Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 92/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 43/2013 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 92/2014

Núm. Cendoj: 26089330012014100090

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00092/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 43/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Miguel Azagra Solano

SENTENCIA Nº 92/2014

En la ciudad de Logroño a 3 de abril de 2014.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Proc. Sra. León Ortega y defendido por letrado, siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado, y SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA, representada por el Proc. Sr. Ojeda Verde y defendida por letrado.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de La Rioja de 30 de noviembre de 2012, recaída en la reclamación nº 850/2012 y sus acumuladas 992/2012 a 1022/2012.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

Que asimismo se confirió traslado a la codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 2 de abril de 2014, en que se reunió la Sala al efecto.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de La Rioja de 30 de noviembre 2012, que estima en parte las reclamaciones económico-administrativas nº 850/12 y sus acumuladas 992/2012 a 1022/2012, declarando que la empresa reclamante debe quedar encuadrada en el epígrafe 849/9 por los servicios que presta a una entidad financiera, en tanto la venta de sobres y pequeños embalajes en los términos expuestos debe considerarse incluida en el grupo 847.

El Ayuntamiento de Logroño pretende, en el presente recurso contencioso-administrativo, que se declare no conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y que se confirme la resolución de Alcaldía nº 7796/2012, de 10 de julio, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA contra la inclusión en el epígrafe 831/9 de la matrícula del IAE.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: 1- Los servicios prestados por la Sociedad Correos a una entidad financiera (de conformidad con el artículo 22 del RD 1245/1995 , con poderes otorgados por el Banco, la Sociedad actúa frente a la clientela, en nombre y por cuenta del Banco, en la negociación o formalización de las operaciones objeto del contrato, cual es la promoción por la Sociedad de los productos y servicios bancarios y financieros del Banco, tales como Fondos de Inversión, Cuantas a Plazo, Fijo, Activos Financieros, Valores, Planes de Pensiones y de Ahorro, todo tipo de Préstamos: Hipotecarios, de consumo, Cuentas Corrientes y de Ahorro, Domiciliación de recibos, Cajeros automáticos, Comercialización de Seguros de la Compañía de Seguros Zurich España) deben encuadrarse en el epígrafe 831/9 aplicando el criterio de la Regla 8ª del Anexo II del RDLegvo 1175/1990, de 28 de septiembre, aprobatorio de las Tarifas e Instrucciones del IAE, pues basta dar lectura al contenido de los epígrafes para comprobar que el más próximo, el de menor grado de residualidad, es el epígrafe 831/9. 2- La resolución administrativa impugnada no razona por qué es preferente el epígrafe 449/9 frente al 831/9.

La Administración demandada y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se han opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR de La Rioja que estima en parte unas reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la Sociedad Correos, declarando que la empresa reclamante debe quedar encuadrada en el epígrafe 849/9 por los servicios que presta a una entidad financiera, en tanto la venta de sobres y pequeños embalajes en los términos expuestos debe considerarse incluida en el grupo 847.

En el suplico de la demanda se solicita que se declare no conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y que se confirme la resolución municipal desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA contra la inclusión en el epígrafe 831/9 de la matrícula del IAE.

El Ayuntamiento de Logroño impugna la resolución dictada por el TEAR de La Rioja en cuanto considera que los servicios prestados por la Sociedad Correos a una entidad financiera deben encuadrarse en el epígrafe 831/9 y no en el epígrafe 849/9, como resuelve el TEAR. No se impugna la resolución dictada por el TEAR en lo que respecta a la venta de sobres y pequeños embalajes en los términos expuestos.

La representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA alega que el recurso contencioso-administrativo debe inadmitirse por considerar que el Ayuntamiento de Logroño carece de legitimación para la interposición del mismo, en cuanto la resolución del TEAR no afecta a la autonomía del Ayuntamiento de Logroño, en cuanto que la gestión censal del IAE es una competencia del Estado y los Tribunales Económico-Administrativos del Estado tienen la última palabra sobre esta cuestión.

En relación con esta alegación de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativa, ha de señalarse que en la STS de 28/12/2011 (recurso 3037/2007 ), en relación con el IBI, se señala que 'al Ayuntamiento recurrente debe reconocérsele legitimación para impugnar la fijación de valores catastrales pues de ello depende su posterior recaudación por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, no siéndole indiferente al Ayuntamiento la valoración de los inmuebles de su término municipal no solo a efectos recaudatorios, sino en general por las repercusiones que esos valores tendrán en la inversión inmobiliaria en el municipio, en los traslados de población, en el propio urbanismo, etc. El Ayuntamiento recurrente ostenta, pues, un interés indirecto, al no participar directamente en la fijación de los valores catastrales, pero legítimo pues le otorga legitimación para impugnar la Ponencia de valores, legitimación que le negaba el TEAR'.Similar posición mantiene la STS de 26/4/12 (recurso 6383/09 ), en un caso relativo a revisión de oficio pero que no afecta a la cuestión debatida, y en cuanto a que 'Tratándose de la solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad debemos acudir a lo dispuesto en su apartado a) de dicho precepto, en el que se establece que « se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos ». De ello se infiere que la titularidad de un interés legítimo, sea directo o indirecto, cuando se promueve el procedimiento administrativo, como es el caso de la solicitud de revisión de oficio, otorga la condición de interesado. Hechas las anteriores precisiones, falta resolver si el Ayuntamiento de Madrid y por ende, el Organismo Autónomo Agencia Tributaria de Madrid, gestora de los ingresos públicos municipales, era titular de un interés legítimo habilitante para solicitar de revisión de oficio instada, lo cual conduciría a la estimación del recurso de casación planteado. Para ello debemos acudir al concepto de interés legítimo que tiene elaborado nuestra jurisprudencia y que resulta perfectamente identificable con el concepto referido en el art. 19.1.a) de la LJCA . Pues bien, debemos dejar constancia de la doctrina resumida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 220/2001, de 31 de octubre , y que reitera en las SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ Cuarto , y 524/2001, de 29 de enero , FJ Tercero. Así se expresa que 'en particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso- administrativo, la doctrina expuesta adquieresingular relieve, como recuerda la STC 195/1992, de 16 de noviembre (FJ 2), 'ya que, como dice la STC 24/1987 , y en el mismo sentido la STC 93/1990 ) , al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo, que se contiene en el art. 28.1. a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 . En este mismo sentido, la ya citada STC 252/2000 , FJ 2, subraya que 'pese a que determinar quién tiene interés legitimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y norestrictivo, esto es, conforme al principio 'pro actione', con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas STC 88/1997, de 5 de mayo )'. Desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que 'para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés' ( STC 252/2000 , FJ 3)'.En atención a la anterior doctrina, resulta claro que las Resoluciones del TEAR de Madrid afectaron a la relación jurídico tributaria que el Ayuntamiento de Madrid y el Organismo Autónomo antedicho venían manteniendo con el sujeto pasivo del impuesto, produciéndose una novación de carácter subjetivo de la misma respecto a éste último, circunstancia clara y suficiente que hace que deba entenderse que la recurrente tenía interés legítimo y por tanto legitimación suficiente para promover y solicitar la revisión de oficio por cause de nulidad de la citada Resolución. Es decir, en la medida en que las Resoluciones del TEAR modifican el sujeto pasivo del IBI y, por tanto, el sujeto deudor de la relación tributaria de la que resulta sujeto activo el Ayuntamiento acreedor, debe considerarse la existencia de un interés legítimo indirectamente afectado y suficiente para entender que el Ayuntamiento de Madrid estaba legitimado para solicitar la revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho instada, lo que hace improcedente la inadmisión operada en la Resolución impugnada'.

En consecuencia, basta un interés legítimo, indirectamente afectado, según el criterio jurisprudencial que se expone, para reconocer la legitimación del Ayuntamiento de Logroño, en consonancia con la repercusión evidente que en su esfera patrimonial de intereses puede tener lo que se resuelva por otra Administración en el seno de sus competencias en relación con un tributo de gestión compartida, como sucede en el presente supuesto.

En el mismo sentido cabe citar la STSJ de Galicia de 6 de marzo de 2013 (rec. 15889/2010 ).

Por lo expuesto, la inadmisibilidad opuesta no puede encontrar favorable acogida.

TERCERO.En lo que respecta al fondo del asunto, ha de señalarse que en la resolución administrativa que se impugna puede leerse: ... Respecto de cuál deba ser ese otro concepto por el que se deba tributar, ha de tenerse en cuenta que la sociedad reclamante actúa en todo momento en nombre y por cuenta de la entidad financiera, es decir, es esta última la que se responsabiliza ante terceros del buen fin de las operaciones y, por tanto, la que ha de considerarse depositaria de los fondos entregados por los clientes o prestamista en el caso de concesión de créditos. De manera que la relación jurídica no se da entre Correos y terceras personas, sino entre éstas y el Banco, por más que la actividad instrumental sí la lleve a cabo la reclamante. En virtud de lo expuesto, este Tribunal entiende que la pretensión deducida con carácter subsidiario, esto es que la actividad debe tributar en el epígrafe 849/9 de las Tarifas del Impuesto, debe ser acogida, ya que en realidad Correos y Telégrafos está prestando un servicio de colaboración a otra empresa. Siendo reseñable que en el fondo es la solución que ambas partes han admitido a la hora de conceptuar la relación entre Correos y Telecor SA, ya que el Ayuntamiento modificó su propuesta inicial (inclusión en el Epígrafe 631 -Intermediarios de comercio-) y la empresa reclamante no impugnó esa decisión.

Asimismo, el TEAR señala que los criterios referidos han sido los mantenidos tanto por la Dirección General de Tributos (en la Consulta 1101-01 que reproduce), como por varios TEAR y TSJ (citando distintas resoluciones y sentencias).

La Consulta 1101-01 dice:

DESCRIPCION Entidad que actúa como agente de una entidad bancaria.

CUESTIÓN Se desea saber si una entidad dada de alta en el Grupo 847 'Servicios integrales de correos y telecomunicaciones' de la Sección Primera, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, está facultada para actuar en nombre y por cuenta de una entidad bancaria, promocionando sus productos financieros, ofreciendo a los clientes de ésta tales productos y gestionando las operaciones financieras habituales (cuentas, fondos de inversión, préstamos, planes de pensiones, tarjetas de débito y crédito etc.), o si tiene que darse de alta en otra rúbrica por el ejercicio de tal actividad.

CONTESTACIÓN

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 847 de la Sección Primera , los 'Servicios integrales de correos y telecomunicaciones'.

Dicho Grupo 847 comprende, según sus Notas 1ª y 2ª, la prestación de servicios postales, consistentes en la recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de envíos de correspondencia y envíos postales en todas sus modalidades; los servicios de telegramas, télex, giro postal y telegráfico, así como cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores. También podrá realizarse, sin pago de cuota adicional alguna, la actividad relativa a la emisión y distribución de sellos de correos y demás signos de franqueo.

Por otro lado, la Regla 4ª.1 de la Instrucción establece que 'con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa'.

La Regla 4ª.2.E) de la citada Instrucción establece que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquéllas, pudiendo los sujetos pasivos disponer de almacenes o depósitos, cerrados al público.

La Regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

2º) De lo hasta aquí expuesto se desprende que no está comprendida, entre los servicios que se reconocen en las Tarifas al Grupo 847 'Servicios integrales de correos y telecomunicaciones' de la Sección Primera de las Tarifas, la actividad de prestación de servicios de agencia a una entidad financiera, consistente en promocionar, ofrecer y gestionar a los clientes de la misma, los productos y operaciones propios de dichas entidades (servicio de caja, cuentas corrientes, depósitos, fondos de inversión, planes de pensiones, préstamos, etc.), ya que ni en las Notas al Grupo ni en la Instrucción se reconoce esa facultad.

Dicha actividad de prestación de servicios de agencia a una entidad financiera, actuando en nombre y por cuenta de la misma, no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas del Impuesto, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, se clasificará en el Epígrafe 849.9 'Otros servicios independientes n.c.o.p.'.

Pues bien, comenzando el examen del fondo del asunto por el estudio del segundo de los motivos que esgrime la representación del Ayuntamiento de Logroño en fundamentación de la pretensión que deduce, ha de señalarse que la Sala considera que la resolución dictada por el TEAR de La Rioja sí motiva por qué han de incluirse los servicios prestados por la Sociedad Correos a una entidad financiera en el epígrafe 849/9.

Del examen de la resolución administrativa impugnada resulta que el TEAR considera que los servicios indicados han de considerarse incluidos en el epígrafe 849/9 porque, a la vista del objeto del contrato, la Sociedad Correos actúa en todo momento en nombre y por cuenta de la entidad financiera, siendo esta última la que se responsabiliza ante terceros del buen fin de las operaciones y, por tanto, la que ha de considerarse depositaria de los fondos entregados por los clientes o prestamista en el caso de concesión de créditos, de manera que la relación jurídica no se da entre Correos y terceras personas, sino entre éstas y el Banco, por más que la actividad instrumental sí la lleve a cabo Correos.

Lo expuesto es suficiente para conocer la causa jurídica tenida en cuenta por la Administración recurrida para adoptar la decisión ahora cuestionada, sin que a ello obste que en la resolución no se exponga expresamente la razón por la que se considera preferente el epígrafe 849/9 frente al 831/9.

Como se ha dicho, la representación del Ayuntamiento de Logroño considera que los servicios prestados por la Sociedad Correos a una determinada entidad financiera deben encuadrarse en el epígrafe 839/1 aplicando el criterio de la Regla 8ª del Anexo II del RDLegvo 1175/1990, de 28 de septiembre, aprobatorio de las Tarifas e Instrucciones del IAE, pues basta dar lectura al contenido de los epígrafes para comprobar que el más próximo, el de menor grado de residualidad, es el epígrafe 831/9.

El epígrafe 831.9 está incluido en la Agrupación 83. Auxiliares financieros y de seguros. Actividades Inmobiliarias. Grupo 831. Auxiliares financieros. ... Epígrafe 831.9. Otros servicios financieros N.C.O.P.

El epígrafe 849/9 está incluido en la Agrupación 84. Servicios prestados a las empresas.... Grupo 849. Otros servicios prestados a las empresas N.C.O.P. Epígrafe 849.9. Otros servicios independientes N.C.O.P.

La estipulación primera del contrato (f. 256 del expediente administrativo), contrato que se denomina de agencia de entidad de crédito, puede leerse: Objeto del contrato. 1. De conformidad con el contenido del artículo 22 del Real decreto 1245/1995 , el objeto de este contrato es la promoción por parte de Correos de los productos y servicios bancarios y financieros del banco que se especifican a continuación (en adelante también referidos como 'los productos'), concluyendo y formalizando las correspondientes operaciones en nombre y por cuenta del Banco. A tal efecto, el Banco otorga poderes a Correos para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta del Banco, en la negociación o formalización de las siguientes operaciones: -Ahorro Inversión ... -Previsión.... -Financiación .... -Servicios ....

En la demanda, en el fundamento jurídico sexto, se dice que el contrato suscrito por la Sociedad Correos con la entidad financiera consiste en que de conformidad con el artículo 22 del RD 1245/1995 , con poderes otorgados por el Banco, la Sociedad actúa frente a la clientela, en nombre y por cuenta del Banco, en la negociación o formalización de las operaciones objeto del contrato, cual es la promoción por la Sociedad de los productos y servicios bancarios y financieros del Banco, tales como Fondos de Inversión, Cuantas a Plazo, Fijo, Activos Financieros, Valores, Planes de Pensiones y de Ahorro, todo tipo de Préstamos: Hipotecarios, de consumo, Cuentas Corrientes y de Ahorro, Domiciliación de recibos, Cajeros automáticos, Comercialización de Seguros de la Compañía de Seguros Zurich España.

El artículo 22 del RD 1245/1995, de 14 de julio , sobre creación de Bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, establece: Agentes de las entidades de crédito. 1. A los efectos del presente artículo se consideran agentes de entidades de crédito a las personas físicas o jurídicas a las que una entidad de crédito haya otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito. Ello no incluye a los mandatarios con poderes para una sola operación específica, ni a las personas que se encuentren ligadas a la entidad, o a otras entidades de su mismo grupo, por una relación laboral.

En base a este precepto trascrito, se consideran agentes de las entidades de crédito a las personas físicas o jurídicas a las que una entidad de crédito haya otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito. En el presente supuesto, en base al contrato de agencia de entidad de crédito, el Banco otorga poderes a Correos para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta del Banco, en la negociación o formalización de las siguientes operaciones: -Ahorro Inversión ... -Previsión.... -Financiación .... -Servicios ....

El Real Decreto 1245/1995 considera que los agentes o las oficinas de representación son figuras relacionadas con el tráfico bancario (así, dice el Preámbulo: ... y se regulan otras figuras relacionadas con el tráfico bancario, como los agentes o las oficinas de representación.)

CUARTO.En la STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2007 (rec. 61/2007 ) puede leerse:

SÉPTIMO.-A la referida pretensión subsidiaria de la apelación no hacen referencia explícitamente razonada ni la sentencia apelada, ni la del TSJ de Valencia, ni tampoco el escrito de oposición a la apelación, que mantienen la aplicación del Epígrafe 831.9.

Por su parte, el escrito de apelación y la transcrita consulta de la DG de Tributos, sostienen la aplicación del Epígrafe 849.9 sin más apoyo que la cita de la Regla 8.ª de la Instrucción.

Los citados Epígrafes son del siguiente tenor:

-- El grupo 831 de las Tarifas, dentro de la 'Agrupación 83. Auxiliares financieros y de seguros. Actividades Inmobiliarias', que, a su vez forma parte de la 'División 8. Instituciones financieras, seguros, servicios prestados a las empresas y alquileres', es del siguiente tenor (redacción original del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre , por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas):

'Grupo 831. Auxiliares financieros.

Epígrafe 831.1. Servicios de compra y venta y contratación de valores mobiliarios.

Cuota de: 635.000 pesetas.

Epígrafe 831.2. Servicios financieros de contratación de productos.

Cuota de: 132.300 pesetas.

Epígrafe 831.3. Servicios de compensación bancaria.

Cuota de: 132.300 pesetas.

Epígrafe 831.9. Otros servicios financieros n.c.o.p.

Cuota de: 132.300 pesetas'.

-- El grupo 849 de las Tarifas, dentro de la 'Agrupación 84. Servicios prestados a las empresas', que forma parte de la misma División 8, es del siguiente tenor:

'Grupo 849. Otros servicios prestados a las empresas n.c.o.p.

Epígrafe 849.1. Cobros de deudas y confección de facturas.

Cuota de: 33.600 pesetas.

Epígrafe 849.2. Servicios mecanográficos, taquigráficos, de reproducción de escritos, planos y documentos.

Cuota de: 27.720 pesetas.

Epígrafe 849.3. Servicios de traducción y similares.

Cuota de: 29.300 pesetas.

Epígrafe 849.4. Servicios de custodia, seguridad y protección.

Cuota de: 41.600 pesetas.

Epígrafe 849.5. Servicios de recadería y reparto y manipulación de correspondencia.

Cuota de: 32.500 pesetas.

Epígrafe 849.6. Servicios de colocación y suministro de personal.

Cuota de: 53.800 pesetas.

Epígrafe 849.7. Servicios de gestión administrativa.

Cuota de: 76.200 pesetas.

Epígrafe 849.8. Multiservicios intensivos en personal.

Cuota de:

Cuota mínima municipal de: 1.000.000 de pesetas.

Cuota provincial de: 5.000.000 de pesetas.

Cuota nacional de: 15.000.000 de pesetas.

NO TA: Este epígrafe comprende la prestación por un mismo sujeto pasivo de una pluralidad de servicios, consistente, fundamentalmente, en la aportación del personal adecuado siempre que dichos servicios sean de los clasificados en las agrupaciones 84, 91, 92 y en los Grupos 973, 974 979, 983 y 989, rúbricas todas ellas de la Sección 1ª de las Tarifas. No comprende, sin embargo, aquellos supuestos que impliquen la explotación directa de servicios con base inmobiliaria o a través de elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, buques, aeronaves, máquinas recreativas, etc.

Epígrafe 849.9. Otros servicios independientes n.c.o.p.

Cuota de: 32.500 pesetas'.

La citada Regla 8.ª de la Instrucción señala:

'Tributación de las actividades no especificadas en las Tarifas.

Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta'.

Habrá de estarse, pues, a la actividad que 'por su naturaleza más se asemejen'. Y dentro de la División 8, que recoge las instituciones financieras, seguros, servicios prestados a las empresas y alquileres, la semejanza mayor ha de ser la de instituciones financieras, y, más en particular, el grupo 831 (Auxiliares financieros) y el Epígrafe 831.9 (Otros servicios financieros n.c.o.p.). No hay duda de la naturaleza financiera de los servicios de que aquí tratamos.

No procede, por tanto, acudir a la Agrupación 84 (Servicios prestados a las empresas) ni al Grupo 849 (Otros servicios prestados a las empresas n.c.o.p.) ni menos al pretendido Epígrafe 849.9 (Otros servicios independientes n.c.o.p.), que supone la máxima residualidad posible en las Tarifas, cuando aquí consta el carácter financiero de los servicios en cuestión. No cabe acudir a un epígrafe del todo residual, cuando existe otro con un grado menor de residualidad y que se caracteriza por aludir a la naturaleza de los servicios que se prestan como 'financieros'.

Nos apartamos, pues, de la tesis recogida subsidiariamente en el escrito de apelación y del criterio de la DG de Tributos.

En la STSJ de Murcia de 14 de octubre de 2011 (rec. 391/2007 ) puede leerse: ... Discrepamos del criterio sostenido por la actora. Estimamos patente que el objeto del contrato suscrito con Deutsche Bank no tiene encuadre en el epígrafe 847 (ni siquiera los giros postales se asemejan a las transferencias o traspasos puesto que, de acuerdo con el artículo 53 del Reglamento de Correos , el servicio de giro, cuya prestación se reserva, con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, es aquel mediante el cual se ordenan pagos a personas físicas o jurídicas por cuenta y encargo de otras, a través de la red postal pública. Este servicio implica la entrega al destinatario o a la persona autorizada del importe económico en la dirección indicada, en su caso, admitiendo en su ejecución distintas calidades, en función de las formas de entrega) Por tanto en su relación con Deutsche Bank realiza propiamente puras actividades de naturaleza financiera, por cuenta de aquél, cuyo acomodo al epígrafe 849,9 aplicado por el Ayuntamiento de Murcia no se discute al pretenderse sólo el mantenimiento de la actividad en el epígrafe 847. Este criterio es el seguido por otros Tribunales Superiores de Justicia (Valencia -22 de noviembre de 2002, Cataluña- 22 de noviembre de 2007, Andalucía -7 de mayo de 2009 y Aragón -17 de febrero de 2010) a cuyo parecer nos adherimos.

El examen de las sentencias parcialmente trascritas evidencia que las mismas consideran incluida la actividad que realiza Correos, en base al denominado contrato de agencia de entidad de crédito, entre los servicios financieros ('puras actividades de naturaleza financiera', 'tareas idénticas a las que realiza una oficina bancaria').

Pues bien; aunque es cierto que, como se señala en la resolución administrativa impugnada, en base al indicado contrato, Correos concluye y formaliza las distintas operaciones en nombre y por cuenta del banco, no responsabilizándose del buen fin de las operaciones ante terceros, también lo es que el Real Decreto 1245/1995 considera que los agentes o las oficinas de representación son figuras relacionadas con el tráfico bancario, por lo que puede concluirse que se trata, el concertado en el presente supuesto entre Correos y la entidad financiera, de un contrato de agencia para la prestación de servicios bancarios.

La Sala comparte el criterio que sigue el TSJ de Cataluña y entiende que los servicios prestados por Correos en base al denominado contrato de agencia de entidad de crédito deben incluirse en el epígrafe 831/9, pues, como sostiene el Ayuntamiento recurrente, es el más próximo y el de menor grado de residualidad, pues se trata de una actividad relacionada con el tráfico bancario.

Por lo expuesto, ha de concluirse que la resolución administrativa impugnada, en cuanto incluye los servicios prestados por Correos en base al indicado contrato de agencia de entidad de crédito en el epígrafe 849/9, es contraria a derecho, siendo lo correcto la inclusión en el epígrafe 831/9, como pretende el Ayuntamiento recurrente, lo que determina la estimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , planteando la cuestión litigiosa dudas de derecho, no procede hacer una condena en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación del Ayuntamiento de Logroño, contra la resolución del TEAR de La Rioja de 30 de noviembre de 2012, recaída en la reclamación nº 850/2012 y sus acumuladas 992/2012 a 1022/2012, la cual anulamos por no ser conforme a derecho en cuanto incluye los servicios prestados por Correos en base al indicado contrato de agencia de entidad de crédito en el epígrafe 849/9, debiendo serlo en el epígrafe 831/9.

Todo ello, sin expresa imposición de costas

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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