Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 92/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 354/2015 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 92/2016
Núm. Cendoj: 08019330022016100116
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 354/2015
Partes: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GIRONA
C/ Juan Luis
S E N T E N C I A Nº 92
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María del Carmen Muñoz Juncosa
Don Javier Bonet Frigola
Doña Montserrat Figuera Lluch
En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 354/2015, interpuesto por SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GIRONA, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra Juan Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales GERTRUDIS GONZALEZ MARTIN, y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Girona dictó en el Procedimiento abreviado nº 334/2014, la Sentencia nº 164/2015, de fecha 21 de abril de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO el recurso presentado por Juan Luis contra la contra la Resolución de 8 de Julio de 2014 por la que se acuerda la expulsión de territorio español prohibiéndole la entrada de 2 años de conformidad con el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 20 de Noviembre y ANULO la resolución objeto de recurso, sustituyéndola por una sanción de 501 euros.
Sin costas.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN GIRONA y apelada Juan Luis .
TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de febrero de 2016.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la ABOGACÍA DEL ESTADO, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2015, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 3 de Girona , que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Luis contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Girona de fecha 8 de julio de 2014, por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de 2 años, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La sentencia sustituye la sanción de expulsión por una multa de 501 ?.
Se remite la Abogacía del Estado en el recurso de apelación, a la sentencia dictada por el TJUE en fecha 23 de abril de 2015 , alegando la adecuación de la sanción de expulsión a las circunstancias del caso, ya que el Sr Juan Luis se encontraba de forma irregular en España.
La parte apelada se opuso al recurso, alegando que hace mas de tres años que reside en España, por lo que podría obtener autorización de residencia por circunstancias excepcionales.
Señala que no concurren en su persona circunstancias de peligrosidad, ni tampoco afectación de intereses públicos o de terceros que lleven a la imposición de la sanción mas grave.
SEGUNDO.-La sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo num. 3 de Girona, entiende que la resolución administrativa carecía de motivación y no respetaba el principio de proporcionalidad, puesto que a pesar de que resultaba cometida la infracción prevista en el art 53, 1 a), de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, el Sr Juan Luis tenía arraigo familiar en España.
La resolución de la Subdelegación del Gobierno en Girona considera probada la comisión de la infracción prevista en el art 53, 1 a) de la LOEX, y acuerda la expulsión del Sr Juan Luis con prohibición de entrada por plazo de dos años, por cuanto se encontraba en España irregularmente, no acreditaba medios de vida suficientes para permanecer en España, no había realizado trámite alguno tendente a regularizar su situación y le constaba una orden de devolución por entrada ilegal.
Comenzando nuestro análisis jurídico por el tema de la motivación de la sanción impuesta, mencionar en primer lugar que la misma se encuentra adecuadamente motivada.
Debe acudirse al expediente administrativo para valorar la procedencia de la sanción de expulsión, examinando si del mismo aparece acreditada la comisión de la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) LOE .
A los anteriores efectos, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional admiten la motivación 'in aliunde' de la resolución sancionadora. En cuanto al primero, lo explicita claramente en su Sentencia de 27 de mayo de 2008 . Mientras que por su parte, el Tribunal Constitucional, ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE , la que tiene lugar por remisión o motivación, en las SSTC 108/2001, de 23 de abril , o 171/2002, de 30 de septiembre , precisando la Sentencia de 26 de noviembre de 2009 que:
'En concreto, y por lo que se refiere al régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se puede imponer, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional, este Tribunal ha puesto de manifiesto que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, cuya actuación se encuentra condicionada, de una parte, por la existencia de una conducta tipificada como infracción grave y, por otra, por la concurrencia de los criterios para la aplicación de las sanciones, establecidos tanto en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , como en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 ( SSTC 260/2007, de 20 de diciembre, FJ 4 ; 140/2009, de 15 de junio , FJ 3).'
También admite la motivación in aliundede la expulsión al afirmar que:
'En definitiva, la lectura de la resolución sancionadora, integrada con el conjunto del expediente al que implícitamente se remite, permite concluir que se exteriorizan las razones que conducen a la adopción de la decisión y que éstas no son incoherentes con los presupuestos objetivos y subjetivos, así como con los criterios de aplicación legalmente previstos para la aplicación de la sanción, quedando excluida la arbitrariedad de la decisión.
Examinando las circunstancias del caso, se dan en el mismo condiciones suficientes para entender procedente la sanción de expulsión impuesta.
Resulta acreditada la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) de la LOE , condición necesaria para imponer la sanción de expulsión del territorio nacional y el Sr Juan Luis , además de encontrarse de forma irregular, no constaba que hubiera realizado trámite alguno para regularizar su situación y en los archivos administrativos aparecía una resolución de prohibición de entrada hasta el 13 de septiembre de 2013, ordenada por la Subdelegación del Gobierno en Alicante, sin que hubiera demostrado el recurrente cuando y por donde entró en España.
TERCERO.-Debemos examinar el fondo de la cuestión controvertida y a tales efectos, como señala en su recurso la Abogacía del Estado, traer a colación la Sentencia de 24 de abril de 2015 del TJUE, que al resolver una cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco, recuerda que:
'el objetivo de la Directiva 2008/115, tal como se desprende de sus considerandos 2 y 4, es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación. Además, en virtud de su artículo 1 , esta Directiva establece las 'normas y procedimientos comunes' aplicables por cualquier Estado miembro al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi (CPPU, EU:C:2011:268), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.
En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno (sentencia Achughbabian, CEU:C:2011:807, apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Gustavo se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados.
33 Asimismo, ha de señalarse que, cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, CEU:C:2011:807, apartado 35).
34 Por otra parte, debe recordarse que tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/115, se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible (véase la sentencia Sagor, CEU:C:2012:777, apartado 43 y jurisprudencia citada).
35 De ello se deriva que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no responde a las manifiestas exigencias impuestas por los artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/15 .
36 La facultad de los Estados miembros de establecer excepciones, en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115 , a las normas y procedimientos regulados en ésta no puede desvirtuar dicha conclusión.
37 Así, respecto a las disposiciones pertenecientes al acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo que resulten más favorables para el nacional de un tercer país, contempladas en el apartado 2 de dicho artículo, es preciso señalar que ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.
38 En cuanto al apartado 3 del mismo artículo, debe señalarse que la facultad de establecer excepciones que contiene está supeditada al requisito de que las disposiciones más favorables para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, adoptadas o mantenidas por los Estados miembros, sean compatibles con dicha Directiva. Ahora bien, habida cuenta del objetivo que persigue esta Directiva, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, y de las obligaciones que imponen claramente a los Estados miembros los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la misma Directiva, la citada compatibilidad no queda garantizada si la normativa nacional establece un sistema como el descrito en el apartado anterior de esta sentencia.
39 A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, CEU:C:2011:807, apartado 33 y jurisprudencia citada).
40 De lo anterior se desprende que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C329/11 , EU:C:2011:807, apartado 39).
41 En atención a las consideraciones anteriores, debe responderse a la cuestión planteada que la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.'
Finalmente el TJUE en el fallo de su Sentencia declara que:
'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.'.
De este modo, siendo la expulsión la única sanción posible a la infracción de la normativa de extranjería cometida por el apelante, se impone la estimación del recurso interpuesto pues ni el principio de proporcionalidad ni su arraigo personal o social permitirían optar por otra medida que no fuera la expulsión del territorio nacional.
CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art 139.2 LJCA , dada la estimación del recurso, no procede efectuar imposición de las mismas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, contra la Sentencia de 21 de abril de 2015, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 3 de Girona , que se revoca.
2º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. D. Juan Luis contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Girona de fecha 8 de julio de 2014.
3º.- NO EFECTUARexpresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Carmen Muñoz Juncosa , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

