Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 92/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 560/2013 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 92/2014
Núm. Cendoj: 31201330012014100050
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000092/2014
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Diecinueve de Febrero de Dos Mil Catorce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº560/2013contra la Sentencia nº 299/2013 de fecha 11-10-2103 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 540/2011y siendo partes como apelante D. Indalecio representado por la Procuradora Sra. González Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Etxeberria Zudaire y como apelado la Administración del Estadorepresentada y defendida por el Sr. Abogado del Estado , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia nº 299/2013 de fecha 11-10-2103 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 540/2011 estimó en parte el recurso contencioso revocando la resolución de la Delegación del Gobierno de 23-5-2011 en lo que respecta a la valoración del informe gubernativo desfavorable y a la caducidad del pasaporte del recurrente, confirmándola en todo lo demás.
SEGUNDO .- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 18-2-2014 Tras la correspondiente deliberación y votación el Magistrado inicialmente nombrado ponente no se conformó con el voto de la mayoría, razón por la cual declinó la redacción de la Sentencia, al amparo del artículo 206.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con la consecuencia de formular, motivadamente, su voto particular. Por el Presidente se turnó la ponencia designándose nuevo ponente.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
PRIMERO .- El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 299/2013 de fecha 11-10-2103 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 540/2011 estimó en parte el recurso contencioso revocando la resolución de la Delegación del Gobierno de 23-5-2011 en lo que respecta a la valoración del informe gubernativo desfavorable y a la caducidad del pasaporte del recurrente, confirmándola en todo lo demás.
Dicha resolución administrativa versaba en relación a la denegación de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
SEGUNDO .- El recurso de apelación debe ser desestimado.
1.-Debe advertirse en primer lugar una cuestión de índole procesal, aunque es irrelevante para la resolución de esta apelación -dada la reformatio in peius-,
La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda cuando realmente debió desestimar la demanda; y ello porque la estimación o desestimación de la demanda debe predicarse de la pretensión ejercitada y no de los motivos de nulidad articulado y acogidos y/o rechazados pero que finalmente (en la consideración global de la pretensión anulatoria que debe hacerse) determinan la desestimación de la demanda y la declaración de ser ajustado a Derecho la parte dispositiva del acto administrativo: la denegación de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales.
2.- La resolución impugnada denegó de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales al considerar, en el único motivo que es objeto de apelación, que el empleador no acredita solvencia suficiente y tampoco garantiza la actividad continuada para el solicitante.
3.-Entiende el apelante que ha existido una interpretación errónea de los artículos que regulan la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales y una incorrecta valoración de la prueba.
Deben desestimarse sus alegaciones.
4.- Esta Sala en STJNavarra de fecha 13-5-2013 (Ap 154/2012), que no hace sino reiterar doctrina anterior, ya llegó a la misma conclusión desestimatoria al señalar:
'CUARTO.- Tal y como se ha expuesto mas arriba concurren en el presente caso circunstancias que hacen entender que la administración conforme a lo previsto en el artículo 45.2b) del Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre modificado por RD 1162/2009 de 10 de junio en relación con el artículo 53.1f ) del reglamento de ejecución que dice que: 'se denegará cuando el empresario o empleador no garantice al trabajador la actividad continuada durante la vigencia de la autorización de residencia y trabajo o no acredite los medios económicos materiales y personales de los que dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo'.
El recurrente presenta la documentación tal como el contrato de trabajo que le ofrece la Asociación Cultural Comunidad Igbo por un año y para la actividad de auxiliar administrativo Y con fecha 25/10/2010 se requiere al interesado para que aporte justificación de la necesidad de contratar a un auxiliar administrativo así como justificación documental de la disposición de medios económicos suficientes para dicha contratación. Posteriormente el interesado entrega justificación de la contratación pero no justifica el poseer de medios económicos suficientes para contratar a un empleado por cuenta ajena. En consecuencia no se pude considerar que el empleador acredite solvencia suficiente, actividad para su nuevo trabajador y tampoco garantiza la actividad continuada.
En definitiva la conclusión no puede ser otra que la denegación sanción de expulsión impuesta es proporcionada a las circunstancias concurrentes y este suficientemente motivada, debiéndose por ello desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
3.- Insiste en la apelación el demandante pero sus argumentos están debidamente contestados en la Sentencia de instancia.
La Sentencia de instancia (y la Administración) no hacen futuribles sobre la solvencia del empresario, sino que hacen (como deben) una valoración de presente de todas las circunstancias existentes en el momento de resolver y, conforme a ellas es palmario que no se ha acreditado la solvencia del empresario y no se dan las circunstancias requeridas por el artículo 53.1 f del ROEX.'.
5.- Señala el apelante que el artículo 53 no es aplicable a la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (artículo 45 ROEX) puesto que está previsto para la residencia temporal y trabajo por cuenta ajena regulada en los artículos 50 y siguientes.
Debe desestimarse tal alegación:
a) La interpretación sistemática del artículo 45 ROEX (a cuyo amparo instó su solicitud el demandante) concluye la aplicabilidad del artículo 53. Y ello porque conforme al artículo 45.7 ROEX la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales 'lleva aparejada una autorización de trabajo durante la vigencia de aquella', lo que necesariamente exige la consideración y valoración de las circunstancias atinentes que puedan concurrir en tal aspecto de ' trabajo' y que prevé y regula el artículo 53.
b) Por otra parte la interpretación gramatical y teleológica del artículo 45.2 b) también nos lleva a la misma conclusión. Y ello porque la exigencia para la acreditación del arraigo (entre otros extremos aquí no discutidos) de contar con un contrato de trabajo no se cumple con la mera presentación de un documento contractual sin más, sino que exige su valoración en orden a la finalidad que persigue: la acreditación de medios de vida suficientes (como reitera expresamente el 46.2 in fine para el supuesto que contempla). Y para ello debe valorase la solvencia del empleador; y su no acreditación nos lleva inexorablemente a concluir la falta de arraigo invocado del artículo 45.2 b).
c) En este sentido se ha pronunciado otros Tribunales Superiores de Justicia: TSJMurcia 27-12-2012, 5-4-2013, STJValencia 5-10-2011... señalando esta última:
'....SEGUNDO Son dos los presupuestos justificativos sobre los que circunvala, a su vez, el recurso de apelaciónplanteado por el Sr. Pablo .
El primero tiene que ver con una cuestión de índole genérica, abstracta, y que guarda relación con la exigencia, por parte de la Subdelegación del Gobierno en Valencia ( a), de un requisito normativo que no aparece en el precepto legal que regula la 'autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales': artículo 46 del Real Decreto 2393/2004, de 30 diciembre .
En términos del escrito de apelación, página 2ª:
'... éstos son los únicos requisitos que se requieren legalmente para la concesión del permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Por este motivo, cualquier otro requisito alegado por la contraparte, se debe considerar como discrecional y tendente a lograr un objetivo que no es el perseguido por nuestro derecho ni por los principios que rigen el mismo'.
'... no es requisito legalmente establecido que la empresa sea solvente, tenga una cifra de negocios in crescendo o que la misma no tenga ninguna deuda con sus proveedores'.
El segundo se vincula con (b) la situación económica propia de la entidad mercantil que suscribió la relación de trabajo con D. Pablo :
'2. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos: (...)
b) A los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a un año' ( artículo 45, Real Decreto de 30/12/2004 ).
En esta sede, las alegaciones básicas han sido las siguientes:
'... debiéndose respetar la libertad de empresa'.
'... Además, si atendemos a criterios contables, no es cierto afirmar que por el hecho de que una empresa haya visto reducido su cifra de negocios, ésta sea insolvente o no vaya a poder hacer frente a sus obligaciones, en lo que nos interesa, al salario de sus trabajadores'.
'... lo que sí es cierto, ya que quedó probado en los documentos aportados, es que la empresa se encuentra libre de toda deuda frente a la Agencia Tributaria y frente a la Tesorería General de la Seguridad Social'.
'... se debería valorar positivamente el simple hecho de que la empresa siga a flote en el mercado e incluso quiera ampliar su plantilla'(página 3ª, escrito de apelación).
TERCERO No accedemos a la revocación de la sentencia 90/2011, de 8 de febrero .
La decisión del tribunal se toma a partir de estos datos:
1.-'... no es requisito legalmente establecido que la empresa sea solvente'(página 2ª, escrito de apelación).
La temática litigiosa abierta en este primer punto ha sido ya resuelta por el tribunal, Sección 5ª, en varias resoluciones judiciales. En ellas se obtiene una conclusión disímil a aquélla que es propuesta, en la apelación 414/2011, por la defensa en juicio de D. Pablo .
Ejemplificativo del posicionamiento jurídico que, al respecto, sigue el tribunal es la STSJCV, 5ª, 114/2010, de 17 de febrero , dictada en el recurso de apelación 635/2009 - y sobre la que existe una suficiente referencia en el escrito de oposición a la apelación que ha presentado la Administración del Estado, donde se reproduce una parte importante de su tenor declarativo -. Esta sentencia incluye, para lo que interesa en el actual litigio, estas declaraciones:
'...La temática se anuda y tiene que ver con el examen jurídico, desprovisto de relación con el caso concreto en sus términos fácticos, acerca de si tiene razón la Administración del Estado cuando sostiene que la exigencia legal reclamada por el punto f) del artículo 53.1 del Reglamento de Extranjería es aplicable a un caso que se encuentra fuera de su espacio de dicción: el de las 'autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales'.
La exigencia ha sido ya expuesta supra:
'f) Cuando el empresario o empleador no garantice al trabajador la actividad continuada durante la vigencia de la autorización de residencia y trabajo, o bien cuando, siendo requerido para ello en los términos establecidos en el artículo 51, no acredite los medios económicos, materiales y personales de los que dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo'.
También hemos recogido ya cuáles son los razonamientos que permiten afirmar, a la representación procesal del Ente público apelante, que el enunciado legal del artículo 53.1.f) es reclamable a las peticiones de residencia temporal por circunstancias excepcionales:
- '... al tratarse de un elemento fundamental, resulta imprescindible que la Administración pueda valorar la validez del contrato aportado'.
- '... siquiera sea por la vía de la analogía, al ser evidente la identidad de razón existente entre ambos supuestos'.
- '... preceptos que deben entenderse aplicables bien directamente, en una interpretación sistemática'.
b.- Antes de adentrarnos en el análisis de la cuestión, debemos reiterar aquí - como hemos hecho con los argumentos de impugnación que ofrece el escrito de demanda - una mención suficiente acerca de la piedra angular sobre la que circunvala la sentencia de 10/06/2009 así como incluir los argumentos expuestos, sobre la temática litigiosa, en el escrito de oposición a la apelación por parte de la defensa en juicio de D. Jose Ángel :
-'... De la literalidad de los preceptos transcritos resulta claramente que el legislador, en los casos de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo, ha previsto, caso de concederse la misma, la concesión implícita de la autorización para trabajar en España, sin el cumplimiento de más requisitos que los establecidos en los propios supuestos reguladores de los casos de autorización por razones de arraigo, y que, en el caso del hoy recurrente, se contemplan en la letra b) del apartado 2 del artículo 45'.
- '... sin que, por lo tanto, puedan exigirse al hoy recurrente el cumplimiento de otros requisitos distintos a éstos para la obtención de la autorización solicitada (...) Afirmación ésta que se extrae del también transcrito contenido del párrafo segundo del apartado 7 del artículo 45 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre ' (F.D. Tercero, sentencia 281/2009, de 10 junio ).
- '... No pueden exigirse al recurrente el cumplimiento de otros requisitos distintos a estos para la obtención de la autorización solicitada, entre los que se incluiría, los previstos en los artículos 51 y 53 del Reglamento invocados por la Administración'(página 3ª, escrito de oposición a la apelación).
c.- Fundamento de la solución que el tribunal asume como más plausible.
Coincidimos con la Administración del Estado cuando argumenta que las exigencias normativas vigentes en el artículo 45 ('Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales') han de complementarse, en lo que se refiere a la 'autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla' a la que hace mención el punto 7º, con aquéllas otras que incluye el artículo 53 en su punto 1.f):
'f) Cuando el empresario o empleador no garantice al trabajador (...) o bien cuando, siendo requerido para ello'.
Y es que, tal como mantiene esa parte procesal, existe una notoria identidad de razón y de sentido entre los supuestos puestos en comparación, identidad que habilita para imponer el cumplimiento de un presupuesto jurídico reclamado por la norma únicamente para uno de los casos al otro con el que se guarda esa identidad de razón.
El parangón tiene que ver con el hecho de que las consecuencias jurídicas son las mismas si el permiso de trabajo se logra al través de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales', como si la petición incide directamente sobre una autorización de trabajo por cuenta ajena. Por ello, carece de sentido que en el ámbito de la primera solicitud sea indiferente comprobar cuál es la capacidad económica real de la que dispone el empresario que pretende suscribir un contrato laboral con un tercero dentro del ámbito de su empresa; y, en cambio, la exacta acreditación del cumplimiento de esta exigencia legal sea de ineludible cumplimiento para quien pide una 'autorización de trabajo por cuenta ajena' dentro del seno de los artículos 49 y siguientes del Real Decreto 2393/2004, de 30 diciembre .
Es criterio de esta Sala el de que la diversidad que media entre ambos casos- '... 2. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo (...) b) A los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años (...) cuente con un contrato de trabajo firmado por el trabajador', artículo 45-, no habilita para excluir el respeto de unos requisitos legales que aparecen en otros puntos de la normativa aplicable.
El sentido de la norma anudado a la trascendencia del requisito de que se trata permite asumir la corrección del criterio jurídico que ha mantenido la Subdelegación del Gobierno de Castellón en el acuerdo de 6 de noviembre de 2008, sobre la base de que le era exigible a D. Jose Ángel la demostración acerca de cuáles eran los medios efectivos de los que disponía su empleador para garantizar el cumplimiento de la estabilidad en la actividad laboral (durante un tiempo no inferior al de un año) que había referido en su solicitud.
Como señala la Abogacía del Estado, el criterio de la trascendencia jurídica intrínseca que presenta el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 53.f) - para acceder a la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales - tiene un notorio peso específico en el recurso de apelación 635/2009.
Y ello es así porque sólo con el intermedio de ese cumplimiento cabrá asumir que el peticionario de la autorización tiene, en la realidad de las cosas, un permiso de trabajo no sólo formal o aparente sino real y tangible, y que cuenta con las garantías (al menos, a priori) suficientes para que la finalidad de la norma se cumpla en lo relativo al mantenimiento del vínculo laboral durante un espacio no inferior al de un año:
'... cuente con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año' (artículo 45.2.b).
Para nosotros, el argumento de la interpretación literal- argumento de que hace uso la sentencia de 10/06/2009 - carece de suficiente valor jurídico a los efectos de decantar la respuesta que debe darse a la controversia.
La comparación entre las consecuencias de ambos supuestos (habilitar, en los dos, el desarrollo de un trabajo legal en España durante un cierto espacio temporal), anudado a la trascendencia propia del requisito desde el sentido de la norma, sentido tendente a lograr que el permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales guarde relación con un vínculo laboral real, tangible, y no ficticio o aparente permite variar la decisión judicial de instancia, que concedió un superior peso al hecho de que la exigencia jurídica de que se trata se encuentre situada en un apartado distinto al que corresponde a las 'autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales''.
2.-'... no resulta acreditada capacidad económica de la empresaque permita garantizar el cumplimiento de las obligaciones salariales y de cotización a la Seguridad Social'(página 2ª, escrito de apelación).
La sentencia que hemos reproducido en el punto 1º de este Tercero Fundamento de Derecho ( STSJCV de 17/02/2010 ) recoge también algunas de las claves que la Sala ha de tomar en consideración a la hora de resolver si el vínculo laboral aportado por Don. Pablo se sitúa dentro de las lindes de las exigencias legales que, por vía de interpretación judicial, pide esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
En concreto, señala en sus líneas finales que:
'... Lo importante es aquí aportar datos fácticos materiales que muestren la correlación existente entre el vínculo laboral programado con D. Jose Ángel y las necesidades del establecimiento mercantil que regenta el empresario, con los medios económicos de que éste dispone para pagar el salario o con las contrataciones anteriores que el empresario ha desplegado con terceros'.
Con este punto de partida, parece evidente que concurre una franca disimilitud entre las menciones jurídicas, de índole probatoria, reclamadas por el tribunal versus alegaciones y/o pruebas aportadas en el marco del recurso de apelación 414/2011.
Y es que tal como deriva de la reproducción que, con suficiente amplitud, hemos efectuado en el Segundo Fundamento de Derecho de la sentencia en lo que hace al sustrato justificativo básico (escrito de apelación) que tiene que ver con: - los datos de hecho de la vida laboral de la empresa que ha contratado Don. Pablo ; - y con la necesidad de crear un nuevo vínculo prestacional con un tercero ... resulta que esta parte procesal no ha aportado y/o alegado ni una sola mención material, de cariz tangible, a través de la que el tribunal podamos asumir que la relación pactada entre esta persona física y un empresario se sitúa dentro del supuesto que fija esta Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJCV.
Más allá de ofrecer conclusiones relativas a la irrelevancia de los datos de hecho a los que se atiene la sentencia de 8 febrero 2011, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia , a los efectos de obtener el resultado de coincidencia entre legalidad aplicable y denegación de un permiso de residencia excepcional por razones de arraigo social-'... se estima justificada la autorización de la denegación al no resultar acreditada la estabilidad económica de la empresa que permita garantizar el cumplimiento de las obligaciones salariales y de cotización a la Seguridad Social', Fundamento de Derecho Segundo-, nada dice, en concreto, in situ, con una perspectiva tangible esta parte procesal con el fin de justificar que sus afirmaciones, de parte, coinciden con la realidad de las cosas aplicable en el seno del recurso de apelación 414/2011.
Sin que sea indispensable una demostración muy exhaustiva al respecto, sí debe probarse, con suficientes indicios, que la contratación tiene que ver, entre otras cosas, con una necesidad real de la entidad mercantil de que se trate y que ésta dispone de suficientes medios económicos para pactar el vínculo laboral con el ciudadano que trata de lograr la obtención de un título de residencia por el concepto de arraigo social.'.
6.- En cuanto a la errónea valoración de la prueba. También debemos desestimar este motivo de apelación. Las alegaciones que hace el demandante no son óbice para la correcta valoración que hace la Sentencia de instancia en este punto al señalar:
'TERCERO.- Por lo que respecta a la necesidad de la contratación, lo cierto es que el contratante del recurrente presenta un presupuesto para la reforma de una vivienda unifamiliar por importe de 44.153,23 euros (folio 64 del expediente administrativo), que el contratante presenta una cotización como trabajador autónomo a la Tesorería General de la Seguridad Social, folio 66 del expediente administrativo; el impreso 'modelo 037' de la Agencia Tributaria (folios 67 y siguientes del expediente administrativo), el saldo de la cuenta titularidad del mismo, con 559 euros a fecha 25 de febrero de 2.011 (folio 70 del expediente administrativo), lo que no es suficiente para acreditar la solvencia del empresario, más aún si como dice la administración y no ha sido negado por la recurrente, el empresario pretendía contratar para su proyecto a otras cinco personas, por lo que el recurso ha de ser desestimado, ya que los requisitos son cumulativos, es decir, es preciso que concurran todos.'.
TERCERO .- En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación confirmándose la Sentencia de instancia.
CUARTO .- En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'; así y dada la desestimación del presente recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas al apelante.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamosel presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia nº 299/2013 de fecha 11-10-2103 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 540/2011.
2.- Hacemosexpresa imposición de las costas de esta apelacióna la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
V O T O P A R T I C U L A Rque formula el Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ en relación con al Sentencia nº 92/2014, de 19 del corriente; Rollo de Apelación 560/2013.
Mi discrepancia lo es en el apartado 5 del fundamento jurídico segundo y, en consecuencia, con el fallo de la sentencia, pues entiendo que debió prosperar el motivo alegado por el apelante que dicho apartado desestima porque considero que el Artículo 53 del Real Decreto 2393/2004 no es aplicable al supuesto enjuiciado. Y ello por así deducirse, en mi opinión, claramente, de la interpretación sistemática del citado reglamento que, según es de ver, en su Titulo IV regula separadamente la 'residencia temporal' (Capitulo I) y la 'residencia temporal y trabajo' (Capítulo II). El supuesto que nos ocupa: residencia temporal 'en supuestos excepcionales' se comprende en el Capítulo I (Sección 3º), mientras que el Artículo 53 se inserta en el Capítulo II (Sección 1ª) por lo que debe entenderse aplicable a los supuestos regulados en dicho capítulo.
Aunque la exégesis que la sentencia realiza es, desde luego, razonable, la propia naturaleza de lo regulado y la condición de excepcional de la modalidad de la residencia litigiosa (y de las otras que el Capítulo I regula) justifica y explica que no se le hayan de aplicar las causas de denegación que el Artículo 53 establece solamentepara las autorizaciones de 'residencia y trabajo por cuenta ajena', condición que no reúnen la residencia por reagrupación familiar y por circunstancias excepcionales reguladas en el Capítulo I. Siendo tan nítida la separación en la regulación de unas y otras modalidades de autorización de residencia, si el legislador hubiese querido que determinados aspectos de la regulación referida a unos fuesen aplicables a otros, así lo habría dispuesto.
La consecuencia que de lo anterior se sigue es la estimación del recurso de apelación y, en definitiva, de la demanda pues la aplicación del artículo 53 es el único motivo determinante de lo contrario en la sentencia apelada.
Tal es mi parecer que expreso en el mismo lugar y fecha que la sentencia con la que disiento.
Fdo.: Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.
