Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 92/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 385/2014 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 92/2015
Núm. Cendoj: 39075450012015100041
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1016
Núm. Roj: SJCA 1016:2015
Encabezamiento
En Santander, a 5 de mayo de dos mil quince.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 385/2014 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante doña Begoña , representada y defendida por la letrado Sra. Sra. Magaldi Treceño siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González Pinto Coterillo y defendido por el Letrado Sr. Alonso del Pozo y como codemandada la entidad SEGURCAIXA representada por la Procuradora Sra. Oquiñena Bascones y defendida por la Letrado Sra. Dorado Marat, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alzan el Ayuntamiento y la codemandada alegando que la cuantía es la correcta.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
La resolución recurrida reconoce 34 días de hospitalización en dos periodos, del 24-10-2012 al 28-10-2012 y del 7-3-2013 al 5-4- 2013, por importe respectivo de 278,44 euros y 2091,3 euros, que nos e discuten.
El problema viene con el periodo de curación, que el actor entiende totalmente como días impeditivos señalando 209, lo que sumado a las cantidades previas hace un total de 14199,14 euros. Añade el 10 % de factor corrector.
También se discrepa con las secuelas, que no aprecia la administración y que el actor valora en 7 puntos funcionales y 6 de perjuicio estético, más factor corrector, es decir, 9949 euros más 994,9 euros.
La prueba del periodo curativo y de las secuelas se constituye por los informes médicos de asistencia y la pericial de parte, ratificada en el acto de la vista. Esta pericial no contradice ni mucho menos esos informes previos, sino que los interpreta, aplicando el Baremo y apreciando y objetivando unas secuelas que valora. Además, fija el periodo de curación del 24-10-12, día de la lesión, hasta el alta definitiva, 11-9-2013. Este informe no distingue entre días impeditivos y no impeditivos, pero en la vista, el perito señaló que la actora estuvo impedida para sus tareas cotidianas hasta el 15-4-2013, fecha del informe del TAC.
Las partes están conforme en la cuantificación de 209 días, al margen de los de hospitalización, si bien la resolución impugnada distingue entre un periodo impeditivo, del 29-10-2012 al 11-12-2012 en tanto que el resto, del 6-4-2013 al 17-9-2013, sería no impeditivo. Este periodo se considera por el actor como impeditivo también. Según la opinión del perito, del 6-4-2013 hasta el día 15, esto es, 10 días, son impeditivos y 155, deben ser no impeditivos. Ellos e explicó en la vista por las indicaciones diagnósticas relativas a las posibilidades de apoyar el pie y hacer rehabilitación.
Antes de entrar a analizar el fondo del debate, han de hacerse algunas consideraciones en relación a la aplicación de los conceptos del Baremo, según doctrina constante surgida en relación a estos preceptos cuando de su aplicación en el ámbito civil y penal se trata. Como consecuencia de una lesión, aparecen dos conceptos diversos, el periodo de curación, con días impeditivos y no impeditivos y las secuelas. El primero se refiere al periodo de tiempo necesario para la sanidad y se cuenta desde la producción de la lesión hasta la estabilización lesional, lo cual se aprecia cuando ya no es posible una mejoría del paciente con el tratamiento. Todos los síntomas posteriores corresponden al concepto de secuela frente a la cual, todo tratamiento es paliativo y no reparador, pudiendo ser la secuela temporal o permanente. Por otro lado, y en relación al periodo de curación es necesario aclarar que el carácter impeditivo o no de los días nada tiene que ver con las altas o bajas laborales. Efectivamente se considera impeditivo en el baremo cuando el sujeto no puede atender sus ocupaciones habituales. Esto nada tiene que ver con que haya obtenido o no la baja laboral, pues en otro caso, el concepto no podría aplicarse a quienes no desarrollan una actividad laboral. Así, pueden existir días impeditivos sin baja laboral, caso de solicitarse el alta voluntaria y bajas laborales sin días impeditivos cuando de trastornos provocados por la secuela se trata.
En este caso, proceden 34 días de hospitalización (2369,74 euros), 54 días impeditivos (3056,4 euros) y 155 no impeditivos (4721,3 euros).
Las secuelas se objetivan con la única prueba practicada pero no cabe sumar las secuelas fisiológicas con las de perjuicio estético. Por ello, los 7 puntos de secuelas fisiológica arrojan 5122,8 euros y, los 6 puntos estéticos, 4306,74 euros.
El factor corrector no procede, ya que según constante jurisprudencia, es necesario acreditar los ingresos para aplicar el porcentaje correcto dentro de los márgenes normativos.
La indemnización ascendería a 19576,98 euros y la diferencia con lo reconocido es de 9690,94 euros. No queda claro en la demanda si la cantidad ha sido ya pagada o no por lo que no se sabe bien si la deuda ha quedado o no, parcialmente extinguida. Y es por ello que la pretensión de condena se estimará con la fórmula que usa el actor en su suplico.
Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.
Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del 'dies a quo' que hace el art. 106.2 LJCA , pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
No se hace especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

