, o si en su caso se ha vulnerado el derecho de la actora a la tramitación de dicha modificación puntual por no existir causa legal bastante y suficiente para denegar dicha aprobación inicial....".
En esta misma cuestión insiste esta Sala en la STSJ Cast-León (Bur) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de fecha 21.4.2006, nº 219/2006, dictada en el rec. 785/2003 (siendo ponente Jose Matias Alonso Millan) cuando al respecto señala lo siguiente:
"OCTAVO.-Pasando a la cuestión fundamental objeto del debate (si se ha producido por silencio positivo la aprobación inicial de la modificación de las Normas Subsidiarias solicitada por la recurrente), es preciso partir del principio general recogido en el art. 52.3 de la Ley 5/99 , que es el que alega la parte recurrente. Este precepto dispone que'cuando se trate de instrumentos elaborados por particulares o por otras Administraciones públicas, el Ayuntamiento deberá resolver sobre la aprobación inicial antes de tres meses desde la presentación del instrumento con su documentación completa, transcurridos los cuales podrá promoverse la información publicada por iniciativa privada'.
Como requisito principal y fundamental que exige este artículo 52, para que se produzca esta aprobación inicial por el transcurso de tres meses, es que se trate de un instrumento de planeamiento urbanístico, lo que esencialmente es distinto de una mera solicitud contenida en una separata, a modo de 'otrosí', en el suplico de un recurso de reposición interpuesto contra un Decreto de la Alcaldía por el que se ordenaba la demolición de un vallado. En aquel escrito de interposición del recurso de reposición de fecha 27 de marzo de 2003, se hacía constar: 'Además se solicita se acuerde por el Ayuntamiento la modificación puntual de normas tendiente a suprimir de las actuales normas el vial lateral existente'. De esta expresión se pretende deducir por la parte recurrente que se ha solicitado la modificación puntual y que esta solicitud debe valorarse conforme a lo indicado en el art. 52 de la Ley 5/99 , pues entiende que el Ayuntamiento debió indicar a la aquí recurrente los posibles defectos existentes en su solicitud para, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/92 EDL 1992/17271 , subsanarlos; pero olvida la recurrente que procede esta subsanación cuando concurren defectos, no cuando es inexistente el instrumento de planeamiento urbanístico.
En ningún caso se puede comparar esta curiosa petición de modificación de normas con un instrumento de planeamiento urbanístico, puesto que no ya falten todos y cada uno de los documentos a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León , sino que también falta la adecuada determinación de la Memoria que recoge este precepto, con la indicación de los objetivos y propuestas generales del instrumento. Es preciso indicar que el art. 58 de esta ley exige para las modificaciones del planeamiento, que contengan las determinaciones y documentación necesarias para su finalidad específica, que se especificarán reglamentariamente, incluyendo al menos su propia justificación y el análisis de su influencia sobre la ordenación general del Municipio.
Si faltan estas determinaciones, especificaciones, documentos y justificaciones, la conclusión a la que cabe llegar es que no es posible que se produzca el silencio administrativo positivo, como se expresa en la Sentencia Nº: 426/2005, de fecha 22 de julio 2005, Recurso número: 104/2003, de esta Sala , Ponente D. Eusebio Revilla Revilla EDJ 2005/158031:'Cosa distinta es que este silencio deba considerarse como silencio positivo. Para que se produzca este efecto es preciso que la modificación puntual que se pretende aprobar por la resolución tácita, que supone el silencio positivo, cumpla todos los requisitos exigidos por la normativa. Es decir, si resolviendo expresamente no habría lugar a rechazar la modificación propuesta por vulneración de algún precepto de la normativa aplicable, entonces se produciría el silencio positivo, pero si se vulnera esta normativa no procede aplicar el silencio positivo; ello se aprecia porque la administración dispone de discrecionalidad para considerar un terreno apto o no apto para urbanizar, pero sería arbitraria la aprobación si ésta supusiese la infracción de la legalidad vigente. Así lo recoge elart. 133 del Reglamento de Planeamiento, en vigor conforme alartículo segundo del Decreto 223/1999, de 5 de agosto EDL 1999/69179; y que acoge la jurisprudencia, como por ejemplo lasentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 2000EDJ 2000/1459 que manifiesta 'que elart. 133. 2 del Reglamento de Planeamientodeterminada con absoluta rotundidad, sin excepción, que no habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo, si el plan no contuviese los documentos y determinaciones establecidos por los preceptos aplicables para el tipo del plan de que se trate''.
En esta llamada solicitud no se expresa la Memoria vinculante, no se indica con precisión el ámbito que abarcaría esta modificación, no se presentan documentos ni planos que concreten la modificación, no se justifican adecuadamente los motivos urbanísticos que indiquen la procedencia de la misma, no se expresa la clasificación, calificación y categorización del suelo una vez eliminado el vial, ni se expresa ninguna característica que debería darse al mismo. Pero lo fundamental es que no se indica absolutamente nada de los requisitos que debe contener cualquier modificación, ni se expresa absolutamente nada respecto del objeto que recoge el art. 43 de la ley 5/99 , ni de las determinaciones que se afectasen con esta modificación a las que se refiere el artículo 44 de la ley 5/99 , ni existe una separación de esta solicitud respecto del recurso de reposición interpuesto, por lo que la conclusión a la que se debe llegar es que no se ha iniciado ninguna modificación de las Normas Subsidiarias, puesto que no se ha presentado instrumento de planeamiento urbanístico alguno con una mínima concreción de la modificación que se pretende ni con un mínimo contenido como para poder ser considerado como tal instrumento de planeamiento; lo que se ha presentado es una manera solicitud de actuación al Ayuntamiento, para que sea el Ayuntamiento es que inicie la modificación de las Normas, a través del instrumento de planeamiento que el Ayuntamiento debería tramitar. No existiendo instrumento de planeamiento urbanístico alguno, no puede aplicarse de ninguna forma el art. 52.3 de la Ley 5/99 , y por consiguiente, no es posible la aprobación inicial del instrumento (al no existir éste) por silencio positivo administrativo."..
En torno a como opera el silencio en el ámbito del planeamiento urbanístico también se ha pronunciado la Jurisprudencia del T.S, aunque lo ha hecho más bien y sobre todo respecto del trámite de aprobación definitiva y no respecto de los trámites de aprobación inicial y provisional. Así a este respecto señala la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 19.7.1996 dictada en el recurso de apelación núm. 8476/1991 (siendo ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Álamo)
"QUINTO.- Entramos en el estudio de la cuestión sobre la aprobación o no por silencio positivo del Plan Parcial, que ha sido prioritariamente expuesta por las partes litigantes -ahora por la recurrente -apelante- y prioritariamente analizada en la sentencia impugnada.
La doctrina de este Tribunal es nítida y constante. Fundada la institución del silencio administrativo positivo en general, y en su aplicación concreta a la aprobación definitiva de los Planes de Urbanismo en particular, en proteger al interesado en la obtención de una resolución expresa frente a las dilaciones de la Administración competente, y, al mismo tiempo, servir de acicate para vencer la inacción de ésta, su producción se hace depender, no de que dentro del plazo reglado al efecto no se adopte resolución alguna, sino de que dentro del tal plazo no tenga el interesado conocimiento de su existencia; cautela elemental establecida, evidentemente, con la finalidad de que la Administración sea en verdad diligente, y no simplemente lo simule antedatando una resolución con burla de los derechos de ese interesado; siendo al particular concluyente lo regulado en losartículos 6.2 del Real Decreto-Ley 16/1981 de 16 de octubre,41.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de1.976,133.1 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1.978y4.3 del Real Decreto-Ley 3/1.989 de 30 de marzo, que imponen la comunicación del acto expreso, especificando el Reglamento de Planeamiento que la comunicación se haga a la Entidad u Organismo que otorgó la aprobación provisional, en este caso el Ayuntamiento de Yaiza; aunque lo así dispuesto no exime de que también se haga al Promotor particular y a los interesados (Sentencias de 8 de julio de 1.985,20 de marzo de 1.989,21 de junio de 1.993etc). Acreditado y admitido por las partes que el expediente administrativo tuvo entrada en la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Canaria el 6 de abril de 1.989, y que el acuerdo expreso adoptando la suspensión de la aprobación definitiva del Plan Parcial de Yaiza tuvo lugar el 29 de junio siguiente y fue notificado al Ayuntamiento de dicha localidad el 10 de julio y al Promotor del Plan el 7 de julio siguientes, es de toda evidencia la producción del silencio administrativo. Porque, además, no se ha acreditado -ni se ha propuesto prueba alguna para ello- que ese Plan Parcial no contuviese los documentos y determinaciones establecidas por los preceptos reguladores de los Planes Parciales, ni que contuviere determinaciones contrarias a la Ley o a Planes de superior jerarquía, en este caso el Plan Insular de Lanzarote, que, además, solamente había alcanzado la aprobación inicial; sin que sea mínimamente aceptable la remisión alartículo 4.1.3.8 del Plan Insular de Lanzarote por su generalidad; ni tampoco la alusión a la expresión de la resolución impugnada 'contener deficiencias de acuerdo con el Reglamento de Planeamiento' que no especifica nada y que, además, repetimos, está ayuna de toda prueba. Por idénticas razones, también es insostenible que se diga que elartículo 178 de la Ley del Suelopuede impedir la aprobación del Plan Parcial por silencio positivo. Tampoco tiene virtualidad alguna elartículo 59 de la Ley de Procedimientoadministrativo, no sólo porque el artículo 60 dice que los plazos fijados en meses se computarán de fecha a fecha, sino porque los plazos establecidos para el silencio positivo en los preceptos de la normativa urbanística que hemos citado son específicos para casos como el que nos ocupa."
En este mismo criterio insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, de fecha 28.5.2007, dictada en el recurso de apelación 12567/1991 (siendo ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Álamo) cuando al respecto señala que:
CUARTO.- La doctrina de este Tribunal en torno a cuestiones como la que ahora nos ocupa es nítida y constancia (Sentencias de 8 de julio de 1.985,20 de marzo de 1.989,13 de julio de 1.990,30 de eneroy25 de abril de 1.991,18 de mayo de 1.992,21 de junio de 1.993,21 de febrero de 1.994,27 de diciembre de 1.995,19 de julio de 1.996). Fundada la institución del silencio administrativo positivo en general, y en su aplicación concreta a la aprobación de los Planes de Urbanismo en particular, en proteger al interesado en la obtención de una resolución expresa frente a las dilaciones de la Administración competente, y al mismo tiempo, servir de acicate para vencer la inacción de ésta, su producción se hace depender, no sólo de que dentro del plazo reglado al efecto no se adopte resolución alguna, sino de que dentro de tal plazo no tenga el interesado conocimiento de su existencia; cautela elemental establecida, evidentemente, con la finalidad de que la Administración sea en verdad diligente, y no, simplemente lo simule, antedatando una resolución con burla de los derechos de ese interesado; siendo al particular concluyente lo regulado en losartículos 6.2 del Real Decreto-Ley 16/1.981 de 16 de octubre,41.2 del Texto Refundidode la Ley del Suelo de1.976,133 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1.978, que imponen la comunicación del acto expreso; especificando el Reglamento de Planeamiento que la comunicación se haga a la Entidad u Organismo que otorgó la aprobación provisional, sin que ello exima de que se haga también al Promotor particular y a los interesados. En cuanto a cuestiones de fondo denegatorias de la aprobación las Comunidades Autónomas no pueden denegarla por cualquier razón (pese a la literalidad delartículo 41.2 del Texto Refundido de la Ley del Sueloque habla de 'Examen en todos sus aspectos') sino que la extensión de su control sólo es un control pleno en los aspectos reglados del Plan, con una matización para el supuesto de que entren en juego conceptos jurídicos indeterminados (según que la determinación del planeamiento que se contemple incida o no en aspectos de interés supralocal); mientras que en los aspectos discrecionales no serán viables controles de pura oportunidad, salvo para erradicar posibles arbitrariedades o salvo que las determinaciones tengan conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior; pero siempre explicando, razonando, y concretando qué normas específicas resultan infringidas.".
Y a lo expuestos se añade en la sentencia de 30.1.2009 dictada en el recurso 196/2007 para resolver el caso en ese supuesto planteado lo siguiente:
'Esto determina que sin duda el trámite para denegar o dictar resolución denegatoria de la aprobación inicial ha concluido, no pudiendo ya el Ayuntamiento hacer uso de esta posibilidad de dictar resolución aprobatoria o denegatoria de la aprobación inicial del proyecto de modificado del plan general, salvo que se aprecie con claridad una infracción grave a la normativa urbanística y con la lógica de que sería absurdo continuar con la tramitación si no es susceptible de subsanación. Por tanto, las resoluciones que acuerdan la aprobación inicial son nulas; sin perjuicio de que proceda o no la aprobación provisional o de que la administración autonómica apruebe o no apruebe definitivamente la modificación. Si se tiene en cuenta que esta documentación que se requería fue presentada el día 9 de febrero de 2004, resulta que el plazo que el Ayuntamiento tenía para resolver concluía el 9 de mayo de 2004, pues no ha realizado ninguna actividad intermedia que supusiese la suspensión del plazo para resolver.
Simplemente añadir que no existe en sí, como ya hemos dicho otras veces por esta Sala, una aprobación inicial por silencio, sino que realmente es un 'silencio sui generis', pues solo el transcurso del plazo lo que produce es el derecho del promotor a continuar con la tramitación del expediente para la aprobación de la correspondiente modificación instada e imposibilita a la administración local a dictar acuerdo de aprobación inicial o de denegación de esta aprobación. Esto lleva como consecuencia que el promotor puede proseguir el trámite mediante la información pública a que se refiere el artículo 155 del Decreto 22/04 y solicitar los informes preceptivos que el Ayuntamiento no había solicitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del mismo Decreto , así como proceder a recabar del órgano ambiental competente los dictámenes y/o declaraciones a que se refiere el artículo 157.
OCTAVO.-Por lo dicho, no procede hacer declaración expresa de aprobación inicial del proyecto, tal y como lo pide la demandante en el número 2 del suplico, puesto que ni la ley 5/99, ni el Decreto 22/04, recogen que proceda hacer esta declaración expresa cuando no la ha realizado en su momento el ayuntamiento, sino que lo que permite la ley es que, fijando que ha transcurrido el plazo para que el Ayuntamiento pueda dictar resolución al respecto, proceda seguir tramitando la modificación puntual del Plan, y como tal la consecuencia es que resultan válidas todas las actuaciones e informes recibidos así como los transcursos de plazos subsiguientes'.
SEXTO.-Hasta aquí lo que dice la Ley, la Jurisprudencia y lo que ha dicho la Sala para supuestos similares, sin embargo para valorar el caso de autos procede relatar los hechos acontecidos en el expediente de autos hasta que se dictó el acuerdo ahora impugnado y que deniega la aprobación inicial del citado Plan Parcial:
1º).- Con fecha 16 de mayo de 2006, el actor presentó en el Registro del Excmo. Ayuntamiento de Medina de Pomar la documentación correspondiente para la tramitación y aprobación del 'Plan Parcial LJR7 1NT-Moneo', correspondiente a unos terrenos ubicados en la localidad de Moneo y que están integrados dentro del término municipal de Medina de Pomar (Burgos), aclarando en su solicitud que realiza una modificación de la ordenación detallada por ajuste del límite de actuación. A dicha solicitud se acompaña el citado Plan Parcial que obra unido al expediente doc. 44.
2º).- Tras examinarse dicha solicitud y la documentación presentada, por el arquitecto municipal se evacuó un primer informe con fecha 16.8.2006, y en virtud de su contenido se requirió al actor para que subsanara las deficiencias apreciadas en mencionado informe. En respuesta a dicho requerimiento, el promotor del citado Plan Parcial con fecha 29 de junio de 2.007 presentó escrito (folios 9 a 14 del expediente) formulando respuesta y aclaraciones al anterior informe y aportando nueva documentación que recoge un nuevo Plan Parcial (unido como doc. 45 del expediente) que complementa la documentación en su momento presentada.
3º).- Con fecha 5 de septiembre de 2007, el actor presentó al Ayuntamiento de Medina de Pomar la documentación correspondiente al 'Estudio hidrológico-hidráulico del Río Nela a su paso por el Sector Urbanizable UR-7-INT', así como la 'Certificación Registral de la titularidad de los terrenos incluidos en este sector, tal y como resulta de los folios 15 a 22 del expediente administrativo y del doc. 48 del mismo que contiene referido estudio. expediente administrativo.
4º).- La nueva documentación presentada fue examinada por el Arquitecto municipal, en informe de fecha 20 de noviembre de 2007 que obra a los folios 23 y 24 del expediente, en el que pone de manifiesto un conjunto de observaciones y deficiencias que tras ser notificadas al actor son respondidas por éste a través de la documentación presentada en escrito de fecha 19 de febrero de 2008 (con fecha de registro del 28 de febrero de 2008), pág. 29 del expediente administrativo, en el que expresamente se vuelve a solicitar 'la oportuna aprobación' del citado Plan Parcial. La copia íntegra de este Plan Parcial y también en soporte digital se encuentra contenida en el doc. n° 47 que se acompaña en el expediente administrativo.
5º).- Esta nueva documentación es valorada otra vez por el arquitecto municipal en su informe de fecha 18 de abril de 2008, en el sentido siguiente:
'1.- El documento presentado cumplimenta la Ley 5/99 de Urbanismo de Castilla y León y el Reglamento que la desarrolla pero no se ajusta a los parámetros establecidos por las NNSS de Medina de Pomar sin adaptar a la Ley anteriormente citada.
2.- Se modifica el ámbito del sector por las cuestiones anteriormente citadas.
3.- Ni la Junta vecinal de Moneo ni el Ayuntamiento de Medina de Pomar pueden garantizar con las instalaciones existentes el suministro de agua, un acceso adecuado y la depuración del saneamiento y su posterior vertido por lo que cualquier actuación al respecto debe ser por cuenta del promotor de la actuación, garantizándose dichos servicios antes de cualquier actuación.
En cuanto a la zona de avenidas debe ser informado el documento por la Confederación correspondiente. De la misma forma pasará con el estudio de impacto ambiental que a mi entender debe realizarse.
Ante todas las modificaciones planteadas en dicho documento entiendo que no se trata de la ordenación de una actuación integrada, sino más bien de la tramitación de una modificación puntual.'
Este informe de fecha 18 de abril de 2008, no fue notificado al actor hasta el día 1 de septiembre de 2008, como así resulta acreditado con los folios 3 a 8 de la ampliación del expediente. Y esta notificación se verifica mediante escrito, con registro de salida en el Ayuntamiento, de fecha 14.8.2008, y expedido una vez que en el Ayuntamiento se presenta por el actor con fecha 6.8.2008 toda la actuación llevada a efecto por éste para dar cumplimiento al trámite de información pública por iniciativa privada; es decir que esa notificación se verifica tras conocer el Ayuntamiento que se ha llevado a efecto referido trámite de información pública a instancia del promotor.
6º).- Por tanto, el actor tras presentar la última documentación requerida con fecha 28.2.2008 y tras desconocer el nuevo informe emitido por el arquitecto municipal con fecha 18.4.2008, dicha promotora presentó con fecha 6.8.2008 en el registro del Ayuntamiento de Medina de Pomar copia de los anuncios de información pública por iniciativa privada llevados a efecto en aplicación de lo dispuesto en los arts. 154.4 y 433 del RUCyL y que luego se publicaron en el BOP de Burgos de fecha 7.8.2008, en el Diario de Burgos de fecha 8.8.2008, y en el BOCyL de 8.8.2008, así como como copia de las solicitudes de informes sectoriales formuladas a la Subdelegación del Gobierno en Burgos, a la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, a la Diputación Provincial de Burgos, y a la Confederación Hidrográfica del Ebro, tal y como así resulta del contenido de los folios 42 a 68 del expediente. Con posterioridad el promotor acompaño copia de dichos anuncios con fecha de 14.8.2008, tal y como resulta de los folios 81 y a 87 del expediente, yendo acompañada dicha documentación de un documento comprensivo del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de plan parcial de autos (folios 88 a 118).
7º).- Tras la participación de mencionado extremos, el Ayuntamiento, y más concretamente su Alcalde-Presidente, sin la adopción de ninguna resolución al respecto en el citado expediente, expide anuncios de fecha 13.8.2008, con registro de salida de 14.8.2008 que se remitieron desde el Ayuntamiento de Medina de Pomar al BOP de Burgos y al BOCyL, con el siguiente tenor (folios 68 a 73 del expediente):
'Vistos los anuncios publicados en el BO de la Provincia núm. 150 de 7 de agosto actual, en el BOCyL núm. 153 de 8 de agosto de 2008, y en el Diario de Burgos del día 8 de agosto de 2008, relativos a la información pública a iniciativa de D. Horacio , sobre aprobación inicial por silencio administrativo del Plan Parcial del Sector UR- 7-INT de las NNSS de Planeamiento Municipal.
Vistos igualmente los Informes Técnicos obrantes en el expediente, en los cuales se detectan una serie de anomalías en la documentación aportada, que deben ser subsanadas por el promotor, en tiempo y forma.
Este Ayuntamiento por medio del presente anuncio pone en conocimiento de todas aquellas personas interesadas que el documento aportado por D. Horacio denominado Plan Parcial del Sector UR-7-JNT 'Moneo Este' no cuenta ni de forma expresa ni tácita de aprobación inicial municipal'.
Dicho anuncio fueron publicados en el BOP de Burgos de fecha 22.8.2008, en el BOCyL de 22.8.2008 y en el Diario de Burgos de fecha 20,8.2008, como así resulta de los folios 119 a 121 del expediente administrativo.
8º).- Con fecha 12 de noviembre de 2.008, el actor presentó escrito en el Ayuntamiento demandado solicitando información detallada de anomalías y alegaciones presentadas en el período de información pública con el fin de proceder a su subsanación, y que se le remita certificación de alegaciones y sugerencias presentadas durante dicho período (folio 133 del expediente). Y también con esa misma fecha presenta el actor en el Ayuntamiento escrito en el que expone un borrador de una propuesta de convenio urbanístico (al que no atribuye la propia actora valor documental) en relación con el Plan Parcial de autos y ello con la finalidad de que, tras la aprobación inicial del mismo operada por silencio, se de salida al desencuentro existente entre Ayuntamiento y promotor en relación con el citado Plan Parcial.
9º).- Finalmente toda esta documentación vuelve a ser objeto de informe tato por el arquitecto del Ayuntamiento mediante dictamen de fecha 10.2.2009 (folios 145 y 146) como por el letrado de la misma mediante dictamen de fecha 23.3.2009, y con apoyo en los mismos y previo informe en el mismo sentido de la Comisión Informativa de Urbanismo del Ayuntamiento de Medina de Pomar se dicta por el Pleno de la Corporación en sesión de 11 de mayo de 2.009 el acuerdo que deniega la aprobación inicial del citado Plan Parcial y que es objeto de impugnación en el presente procedimiento.
10º).- No obstante lo anterior, el hoy actor en su condición de promotor del Plan Parcial de autos, también inició en procedimiento aparte en fecha 12 de enero de 2007, los trámites necesarios para la obtención de la concesión administrativa por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro para la captación de agua necesaria para el desarrollo urbanístico de este sector. De esta forma, se ha incoado y se ha tramitado el correspondiente procedimiento administrativo ante la CHD, tal y como se acredita con los documentos que se aportan como n° 1 de de la demanda.
En dicho expediente y en el estado de su tramitación al formularse la demanda existe Propuesta de Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de fecha 2 de octubre de 2009, que expresamente propone 'otorgar a Horacio ..., la concesión de un aprovechamiento de aguas públicas derivadas de un sondeo ubicado en la margen derecha del río Nela en Moneo-Medina de Pomar (Burgos), con un caudal medio equivalente en el mes máximo consumo (Julio) de 6,944 l/s y volumen anual de 166.344 m3, destinado al abastecimiento de una urbanización y servicios anejos en el mismo término municipal (...) ' (doc. 3 de la demanda).
Así mismo, también obra en el expediente administrativo a los folios 150 y 151 que el promotor ha solicitado autorización de vertido de aguas residuales procedentes del sector urbanizable residencial UR-7 al cauce del Río Nela, yendo acompañada dicha solicitud del correspondiente anteproyecto de una depuradora de aguas residuales domesticas para una urbanización en el sector UR-7-INT de Moneo.
SÉPTIMO.-Aplicando los preceptos legales trascritos y el criterio jurisprudencial expuesto al caso de autos se comprueba claramente que el Excmo. Ayuntamiento de Medina de Pomar desde que el promotor del presente Plan Parcial presentó la última documentación requerida con fecha 28.2.2008 a fin de completar la documentación del expediente, dejó transcurrir en exceso el plazo de los tres meses a que se refiere el art. 52.3 de la LUCyL y el art.154.2 y 3 del RUCyL sin que durante el citado plazo de los tres meses siguientes al día 28.2.2008 verificara el Ayuntamiento un actividad que supusiese la suspensión o interrupción del citado plazo para resolver sobre la aprobación inicial y menos aún que esa presunta actividad se participase al promotor del proyecto, toda vez que lo único que se verificó fue un nuevo informe por el arquitecto municipal el día 18.4.2008 con el tenor descrito en el núm. 5º del F.D. Sexto de esta sentencia que no fue trasladado ni notificado al promotor a fin de que pudiese en su caso subsanar las objeciones o deficiencias puestas de manifiesto en el mismo, lo que no impidió que el actor iniciara el día 6.8.2008, es decir también una vez transcurridos tres meses desde este último informe, que no fue notificado al actora hasta el día 1.9.2008, y por supuesto transcurridos tres meses desde el día 28.2.2008, el tramite de información pública por iniciativa privada y la solicitud de informes sectoriales a que se refieren los citados arts. 52.3 de la LUCyL y 154.2 y 3 del RUCyL en relación con el art. 433.a) de este Reglamento.
Es decir, que el Ayuntamiento en la tramitación del citado proyecto y sobre todo tras la presentación por el actor de la ultima documentación con fecha 28.2.2008 ha dejado transcurrir en exceso el plazo que le otorga la Ley para resolver sobrela aprobación inicial del citado instrumento de planeamiento de desarrollo en alguno de los sentidos que también prevé dicha normativa en el art. 154.2 del RUCyL; también en ese plazo, a la vista del contenido del informe emitido el día 18.4.2008 del arquitecto municipal, podía el Ayuntamiento haber requerido al actor que presentara nueva documentación que subsanara las presuntas deficiencias o que complementara la presuntas omisiones que presentaba la documentación hasta ese momento presentada, pero nada de ello hizo permitiendo no solo que transcurriera ese plazo en exceso, y ello pese a que dicho proyecto se venía tramitando ya desde hacía dos años, sin dictar resolución alguna sino además permitiendo que el promotor verificara ese trámite de información pública por iniciativa privada que le autoriza la normativa urbanística cuando el Ayuntamiento no resuelve en el plazo previsto. Por el contrario, el Ayuntamiento si se presta a actuar con celeridad cuando es conocedor del período de información publica verificada por el actor, y lo hace promoviendo otros anuncios que pretenden desmentir lo que publica el actor, pero tampoco dicta ninguna resolución, sino que hay que esperar al 11 de mayo de 2.009 para que el Pleno del Ayuntamiento deniegue la aprobación inicial y lo haga en los términos que se han recogido en esta sentencia.
Considera por ello la Sala que este acuerdo que deniega dicha aprobación inicial así como los anuncios publicados por el propio Ayuntamiento contrarrestando el trámite de información pública llevado a efecto por el actor, infringe el contenido de los arts. 52.3 de la LUCyL y el art.154.2 y 3 del RUCyL, por cuanto que cuando se dicta referido acuerdo impugnado denegatorio de la aprobación inicial de mencionado Plan Parcial ya había concluido el momento procedimental para que el Ayuntamiento pudiera dictar dicha resolución, primero porque había vencido el plazo citado de los tres meses que da derecho a la actora a poder continuar la tramitación del expediente con el trámite de información pública por ella promovido, y segundo porque el promotor, en aplicación de mencionada normativa, ya había llevado a efecto mencionado trámite de información pública. Considera por ello la Sala, que más que considerar que la aprobación inicial del citado Plan Parcial se ha verificado en virtud del silencio, lo que debe concluirse es que el silencio del Ayuntamiento y la no resolución en plazo por parte del Ayuntamiento en relación con el citado proyecto de Plan Parcial lo que da derecho al promotor, y así se lo debe reconocer la Sala frente al acuerdo impugnado, es a poder continuar con la tramitación de dicho expediente promoviendo el trámite de información pública que ha llevado ya a efecto, y como quiera que el acuerdo impugnado contraviene este derecho y los preceptos trascritos es por lo que la Sala estima en este extremo el recurso interpuesto anulando el citado acuerdo por no ser ajustado a derecho y contravenir referida normativa urbanística y el criterio Jurisprudencial expuesto.
Con este pronunciamiento tan solo se reconoce el derecho del actor a continuar la tramitación del expediente relativo al proyecto de Plan Parcial en los términos legalmente previstos en los preceptos aplicados; ahora bien, ello no impide que con posterioridad y en el momento de tener que resolverse sobre la aprobación provisional por el Ayuntamiento pueda aprobarse o denegarse dicha aprobación si concurren causa o motivos que los justifiquen legalmente; es decir, que el Ayuntamiento en el momento de resolver sobre dicha aprobación provisional podrá volver a valorar si los motivos tenidos en cuenta para denegar la aprobación inicial justifican (en caso de persistir) que no se apruebe provisionalmente. Y decimos esto porque la Sala no ha valorado el fondo de los motivos esgrimidos para denegar la aprobación inicial por entender que esta denegación inicial se había producido de forma extemporánea y contraviniendo los preceptos urbanísticos reseñados y el derecho del promotor a poder continuar con la tramitación del expediente por haber dejado el Ayuntamiento transcurrir el plazo de los tres meses que legal y reglamentariamente tenía para resolver.
En resumen de lo expuesto, y tras estimar este motivo de impugnación, se acuerda anular el acuerdo impugnado por no ser conforme a derecho, y en su lugar no procede que la Sala realice una declaración expresa de aprobación inicial del proyecto, como pide la actora en el suplico de la demanda, sino que se realice una declaración en la que se reconoce al actor su derecho a que se siga tramitando el proyecto del Plan Parcial de autos con los trámites que procedan tras la información pública llevada a efecto por el anterior de conformidad con lo dispuesto en los arts. 52.3 de la LUCyL y el art.154.2 y 3 del RUCyL, cuya validez y eficacia se mantiene, condenando al Ayuntamiento a seguir tramitando el citado Plan Parcial de conformidad con la legislación vigente a fecha del mes de agosto de 2.008, y para el caso de que no fuera posible legalmente según lo dispuesto en la D.T. Segunda de la Ley 4/2008 que reforma la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, dicha tramitación deberá continuarse de conformidad con lo previsto en esta última modificación.
OCTAVO.-También reclama la actora en el suplico de su demanda que la Sala declare con ocasión del presente recurso que la clasificación del suelo contenida en las NNSS de Medina de Pomar en lo que se refiere a la UR-7-INT, y contenida en el Plano n° 2.1, resulta contraria a Derecho en lo que se refiere a la protección natural que contempla en la zona del río Nela y contrario a lo previsto por el Plan Parcial promovido por nuestro representado.
La estimación del recurso en los extremos reseñados en el anterior Fundamento de Derecho impide de por sí poder entrar en esta segunda pretensión por cuanto que lo que se está acordando en el anterior Fundamento de Derecho es que se continué con la tramitación que quedó interrumpida por la inactividad del Ayuntamiento como por el acuerdo de 11 de mayo de 2.009 que denegaba la aprobación inicial. Ahora bien, aunque la Sala hubiera tenido que entrar a examinar en todos sus extremos el fondo del Plan Parcial presentado, nunca podría en este recurso y con ocasión de la aprobación del Plan Parcial estimar la pretensión que ahora se formula de que se modifique la clasificación de parte del suelo comprendido en dicho Plan Parcial, concretamente de la zona próxima al río Nela, que se clasifica en las NNSS de Planeamiento Municipal de Medina de Pomar como suelo con protección natural, y ello es así porque si bien es verdad que tales NNSS de Planeamiento Municipal no están adaptadas a la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León ni tampoco al RUCyL que desarrolla dicha Ley, ello no impide que la primera normativa a aplicar de forma imperativa y preferente, incluso frente a tales NNSS de Planeamiento sea tanto esta Ley como el citado Reglamento, y según dicha normativa, más concretamente según lo dispuesto en el art. 41.b ) y 44.1.a) de la LUCyL la clasificación del suelo constituye claramente una determinación de 'ordenación general' que no puede ser en ningún caso modificada por un Plan Parcial, según resulta de lo dispuesto en el art. 46.1.a ) y 2, de la citada Ley . Es decir que el presente Plan Parcial aunque pretenda desarrollar unas NNSS de Planeamiento Municipal no adaptadas a la Ley 5/1999 ni al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, no ofrece ninguna duda que dicho Plan Parcial en todo caso y de forma imperativa debe cumplir lo que sobre mencionado instrumento de planeamiento de desarrollo se prevé en dicha normativa. Así, el régimen urbanístico aplicable en principio será el aplicable en la LUCyL y en el RUCyL, tal y como resulta expresa y explícitamente de lo dispuesto en la D.T. Tercera, apartado 1, de dicha Ley , y en la D.T. Cuarta del RUCyL, y con las particularidades que se recogen en sendas disposiciones, y el contenido de las NNSS de Planeamiento Municipal, que no han sido adaptadas a dicha Ley y Reglamento solo se aplicaran en lo que no contradigan esa normativa urbanística superior. Y esto que estamos aseverando lógicamente deberá tenerse siempre en cuenta durante la tramitación del presente Plan Parcial y sobre todo a la hora de resolver sobre su aprobación o denegación.
Por otro lado, por lo que respecta a la delimitación prevista en la documentación del proyecto de Plan Parcial presentado, si la comparamos con la delimitación prevista para dicho Plan Parcial en las NNSS de Planeamiento Municipal, se comprueba, como así lo pone claramente de manifiesto el informe emitido por el perito designado judicialmente, así el arquitecto D. Melchor , que existe una importante diferencia entre una y otra delimitación no solo por la diferencia del trazado en los límites del sector que no puede venir justificada ni amparada en la falta de precisión y concreción de dicho límite en las citadas NNSS de Planeamiento o en la necesidad de realizar una delimitación que se ajuste a la realidad física del terreno, sino también y sobre todo porque la delimitación que se recoge en el proyecto de Plan Parcial modificando dichos límites incluye dentro del sector de suelo urbanizable nada menos que una superficie de 25.481 m2 de suelo no urbanizable protegido que las NNSS de Planeamiento no incluyen en mencionado Plan Parcial. Sendos extremos se corroboran y se acreditan claramente con el contenido del Plano de delimitación del Sector incorporado con el informe pericial del perito Sr. Melchor y también con el contenido del Plano 06 del informe del arquitecto Luis Miguel incorporado por la actora durante el período probatorio. Por tanto, lo que la actora plantea como un problema o una discusión en torno a la delimitación del sector no es tal para la Sala ya que de sendos planos se infiere claramente como se han modificado de forma sustancial y significativa al menos en el lindero este los límites del sector previstos en las NNSS de Planeamiento, sino más bien un verdadero cambio de la clasificación de una concreta superficie de terreno, cambio de clasificación del suelo que la parte actora pretende mediante el presente instrumento de planeamiento de desarrollo, cuando la normativa urbanística trascrita impide de forma imperativa y tajante que mediante un Plan Parcial pueda modificarse una determinación de ordenación general, como es la clasificación del suelo. Resulta evidente que si esto continúa así en la tramitación del Plan Parcial difícilmente podrá aprobarse provisional y definitivamente.
Por todo lo expuesto, procede rechazar no solo la presente pretensión formulada por el actor y mediante la cual solicita que se anule o se deje sin efecto la clasificación de una determinada franja de terreno, sino también la pretensión relativa a que se considere o se clasifique esa concreta franja de terreno como suelo urbanizable.
NOVENO.-Finalmente el actor solicita en el suplico de su demanda que se condene al Ayuntamiento de Medina de Pomar a indemnizar a nuestro representado de los daños y perjuicios causados por la inactividad municipal objeto de estos actos, así como a las costas procesales causadas, sin que dicha parte haya verificado prueba alguna tendente a acreditar la existencia de tales perjuicios y tampoco su posible entidad y cuantía.
En el presente caso la estimación parcial del recurso conlleva necesariamente la consecuencia de dejar sin efecto la inactividad denunciada con el reconocimiento al actor de su derecho a que continúe la tramitación del presente plan parcial, por lo que no procede reclamar daños y perjuicios por esa presunta inactividad. Por otro lado, nada más se argumenta ni se fundamenta por el actor para tratar de acreditar dichos perjuicios, amén de que se ignora si dicho plan parcial podrá finalmente aprobarse de forma provisional y/o definitiva, ya que la estimación parcial que tiene lugar en el presente recurso solo reconoce a la actora el derecho a continuar la tramitación pero no otorga un salvo conducta para la aprobación provisional del presente Plan Parcial y menos aún para la aprobación definitiva, resoluciones ambas que deberán adoptarse en sentido positivo en el caso de que el proyecto cumpla la normativa urbanística aplicable, que es tanto la integrada por la LUCyL y RUCyl como por las NNSS, pero sobre todo de dichos textos legales en caso de contradicción entre éstas y aquéllas. Por lo expuesto, también procede rechazar esta última pretensión.
ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 115/2009 interpuesto por D. Horacio , representada por la procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendido por la letrada Dª Gloria Bañeres de la Torre, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar, adoptado en sesión de 11 de mayo de 2.009, por el que se deniega la aprobación inicial del Plan Parcial UR-7-INT, promovido por D. Horacio .
2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial:
a).- Se anula mencionado acuerdo de fecha 11 de mayo de 2.009 por no ser conforme a derecho, reconociéndose al actor su derecho a que se siga tramitando el proyecto del Plan Parcial de autos con los trámites que procedan tras la información pública llevada a efecto por el anterior de conformidad con lo dispuesto en los arts. 52.3 de la LUCyL y el art.154.2 y 3 del RUCyL, cuya validez y eficacia se mantiene, condenando al Ayuntamiento a seguir tramitando el citado Plan Parcial de conformidad con lo previsto en la legislación urbanística vigente a fecha del mes de agosto de 2.008, y para el caso de que no fuera posible legalmente según lo dispuesto en la D.T. Segunda de la Ley 4/2008 que reforma la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, dicha tramitación deberá continuarse de conformidad con lo previsto en esta última modificación legislativa.
b).- Y se desestiman el resto de pretensiones formuladas por el actor en el suplico de su demanda; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar para su admisión a trámite junto con dicho escrito de preparación justificante de haber constituido el correspondiente depósito mediante su ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . introducida por el artículo primero, apartado diecinueve de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre .
Devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON Eusebio Revilla Revilla, en sesión pública de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veinticuatro de febrero de dos mil doce; de que yo el Secretario de Sala certifico.

