Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 92/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 208/2016 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 92/2017

Núm. Cendoj: 08019450122017100035

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:786

Núm. Roj: SJCA 786:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 208/16

Parte actora: Ignacio

Letrado:Beatriz Niño Peña

Parte demandada:ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE BARCELONA

Letrado:Antonio Invernón Ramos

Objeto del recurso: resolución 26 de abril de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que deniega la modificación de la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia temporal no lucrativa inicial

SENTENCIA Nº 92/ 2017

En Barcelona, a 14 de marzo de 2017

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de junio de 2016 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución 26 de abril de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que deniega la modificación de la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia temporal no lucrativa inicial. Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO.El día 8 de marzo de 2017 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, la Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en su demanda presentada, a la que se opone en su contestación la parte demandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición por las defensas letradas de ambas partes de sus conclusiones, los autos se declaran conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución 26 de abril de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que deniega la modificación de la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia temporal no lucrativa inicial.

La resolución denegatoria se fundamenta en la existencia de un informe policial desfavorable, que se considera motivo suficiente para no conceder la autorización solicitada, de acuerdo con lo establecido en el Título XII del Real Decreto 557/2011. También se fundamenta en que 'no ha quedado acreditado en el expediente que el interesado disponga de los medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, sin necesidad de desarrollar actividad laboral, de acuerdo con las cuantías establecidas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Dado que en la concesión de la autorización inicial del arraigo social se le eximió del contrato de trabajo amparado en los ingresos de un familiar, ahora los ingresos de la persona que se hace cargo de los gastos del interesado no alcanzan el porcentaje del 100% del IPREM establecido para la renovación de la reagrupación familiar, cuya cuantía es de aplicación en el presente procedimiento'.

La defensa de la parte actora alega que el recurrente se encuentra privado de libertad en el centro penitenciario de Figueres, sin que a fecha de hoy exista sentencia condenatoria contra el recurrente, que carece de antecedentes penales en territorio español y en su país de origen. Alega que las simples detenciones no pueden asimilarse a los antecedentes penales. Además, pone de manifiesto que el sostenimiento económico del recurrente está a cargo del centro penitenciario, que el recurrente ha cotizado más de seis meses de manera permanente y continua con la misma empresa ante la Seguridad Social, y que se encuentra integrado en las buenas costumbres de la sociedad española.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la resolución es conforme a Derecho, y que la parte demandada no ha rebatido en modo alguno el segundo motivo de denegación.

SEGUNDO.El actor solicitó la modificación de la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia temporal no lucrativa inicial. Los requisitos para la concesión de esta autorización se recogen en el artículo 46 del RD 557/2011 , no siendo necesario visado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 202. Según el artículo 46: 'Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

En relación al requisito previsto en el apartado d), el artículo 47 establece que:'1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.'

El interesado no ha acreditado tener ninguna fuente de ingresos, al margen de una actividad laboral, que alcance las cuantías señaladas en el citado artículo, por lo que se estima conforme a derecho la denegación de la autorización. El hecho de que el centro penitenciario, mientras se encuentre en prisión preventiva, cubra sus gastos, no equivale en absoluto al cumplimiento de este requisito, al no tratarse de ninguna fuente de ingresos.

TERCERO.El artículo 139 de la LJCA , establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso, desestimada la demanda, procede condenar en costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 200 euros por todos los conceptos.

En virtud de todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMO el recurso presentado por la representación procesal de Ignacio contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte demandante, hasta un máximo de 200 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81 de la Ley jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez

que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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