Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 92/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 208/2016 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 92/2017
Núm. Cendoj: 08019450122017100035
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:786
Núm. Roj: SJCA 786:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 14 de marzo de 2017
Magistrada: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
Fundamentos
La resolución denegatoria se fundamenta en la existencia de un informe policial desfavorable, que se considera motivo suficiente para no conceder la autorización solicitada, de acuerdo con lo establecido en el Título XII del Real Decreto 557/2011. También se fundamenta en que 'no ha quedado acreditado en el expediente que el interesado disponga de los medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, sin necesidad de desarrollar actividad laboral, de acuerdo con las cuantías establecidas por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Dado que en la concesión de la autorización inicial del arraigo social se le eximió del contrato de trabajo amparado en los ingresos de un familiar, ahora los ingresos de la persona que se hace cargo de los gastos del interesado no alcanzan el porcentaje del 100% del IPREM establecido para la renovación de la reagrupación familiar, cuya cuantía es de aplicación en el presente procedimiento'.
La defensa de la parte actora alega que el recurrente se encuentra privado de libertad en el centro penitenciario de Figueres, sin que a fecha de hoy exista sentencia condenatoria contra el recurrente, que carece de antecedentes penales en territorio español y en su país de origen. Alega que las simples detenciones no pueden asimilarse a los antecedentes penales. Además, pone de manifiesto que el sostenimiento económico del recurrente está a cargo del centro penitenciario, que el recurrente ha cotizado más de seis meses de manera permanente y continua con la misma empresa ante la Seguridad Social, y que se encuentra integrado en las buenas costumbres de la sociedad española.
La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la resolución es conforme a Derecho, y que la parte demandada no ha rebatido en modo alguno el segundo motivo de denegación.
a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.
c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.
g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.
En relación al requisito previsto en el apartado d), el artículo 47 establece que:
a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.
b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.
2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.
3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.
La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.
Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.'
El interesado no ha acreditado tener ninguna fuente de ingresos, al margen de una actividad laboral, que alcance las cuantías señaladas en el citado artículo, por lo que se estima conforme a derecho la denegación de la autorización. El hecho de que el centro penitenciario, mientras se encuentre en prisión preventiva, cubra sus gastos, no equivale en absoluto al cumplimiento de este requisito, al no tratarse de ninguna fuente de ingresos.
En virtud de todo lo expuesto
Fallo
DESESTIMO el recurso presentado por la representación procesal de Ignacio contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte demandante, hasta un máximo de 200 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81 de la Ley jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Lo pronuncio, mando y firmo.
que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

