Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA
Recurso Ordinario nº: 413/2013
Parte actora:
Modesto
Representante parte actora:Ernest Pueyo Sisó
Parte demandada: Col·legi d'Advocats de Lleida y
Jose Pedro
Representante parte demandada: Dolors Vigatà Piqué
MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN:EILA SOTERAS GARRELL
SENTENCIA nº 92/15
En Lleida, a 10 de Marzo de 2015
Visto por mí, Eila Soteras Garrell (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Lleida y su partido) el presente
Procedimiento Ordinario 413/13en el que han sido partes, como demandante D.
Modesto (representado y asistido por el Letrado D. Ernest Pueyo Sisó), y como demandada el COLEGIO DE ABOGADOS DE LLEIDA (representado y asistido por la Letrada Dña. Dolors Vigatà Piqué) y como codemandada D.
Jose Pedro (actuando en nombre y representación propia), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Por la dirección Letrada de la parte actora se formuló, con fecha de 25 de Septiembre de 2013, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Govern de l'Il·lustre Col·legi d'Advocats de Lleida en sesión de fecha 7 de Junio de 2013 en el expediente informativo núm.
NUM002 abierto a raíz de la queja presentada por la hoy actora contra la actuación profesional de los Letrados D.
Luis Manuel y D.
Jose Pedro , por el que se acuerda archivar el expediente informativo
.Con la solicitud de que se recabara el expediente administrativo y se le pusiera de manifiesto para formular demanda.
Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento de las demandadas, con fecha 14 de Enero de 2014 formuló el actor tras vista de aquél demanda en que invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declarara nulo el Acuerdo de fecha 7 de Junio de 2013 acordando en su lugar considerar la actuación profesional de los letrados D.
Luis Manuel y D.
Jose Pedro constitutiva de falta muy grave conforme al artículo 101.5a) y falta grave conforme a los artículos 102 apartados 11, 12 y 29 conforme a los Estatutos del Colegio de Abogados de Lleida modificados por la Resolución JUS/1887/2005 de 16 de Junio; se acuerde imponer a los letrados
Luis Manuel y D.
Jose Pedro la sanción establecida en los artículos 104.1b) y 104.2a) de suspensión en el ejercicio profesional por un período acumulado de 8 meses, conforme a los Estatutos del Colegio de Abogados de Lleida modificados por la Resolución JUS/1887/2005 de 16 de Junio; con condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO:Conferido traslado de la misma a las partes demandadas, con fecha de 28 de Febrero y 4 de Abril de 2014, se presentaron escritos de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron oportunos, y terminando con la solicitud de que se declarara la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación activa, y subsidiariamente, se desestimara la demanda en su totalidad, con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO:Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos.
CUARTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto del presente recursoel Acuerdo adoptado por la Junta de Govern de l'Il·lustre Col·legi d'Advocats de Lleida en sesión de fecha 7 de Junio de 2013 en el expediente informativo núm.
NUM002 abierto a raíz de la queja presentada por la hoy actora contra la actuación profesional de los Letrados D.
Luis Manuel y D.
Jose Pedro , por el que se acuerda archivar el expediente informativo en base a las siguientes consideraciones:
'1. A la vista de la denúncia i de les al·legacions dels lletrats resulta que en aquest cas no s'aprecia per part de la Junta de Govern la comissió de cap falta tipificada als Estatuts de l'Advocacia de l'Il·lustre Col·legi de l'Advocacia de Lleida ni qualsevol altra norma de tipus deontològic que sigui aplicable a l'actuació professional dels advocats, atès que el treball professional encarregat s'ha fet i no hi ha cap prova que el queixant no hagué estat informat de la marxa de l'assumpte.
2. De la documentació acompanyada tampoc se'n desprèn que hi hagués una actuació professional negligent, doncs en ambdues sentències es pot comprovar els arguments en defensa de la reclamació interposada, i en cap d'elles no s'aprecia l'existència de temeritat al litigar. I a la vista de les taxacions de costes, i atenent a l'import de la quantitat reclamada, 32.880,17 €, el fet que no fossin impugnats els honoraris del lletrat afavorit per les costes, no es considera que produís cap perjudici al queixant.
3. En qualsevol cas, a través d'un expedient deontològic mai no es pot declarar ni quantificar una responsabilitat civil, i ni per aquesta via ni per cap altra hi pot haver responsabilitat subsidiària del Col·legi de l'Advocacia de Lleida per l'actuació professional d'un lletrat.'
Alega la actora básicamente mala praxis por parte de los letrados D.
Luis Manuel y D.
Jose Pedro y falta de información a la hoy actora por parte del letrado D.
Luis Manuel , pues entiende el demandante que constituye una actuación negligente y una mala praxis profesional el que conociendo desde un buen inicio el elevado índice del alcohol en sangre que presentaba el fallecido y la doctrina jurídica sentada por el Tribunal Supremo respecto a los supuestos de culpa exclusiva del perjudicado, la presentación de dicha demanda y del recurso de apelación; sin que pueda emprenderse una demanda judicial con una simple entrevista con el cliente delegando las relaciones con él en una persona no habilitada para el desempeño de la función que corresponde al letrado como se hizo respecto de la actuación de la Sra.
Nieves ; que es una infracción a la normativa deontológica la práctica de delegar en la titular de la gestoría administrativa la realización de las funciones de informar al cliente sobre los posibles resultados del proceso y de las actuaciones realizadas y el resultado obtenido; y que es evidente que ningún letrado informó al recurrente del resultado obtenido en la primera instancia ni le asesoró sobre la conveniencia o inconveniencia de plantear recurso de apelación, y también es evidente que el encargo de plantear recurso de apelación no fue realizado a ningún letrado previo el asesoramiento de este, pues el cliente ni conoció ni asintió a la presentación de dicho recurso. En fase de conclusiones, la actora solicita que se aprecie infracción grave por parte de la codemandada, el letrado D.
Jose Pedro , pero corrige los términos del escrito inicial de la demanda al solicitar inhabilitación inferior a un mes.
La demandada plantea con carácter previo causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, por falta de interés de la actora en el proceso, pues ésta tiene legitimación para que se inicie el expediente informativo y se realice las correspondientes actuaciones de averiguación pero no para que se sancione, con cita de praxis jurisprudencial dictada sobre la materia, concluye la falta de legitimación activa del recurrente y que los Tribunales no son competentes para sancionar sino para revisar la potestad sancionadora.
La codemandada plantea también la falta de legitimación activa del recurrente, con cita de la
STS de fecha 28 de Noviembre de 2003 y de la reciente
Sentencia núm. 39/2015 dictada por este Juzgado en fecha 10 de Febrero que cita aquélla, y señala que la actora no ha propuesto prueba alguna que acredite la ventaja jurídica que puede obtener a raíz de la sanción a imponer a los letrados.
SEGUNDO:Procede, en primer lugar, examinar la causa de inadmisibilidad planteada por las demandadas, ya que, de prosperar haría innecesario el examen de las cuestiones alegadas por el recurrente.
Pues, una última posibilidad de examinar la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para entrar en el fondo del asunto es la prevista en el
art. 69 de la LJCA de 1998 autorizando al órgano jurisdiccional a un examen de la idoneidad procesal del recurso planteado previo al dictado de la sentencia.
Se trata de un examen de aquellos requisitos que han de examinarse preferentemente a los motivos de nulidad del acto. Es evidencia de la prevalencia de los presupuestos procesales si bien no deben ser considerados como presupuestos de la existencia del proceso sobre los presupuestos del acto administrativo. Los motivos sobre los cuales puede el órgano jurisdiccional declarar la inadmisión en sentencia vienen descritos en el art. 69 y son los siguientes:
«a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido».
Y ello sin vulnerar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales (
arts. 68.1 a ) y 69 LJCA de 1998 ) contraria al principio pro actione, de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que no es otro que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es el principio
pro actioneel que impide a los Jueces y Tribunales hacer una interpretación o aplicación de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que 'eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida' (entre otras,
STC 16/2001 , FJ 4).
Esta interpretación del principio
pro actioneno quiere decir que deba hacerse la interpretación más favorable a la admisión del recurso o a la resolución del problema de fondo (
ATC 226/1998 , FJ 2), sino que deben eliminarse aquellas decisiones de inadmisión que por su
rigorismo o por su formalismo excesivoo por cualquier otra razón, produzcan una clara desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados (
STC 27/2003 , FJ 4).
Como indica el
Tribunal Constitucional, en Sentencia 30/2.004 de 4 de Marzo , 'el Derecho a la tutela judicial efectiva del
art. 24.1 de la Constitución tiene como contenidos esenciales el acceso a la jurisdicción, sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso lo que se estime oportuno, y la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, tanto si resuelve sobre el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SS.T.C. 108/2.000 de 5 de Mayo, 198/2.000 de 24 de Julio, 71/2.001 de 26 de Marzo , 88/2.001 de 2 de Abril, y 89/2.001 de 2 de Abril )'. Precisando en otras
Sentencias, por todas la 45/2.004 de 23 de Marzo que 'aunque el contenido normal del Derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la Resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del Derecho fundamental'.
Plantean las demandadas causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa al amparo del
artículo 69.b) de la LJCA .
TERCERO:Con carácter previo, pues, es preciso analizar si efectivamente se da la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por las demandadas, y cuya estimación no haría necesario entrar en el fondo del asunto. Esta causa de inadmisibilidad del recurso ya se avanza que debe ser estimada, como ya también tuvo ocasión de pronunciarse este Juzgado en Auto de fecha 19 de Enero de 2015 recaído en el recurso 717/2014.
Ciertamente este Juzgador se ha pronunciado en repetidas ocasiones con motivo de la resolución de casos idénticos al de Autos -expuestos en el fundamento de derecho precedente- aunque en aquellos casos el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente se hubiera efectuado por medio de Sentencia o Auto.
Debe advertirse que el concepto de legitimación activa es aquel presupuesto procesal que implica una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto singular o disposición general impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto. Esta categoría es común para el procedimiento administrativo y para el posterior enjuiciamiento de la resolución que lo ponga fin, por razones de coherencia, configurándose para ambos sectores en función del interés legítimo.
La circunstancia de que en los procedimientos sancionadores, y concretamente en los disciplinarios, por su naturaleza cuasipenal, la Administración venga obligada a respetar los derechos de defensa del inculpado -cuya participación es consustancial a este tipo de procedimiento-, en los términos que establece el
art. 24.2 de la Constitución y entre ellos, el derecho a la presunción de inocencia, no significa que correlativamente se reconozcan en dicho precepto análogos derechos al denunciante y por ende a su cualidad de parte acusadora en aquéllos. El
art. 24 de la Constitución no garantiza al denunciante de unos hechos, que, a su juicio, son constitutivos de una falta en el servicio, la condición de parte en el procedimiento disciplinario o sancionador, a través del cual se encauza también el ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas, pues la incoación se produce de oficio.
Que el denunciante, haya resultado o no agraviado, no implica que esté legitimado para abrir el procedimiento, apertura que sólo puede producirse en virtud de la adecuada resolución, es decir de un acto administrativo. Pero, una vez iniciado, otra cuestión distinta es que el demandante, por su cualidad de denunciante, pueda invocar con éxito la legitimación activa. Ciertamente hemos de dejar a salvo los supuestos en que se reconoce una acción pública, como sucede en materia urbanística, así como las especiales situaciones -en las que se reconoce otra situación jurídica además de la simple denunciante-, como sucede, por ejemplo, en el caso, del denunciante beneficiario de la expropiación forzosa en el ámbito de las viviendas de protección oficial ocupadas ilegalmente; o cuando el denunciante reclama el derecho al precio por la aprehensión de géneros o efectos objeto de contrabando, aunque sea exclusivamente para hacer efectiva esa participación.
Pero fuera de estos casos, quien denuncia una determinada conducta carece en principio de interés personal para depurar la responsabilidad disciplinaria del denunciado, pues la protección y el amparo de los derechos subjetivos o de los intereses legítimos que pudieran haber resultado lesionados por la actuación constitutiva, en su caso, de infracción, y por ello, merecedora de una sanción, tienen otras vías abiertas en nuestro ordenamiento jurídico, como puede ser, entre ellas, la exigencia de la responsabilidad civil de la Administración o del funcionario con la correlativa indemnización, para lo cual sí estaría legitimado el perjudicado. El denunciante, es aquí un tercero simple, carece de la cualidad de parte legítima y, en consecuencia, resulta inviable procesalmente su pretensión de impugnar el archivo del expediente y los acuerdos que traen causa de tal decisión, de ahí que el procedimiento, una vez incoado, solo se sigue entre la Administración y el inculpado, sin perjuicio de que cuando se dicte resolución que ponga fin al expediente, se le notificará al firmante.
Cabe citar en este punto la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, Sala de Valladolid [00459/2013, Sección Segunda, N56820, recurso de apelación 314 /2011, ponente SASTRE LEGIDO, que señala lo siguiente:
'Según la doctrina jurisprudencial seguida como se ha dicho por esta Sala, 'el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue' (
STS 16 octubre 2006
), dato que se subraya porque en el supuesto de autos el aquí apelante no ha probado ese imprescindible interés legítimo, entendido en el sentido de que la resolución que persigue pueda producir un efecto favorable en su esfera jurídica o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, pues por tal no puede entenderse que la imposición de una sanción al Letrado denunciado le facilitaría la posibilidad de iniciar una reclamación de responsabilidad patrimonial contra él, pues esa reclamación no depende de la previa declaración de responsabilidad disciplinaria del denunciado.'
Ha de reiterarse que el Tribunal Supremo ha admitido la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso- administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al denunciado, sino que la Administración acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones. En este sentido pueden verse las
sentencias de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02 ),
22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04 ),
18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003 ),
16 de octubre de 2006 (recurso 109/03 ),
6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04 ) y
12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ), entre otras.
En cambio, ha negado la falta de legitimación activa cuando lo que se pretende, es la imposición de una sanción (
sentencias de 19 de mayo ,
2 ,
6 y
30 de junio de 1.997 ,
seguidas por otras, como la de 25 de marzo de 2003 rec. 493/00 y
las sentencias de 5 de diciembre de 2007 rec. 220/2004 y
21 de enero de 2008 rec. 285/04 entre otras muchas), porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente (en su caso, acreditar la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial).
El Tribunal Supremo sigue este criterio en materia de sanciones disciplinarias respecto de Jueces. Se debe citar en este sentido la
STS, Contencioso sección 7 del 01 de Octubre del 2012 (ROJ: STS 6387/2012), Recurso: 342/2012 , Ponente: VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS, que establece lo siguiente:
'En estos casos
esta Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo
,
2
,
6
y
30 de junio de 1997
,
seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 (rec. 493/00
) y
las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (rec 220/2004
),
21 de enero de 2008 (rec. 285/04
)
28 de enero de 2009 (rec. 249/07
) y
25 de febrero de 2009 (rec. 6/06
), entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora, porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría, en principio, ningún efecto favorable en su esfera jurídica en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta por sí sola no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.
Por ello la sanción disciplinaria a la titular del Juzgado de Instrucción número NUM001 de DIRECCION001 que, en definitiva, se pretende no integra el interés legítimo, que el
artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción
exige, ni convierte a la denunciante en interesada, tal y como requiere el
artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , todo ello sin perjuicio del eventual ejercicio anunciado por la recurrente de las acciones que legalmente procedan para la depuración de las responsabilidades de otro tipo consecuencia de la situación denunciada.
Existe cierta similitud, a estos efectos, entre la situación del Juez y la del Abogado que actúa en el marco del beneficio de asistencia jurídica gratuita. En este caso, ni la parte, con carácter general, abona honorarios al Abogado, ni existe propiamente una relación contractual.
También se debe citar la idea de que la potestad disciplinaria corresponde a la Administración y los Tribunales no pueden sancionar, sino que únicamente pueden revisar dicha potestad sancionadora. 'Precisamente, hay que tener en cuenta que no ha existido procedimiento sancionador contra Benedicto, por lo que difícilmente en vía contencioso-administrativa se podrá imponer una sanción disciplinaria.'
En este sentido se pronuncia la
STSJ, Contencioso sección 1 del 26 de Febrero del 2002 (ROJ: STSJ CV 2332/2002) Recurso: 2426/1998 , Ponente: SALVADOR DE BELLMONT Y MORA, que señala lo siguiente:
'Esta misma Sala tiene declarado que los tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora, de modo que el recurso es inadmisible cuando el denunciante pretende que sea el tribunal quien declare la responsabilidad disciplinaria. En este sentido, la
Sentencia de 13 de junio de 1994
(publicada en la Revista General de Derecho, año 1994, página 8711) que declaró inadmisible por falta de legitimación activa un recurso muy parecido al presente, en el que el Colegio de Abogados de Valencia había rechazado sancionar a un colegiado y se pretendía que la Sala le impusiera 'la correspondiente sanción disciplinaria.
«La potestad disciplinaria corresponde a la Administración y su revisión a los Tribunales, que en modo alguno pueden sustituir a aquella en este ejercicio, y no porque esta Sala considere que esta posibilidad no fuera deseable, sino porque la articulación de nuestro sistema contencioso- administrativo lo impide, pues ni puede sancionar directamente la Sala, ya que entonces se precisaría de un recurso contencioso-administrativo contra la sentencia-acto sancionador, so pena de incurrir en supuestos de falta de tutela judicial efectiva, pues el sancionado no la habría recibido, y no la recibiría en el supuesto de no tener recurso la sentencia...'
Más adelante esta sala abundando en los conceptos expuestos, pone de manifiesto que: (tampoco podría) imponer a la administración una obligación de hacer, determinando el -Precepto infringido y la sanción, -pues igualmente el resultado seria que, o bien la Administración incumpliría, en cuyo caso tendría que imponerla el Tribunal, o bien cumpliría, en cuyo caso cabría recurso contencioso- administrativo Precisamente ante la Sala que ordenó la imposición de la sanción...Nos encontramos con una faceta de actos administrativos exentos materialmente de fiscalización jurisdiccional. Por ello, hay que entender que la exigencia de acto previo prevista en los
artículos 82.c) en relación con el
artículo 37 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
cuando se trata de actos sancionadores sólo existen en el caso de que se impongan sanciones al administrado.
Terminaba afirmando esta Sala en el considerando segundo de las sentencia que se menciona que: '... De la misma forma, en el ámbito del derecho sancionador no existe acción pública, como existe excepcionalmente en vía penal, por lo que carece de legitimación, a tenor de lo dispuesto en el '
articulo 28 de la Ley Jurisdiccional
la parte actora para exigir la responsabilidad del codemandado...'.
Asimismo, la
Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de Febrero de 2015 en el recurso 361/2011 , tras señalar que la cuestión de la falta de legitimación de los denunciantes no tiene una respuesta inequívoca por parte de la doctrina jurisprudencial más acreditada, la cual demanda un tratamiento casuístico de la cuestión, se remite a la
STS de 28 de Noviembre del 2003 (Sección Sexta ), la cual dispone que:
'Esta Sala, en reiterada jurisprudencia de la que puede ser exponente la
sentencia de diecinueve de mayo
,
dos
,
veintitrés
y
treinta de junio de mil novecientos noventa y siete
,
así como otras posteriores, entre las que destacan las de nueve
y
veintidós de diciembre
,
catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho
, y
dos de marzo
y
cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve
, ha analizado la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de la parte recurrente y a su vez denunciante, en procedimientos sancionadores, singularmente con ocasión de denuncias formuladas por particulares contra Jueces y Magistrados; cuestión que ha sido resuelta, señalándose, en principio, que en el denunciante está legitimado con arreglo al
artículo 28.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción
, en relación con el
artículo 24 de la Constitución
, para obtener una respuesta del Tribunal; mas al abordarse nuevamente la cuestión resultó preciso un reexamen que ha justificado en otros casos una solución diferente y que ha sido recogida en las
sentencias de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis
,
veintitrés
y
treinta de junio
,
nueve
y
veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete
y
otras posteriores, como la de catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho
.
En las referidas
sentencias, como nos recuerdan las de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve -recurso de casación 9537/95
- y
veintiséis de febrero de dos mil uno -recurso de casación 319/1998
-, se expresa que partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un concreto acto de un determinado procedimiento administrativo, que sólo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso- administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base -en términos sustancialistas- para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes.
La clave, pues, para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución dictada en un expediente abierto en virtud de denuncia de un abogado por una hipotética responsabilidad,
debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como puede darse la contestación adecuada.
La base del anclaje de un interés legitimador del denunciante en vía disciplinaria, y en este caso disciplinaria profesional, sobre la que poder sustentar una hipotética condición de parte en el procedimiento administrativo a que pueda dar lugar la denuncia, o una derivada condición de parte procesal en un ulterior recurso contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones dictadas en aquél,
ha de situarse desde la perspectiva de la existencia de un interés 'real', con la amplitud que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene interpretando el
artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956
por exigencias del
artículo 24.1 de la Constitución
, y por decirlo con palabras del
Tribunal Constitucional -sentencia 143/1987
, fundamento de derecho tercero-, el interés legítimo a que se refiere el
artículo 24.1 de la Constitución
-y en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del
artículo 28.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, del año 1956
- 'equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta' -
SSTC 60/1982
,
62/1983
,
257/1988
y
97/1991
, entre otras.
Establecido que la noción de interés legítimo es identificable, como ha dicho este Tribunal, 'con cualquier ventaja o utilidad jurídicaderivada de la reparación pretendida -
sentencia de 27 de julio de 1993
- de los antecedentes fácticos recogidos en la sentencia impugnada en el caso que enjuiciamos, la esfera jurídica personal y profesional del abogado recurrente en modo alguno se ve afectada por una eventual imposición de una sanción disciplinaria (...)'
Procede pues valorar si una eventual Sentencia estimatoria de la pretensión actora puede reportar alguna utilidad o ventaja en la esfera jurídica de la parte recurrente, siendo a ella a quien le compite demostrar este interés legítimo.
En este sentido, en fase de conclusiones, y habiéndose dirigido este Juzgador a la parte actora sobre si formulaba alegaciones en relación a la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa planteada por las demandadas en sus escritos respectivos de contestación, manifiesta no formular ninguna manifestación.
Con ello y a la vista de la praxis jurisprudencial transcrita, no cabe más que concluir que la parte actora no ha acreditado con respecto al caso de Autos la ventaja jurídica concreta que le proporcionaría obtener un pronunciamiento estimatorio considerando sancionables los hechos denunciables.
Debe declararse pues la inadmisibilidad del presente recurso al no concurrir en la parte actora el requisito de legitimación que establece el
artículo 19.1 de la LJCA , en relación con el artículo 69 b) del mismo cuerpo normativo.
CUARTO:En cuanto a las costas, conforme al
art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de Octubre de 2.011, no se imponen las costas a la parte actora al no haber sido desestimadas sus solicitudes y al no haberse examinado el fondo de la cuestión controvertida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.
Modesto contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Govern de l'Il·lustre Col·legi d'Advocats de Lleida en sesión de fecha 7 de Junio de 2013 en el expediente informativo núm.
NUM002 abierto a raíz de la queja presentada por la hoy actora contra la actuación profesional de los Letrados D.
Luis Manuel y D.
Jose Pedro , por el que se acuerda archivar el expediente informativo,
por entender que concurre la causa prevista en el
artículo 69 b) de la LJCA en relación con el artículo 19.1 del mismo cuerpo legal
, y sin que proceda efectuar la imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que
no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 81 de la LJCA .
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado Juez en Sustitución
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.