Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 92/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 286/2020 de 03 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 92/2021

Núm. Cendoj: 45168450032021100130

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4225

Núm. Roj: SJCA 4225:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00092/2021

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 00F

N.I.G:45168 45 3 2020 0000824

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000286 /2020 SECCION F /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Jesús Ángel

Abogado:RAFAEL SERRANO OBEO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE ECONOMIA, EMPRESAS Y EMPLEO

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 92/2021

En Toledo, a 3 de Junio de 2021

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 286/2020, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel, representado y defendido por el Letrado D. Rafael Serrano Obero, siendo parte demandada LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

SOBRE: PERSONAL

Antecedentes

PRIMERO.Por la representación de D. Jesús Ángel se presentó recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la denegación de reconocimiento de mayor complemento específico y pago, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de una sentencia ' por la que previa estimación de la presente se proceda a reconocer el complemento específico que corresponde al actor en las cuantías señaladas y, por tanto se condene a la diferencia correspondiente a la administración con efectos del inicio de su prestación de servicios el día 1 de febrero de 2016 con los efectos económicos y administrativos que ello conlleve, y todo ello con cuanto mejor proceda en derecho'

SEGUNDO. -Mediante Decreto de 24 de Noviembre de 2020 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma y de los documentos que la acompañaban a la demandada, requiriéndole asimismo la remisión del Expediente, y citando a los litigantes a la vista que tendría lugar el día 2 de Junio de 2021 a las 10:40 horas.

TERCERO. -La vista se celebró el día indicado, compareciendo las partes en legal forma.

La parte demandante se ratificó en su demanda, formulando oposición a la misma la parte demandada, proponiendo a continuación los medios de prueba que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, procediéndose a su admisión, quedando reducidos a la documental aportada, el Expediente Administrativo, y la testifical de D. ª Rocío, practicándose con el resultado del que queda constancia en el soporte audiovisual.

Formuladas por los litigantes sus conclusiones se declaró terminado el acto.

CUARTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la denegación de reconocimiento de mayor complemento específico y pago, acordada por Resolución de 9 de Enero de 2020 del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, el recurrente presta servicios en Oficina de Empleo para la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha desde el 1 de Febrero de 2016, realizando las labores de técnico de oficina en idénticas condiciones que el resto del personal con categoría de técnico que presta servicios en la misma, percibiendo anualmente un complemento específico de 6475, 08 euros, conforme a lo dispuesto en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, vigente desde el 1 de Mayo de 2016, con las sucesivas actualizaciones que se han ido produciendo, cantidad la asignada como complemento específico para el personal técnico del Nivel 20 con centro de trabajo en la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, si bien el que realmente le correspondería sería el de 7931, 28 Euros anuales con las sucesivas actualizaciones que se han producido, previsto para los Técnicos de nivel 20 que prestan sus servicios en las Oficinas de Empleo, dado que todos los técnicos realizan idénticas funciones, considerando que, en la medida en que el puesto del recurrente es idéntico en dificultad, atención al público, horario y condiciones que el de Técnico de Oficina de Empleo de Nivel 20, le corresponde el mismo complemento específico con efectos retroactivos desde el inicio de la prestación, debiendo serle abonadas las diferencias devengadas desde el 1 de Febrero de 2016.

Continúa señalando la parte recurrente que solicitado tal reconocimiento y pago de la diferencia en relación al complemento específico le fue denegado, interponiendo recurso de alzada, el cual no ha sido contestado, recurriendo tal desestimación tácita en vía contenciosa administrativa, al entender que al no accederse a lo solicitado se conculca el principio de igualdad jurídica, consagrado en el Artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el Artículo 23 del mismo texto legal, y asimismo el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrado en el Artículo 9. 3 de la Constitución, en la medida en que existiendo igualdad en las condiciones de trabajo debe existir también identidad en el tratamiento retributivo.

A dicha pretensión se opone la representación procesal de la demandada, que interesa con carácter principal la íntegra desestimación de la demanda.

Alega la parte demandada que el recurrente fue nombrado funcionario interino como Técnico de Gestión en la Oficina de Empleo de Tarancón (Cuenca), por vacante, cuya selección se produjo conforme al Decreto 90/2006 de 4 de Julio, y en uso de competencia atribuida por Decreto 22/89, de 7 de Marzo, para la realización del programa temporal 'PLAN DE INCORPORACION DE TECNICOS A LAS OFICINAS DE EMPLEO EN EL MARCO DEL PLAN EXTRAORDINARIO POR EL EMPLEO DE CASTILLA-LA MANCHA', en orden, entre otros objetivos, a mejorar la empleabilidad de los jóvenes, 'Plan de Garantía Juvenil', favorecer la empleabilidad de colectivos afectados por desempleo, mejorar la calidad de la formación profesional para el empleo, e impulsar el emprendimiento, programa que fue objeto de varias prorrogas, cesando voluntariamente el recurrente en su puesto de trabajo el 10 de Marzo de 2019.

Continúa señalando la parte demandada que el recurrente presentó escrito solicitando el reconocimiento y abono a todos los efectos del complemento específico de Técnico Nivel 20 que presta sus servicios en la Oficinas de Empleo, siendo desestimada su petición por Resolución de la Secretaria General de la Consejería de Economía, Empresa y Empleo de 9 de Enero de 2020, formulando recurso de Alzada fechado el 23/01/2019, siendo resuelto expresamente por Resolución de 10 de Marzo de 2020, publicada en el DOCM 06/08/2020, al no ser recepcionada la notificación.

Refiere la Administración que la cuestión debatida es si el recurrente tiene derecho al reconocimiento y percepción del complemento específico para Técnico Nivel 20 que presta sus servicios en la Oficinas de Empleo o si, por el contrario, les corresponde percibir las retribuciones complementarias que se abonan a los funcionarios de carrera que ocupan puestos bases dentro del Cuerpo Técnico de la JCCM, considerando que en la medida en que fue nombrado como funcionario interino para desempeñar sus funciones en ejecución de un Programa Temporal, debe reconocérsele y abonarse únicamente el complemento específico que se satisface a los funcionarios que prestan sus servicios en puestos base del cuerpo técnico, destacando que el actor no ocupo ninguna plaza vacante en la Administración Autonómica, pues tal plaza vacante no existe, participando en el programa temporal siendo seleccionado a través de una bolsa de trabajo, no realizando objeción en el momento de ser nombrado, aceptando el nombramiento con conocimiento de sus tareas y de las retribuciones a percibir, pretendiendo el mismo dejar sin efecto el Decreto autonómico de aplicación, siendo su pretensión inviable al no constar acreditado que realice funciones o tareas distintas a las que realizan los funcionarios de carrera que ocupan esos puestos base en la estructura organizativa de la Administración autonómica, es decir otras funciones diferentes a las que se recogen en su nombramiento, ni tampoco que dichas tareas sean las mismas que desarrollan los funcionarios de carrera cuya equiparación pretende.

Concluye que la diferencia retributiva está justificada por razones objetivas, dado que el complemento específico que se estableció para el recurrente se hizo en atención a las concretas tareas asignadas y al objetivo social que perseguía el programa temporal de empleo, en cuya ejecución se le nombró

Con carácter subsidiario refiere la demandada para el hipotético supuesto en que fueran no fueran acogidos sus argumentos anteriores, que deben rechazarse los efectos retributivos retroactivos que se pretenden de contrario, pues de no ser así se vulneraría el principio de protección de la confianza legítima dado que, durante todo este tiempo, a la vista del comportamiento del recurrente, quien nada opuso desde su nombramiento al complemento que percibía durante un largo periodo de tiempo, la Administración pudo confiar legítimamente en la apariencia de legalidad de los actos cuestionados, debiendo asimismo ponderar el interés público de la buena gestión y la protección de los recursos financieros de la institución, así como defender la legalidad de la normativa vigente, que debe primar frente al interés del empleado público recurrente, tomando en consideración el razonable dplazo de reacción de los empleados públicos frente a los actos que motivaron su nombramiento.

SEGUNDO.- REFERENCIAS GENERALES A LA DISCRIMINACION Y EL COMPLEMENTO ESPECÍFICO. ANALISIS DE LA ACCIÓN EJERCITADA.

La cuestión suscitada debe ser analizada desde el prisma del Derecho a la igualdad.

Señala el Artículo 14 de la Constitución que ' Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.', precepto que establece un derecho subjetivo de naturaleza fundamental a obtener un trato igual, e impone una obligación a los poderes públicos de no discriminar y, conforme al Artículo 9.2 del mismo texto legal establece la exigencia de una actuación de éstos de cara a eliminar cualquier desigualdad no justificada.

En relación a la vertiente que aquí interesa afirma la STC 81/2012, de 18 de Abril, que '... el artículo 14CEcontiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. De modo que el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida...'.

Para proceder a un análisis de la cuestión debatida y apreciar la posible vulneración del derecho a la igualdad, se debe partir de la necesaria determinación y de la realización de un juicio de comparación idóneo, entre situaciones objetivamente homogéneas. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2015 señala '... Para apreciar una discriminación contraria al ordenamiento jurídico es preciso que se señale un adecuado término de comparación para que se aprecie homogeneidad entre la situación de quien se considera discriminado y la de quien sirve de referencia, esto es, la de aquella con la que se aspira a obtener un tratamiento igual en la norma impugnada...'En el mismo sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Abril de 2011 que refiere que '... para poder apreciar la vulneración del principio de igualdad 'es conditio sine qua non que los términos de comparación que se aportan para ilustrar la desigualdad denunciada sean homogéneos' (entre otras muchas STC 1/2001, de 15 de enero , FJ 3)'.

Cabe señalar que existen límites genéricamente establecidos respecto del derecho de igualdad, cual es la propia legalidad, es decir no puede reclamarse igualdad para constituir una infracción del ordenamiento como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2016 '...porque, como se desprende de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, núms. 1/1990 y 157/1996) y del Tribunal Supremo [sentencias de 10 de julio de 1999 (rec. cas. núm. 448/1996 ), y de 27 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 7008/2010)], el principio de igualdad 'sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría la vulneración o desconocimiento del Ordenamiento jurídico...'

Por lo que respecta a las discriminaciones por razón del complemento específico señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 2009, analizando un caso equiparable, que:

'Para determinar si en relación al complemento específico asignado a determinados puestos de trabajo se han observado rectamente las exigencias que comporta el principio constitucional de igualdad, lo decisivo será constatar, en los puestos que sean objeto de comparación, si existe o no en ellos una identidad sustancial en cuanto a las condiciones particulares que únicamente pueden determinar tal complemento retributivo por aplicación de lo dispuesto en ese repetido artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 ; esto es, si los puestos así contrastados son o no coincidentes en lo relativo a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

Y debe subrayarse que estas condiciones particulares se han de derivar de las circunstancias que rodeen el desempeño del contenido funcional del puesto y no de la titulación que haya sido exigida al titular de su puesto para su ingreso en la función pública, pues esa es la única finalidad legalmente contemplada para el complemento específico de que se viene hablando.

Lo que acaba afirmarse es coherente con el sistema funcionarial acogido por esa Ley 30/1984, en el que, dentro de la función pública, se diferencian unos elementos subjetivos, que son los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de encuadramiento de los funcionarios, y los Grupos en que son diferenciados en razón de la titulación exigida para el ingreso (artículo 25 ); y unos elementos objetivos, representados principalmente por los puestos de trabajo, que son clasificados en diferentes niveles a los efectos de la promoción profesional (artículo 25). Y, paralelamente, también se establece una estructura retributiva (artículo 23) que responde a esa dualidad: las retribuciones básicas, apoyadas en los elementos subjetivos, y los complementos de destino y específico, configurados en atención exclusiva a los datos objetivos que, por razón de su cometido funcional o sus circunstancias, configuran el puesto de trabajo.

Por tanto, las condiciones personales del funcionario no son un factor que pueda ser ponderado a los efectos del complemento específico, por ser ajenas a esos únicos elementos objetivos que la ley tiene en cuenta para configurar y reconocer esta específica modalidad de retribución complementaria; elementos que están constituidos, como ya se ha dicho, por esas notas objetivas de dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad que concurren en determinados puestos de trabajo, con independencia de la persona que los ocupe, en razón de las circunstancias objetivas que necesariamente han acompañar al desempeño de sus cometidos funcionales.

La consecuencia que se deriva de lo anterior es que, teniéndose que ponderar a los efectos del complemento específico únicamente esos elementos objetivos del desempeño del puesto de que se viene hablando, no es constitucionalmente aceptable, desde la perspectiva del principio de igualdad del artículo 14CE, establecer diferencias entre puestos de trabajo cuando todos ellos presenten una sustancial identidad en cuanto a las circunstancias objetivas de su desempeño.'

En relación a la naturaleza y ejercicio de las competencias administrativas sobre el complemento específico, cabe señalar que tal complemento responde a las circunstancias específicas del puesto de trabajo singularmente considerado, así la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 4. ª, de 21 de Mayo de 2019 (recurso de casación n. º 331/2017) señala ' Vemos, pues que nuestra doctrina tanto en el ámbito de la función pública estatal ( STS 22 diciembre de 1994 ), función pública local, (3 de octubre de 2012) función jurisdiccional de jueces y magistrados ( STS 3 de marzo de 2006 ). Entiende que la determinación o asignación de complementos específicos vinculados al puesto de trabajo responden al contenido del puesto de trabajo singularizado lo que si bien puede exigir un estudio complejo y laborioso por parte de la administración que corresponda no puede ser eludido'.

Partiendo de la naturaleza expuesta la Sentencia del Tribunal Supremo n. º 3320/1994, Sección 1. ª, de 27 de Septiembre de 1994 si bien alude a la discrecionalidad de la Administración, refiere que la misma debe ejercitarse dentro de los límites constitucionales y legales, disponiendo al efecto que 'La pretensión guarda una evidente analogía con la que resolvimos en Sentencia de 20 de mayo de 1994 . Decíamos en ella que el Tribunal Supremo ha venido pronunciándose sobre cuestiones similares, reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel determinante del complemento de destino, así como para apreciar la existencia de las circunstancias legales nombradas en el art. 23.3.b), de la Ley 30/84 , que justifican la asignación de complemento específico a algunos puestos de trabajo. Se ha ocupado, no obstante, la propia jurisprudencia, de señalar que esto no quiere decir que la Administración goce de un apoderamiento totalmente discrecional, desligado de los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se le asigna ( Sentencia de 14 de diciembre de 1990 )'.

TERCERO.- ANALISIS DE LA PRUEBA PRACTICADA Y RESOLUCION DE LA CUESTIÓN SOMETIDA A CONSIDERACION.

Examinado el Expediente Administrativo, y demás documentación obrante en autos, se desprende que con fecha 1 de Febrero de 2016, el recurrente fue nombrado como personal interino en orden a cubrir una vacante para la realización del programa temporal plan de incorporación de técnicos a las oficinas de empleo en el marco del plan extraordinario por el empleo de Castilla La Mancha, y ello mientras subsistieran las razones que motivaron su nombramiento, y como máximo hasta la finalización del programa temporal el 31 de Julio de 2016 o en su caso de las prórrogas que se acordaren, fijándose como tareas a realizar por el mismo mejorar la empleabilidad de los jóvenes y desarrollar el Plan de Implementación de la Garantía Juvenil en España, favorecer la empleabilidad de otros colectivos especialmente afectados por el desempleo, mejorar la calidad de la formación profesional para el empleo, reforzar la vinculación de las políticas activas y pasivas de empleo, e impulsar el emprendimiento como parte inseparable de la activación y recuperación del empleo, nombramiento el señalado que no consta recurrido, tomando la demandante posesión como Técnico de Gestión de Empleo el 1 de Febrero de 2016 (folios 1 y 2 del Expediente Administrativo), programa que fue objeto de diversas prorrogas ( folios 3 a 6 del Expediente), cesando el mismo, según se infiere del certificado aportado por la parte actora, el día 10 de Marzo de 2019 ( folio 7 del Expediente Administrativo), no siendo discutido por los litigantes que el mismo anualmente ha percibido el complemento específico que refiere la demandante en lugar del asignado, de cuantía superior, a los Técnicos de Nivel 20 que prestan sus servicios en las Oficinas de Empleo.

Las funciones asignadas al recurrente como Técnico de Gestión de Empleo, Nivel 20, que obran en el nombramiento del interesado, igualmente vienen referidas en el Certificado expedido por D. ª Cecilia, Jefa de Servicio de Relaciones de Puesto de Trabajo, datado el 2 de Mayo de 2018, aportado por la demandante con anterioridad a la vista

Por el demandante se solicita ante la Administración que se le reconozca el derecho a percibir el mismo complemento específico que el asignado a los puestos de Técnico de Nivel 20 que prestan sus servicios en las Oficinas de Empleo, aportando la documentación que entendió oportuna ( folios 8 a 20 del Expediente), siendo desestimada su solicitud por Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresa y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 9 de Enero de 2020 ( folios 20 a 24 del Expediente), que fue recurrida en alzada con fecha 29 de Enero de 2020 ( folios 25 a 33 del Expediente), recurso que fue desestimado por Resolución de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 10 de Marzo de 2020 ( folios 43 a 47 del Expediente Administrativo), que no pudo ser notificada de forma personal, publicándose en el BOE de 6 de Agosto de 2020.

La Administración en las resoluciones dictadas hace un examen pormenorizado sobre las circunstancias jurídicas que inciden en la determinación de las condiciones retributivas de los funcionarios interinos de programas o proyectos específicos, y la normativa autonómica que sobre ello incide, pero debe ser tenido en cuenta que una cosa son las funciones teóricamente encomendadas al recurrente en el desempeño del puesto de trabajo para el que fue nombrado, como técnico de gestión en el marco de la ejecución del programa señalado, y la retribución por las mismas, y otra bien distinta las concretas funciones que en la realidad fueron realizadas por él, y que la parte demandante entiende que son idénticas a las del puesto de trabajo de Técnicos de nivel 20 que prestan sus servicios en las Oficinas de Empleo, cuyas funciones ab initio son distintas y cuyo complemento específico es superior al de Técnico de Gestión interino, extremos estos últimos que no son discutidos por la parte demandada.

Debe señalarse que aun cuando el recurso se formuló contra la desestimación presunta del recurso de alzada, consta ciertamente la existencia de Resolución expresa del mismo, de idéntico contenido desestimatorio, a la que se entiende el recurso implícitamente ampliado, como, atendiendo a la propia contestación a la demanda admite la propia Administración.

La cuestión estriba en dilucidar que funciones desempeñaba el demandante, que es lo que determina, según la jurisprudencia antes señalada, el complemento especifico que debe recibir el mismo, desprendiéndose de la prueba testifical practicada que el actor, aun nombrado como personal interino en orden a cubrir una vacante para la realización del programa temporal plan de incorporación de técnicos a las oficinas de empleo en el marco del plan extraordinario por el empleo de Castilla La Mancha, como Técnico de Gestión de Empleo, desempeñaba idénticas funciones que el resto de los Técnicos de la Oficina de Empleo, percibiendo sin embargo un complemento inferior, como así lo expuso la testigo D. ª Estibaliz, Directora de la Oficina donde desempeñaba sus trabajo el recurrente, de cuyas manifestaciones no existe razón alguna para dudar.

Así pues, considerando acreditado que las funciones y las condiciones particulares del puesto ocupado por el recurrente eran las mismas que las del puesto de Técnico de Oficina de Empleo, y que aun cuando el nombramiento del mismo fuera como interino como Técnico de Gestión en el marco del programa antes señalado, no existen razones objetivas y justificadas que permitan establecer complementos específicos distintos al demandante respecto a los Técnicos de Oficina de Empleo, debe reconocérsele al recurrente el complemento específico asignado a éstos últimos, y serle abonada la diferencia entre lo percibido, y lo que debió percibir en tal concepto desde su toma de posesión hasta su cese, no pudiendo tener favorable acogida la pretensión de la demandante de privar tal reconocimiento de efectos retroactivos, pues en tal caso quedaría vacío de contenido.

En definitiva procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Jesús Ángel frente la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la denegación de reconocimiento de mayor complemento específico y pago acordada por Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de 9 de Enero de 2020, y la posterior Resolución expresa del mismo de 10 de Marzo de 2020, acordando en consecuencia anular y dejar sin efecto la resolución impugnada al no considerarla ajustada a derecho, reconociendo a D. Jesús Ángel el complemento específico asignado a los Técnicos de Oficina de Empleo existentes en el centro donde desempeñaba su trabajo, debiendo serle abonada por la Administración demandada la diferencia entre lo percibido y lo que debió percibir en tal concepto desde su toma de posesión ( 1 de Febrero de 2016) hasta su cese ( 10 de Marzo de 2019), con los demás efectos económicos y administrativos que ello conlleva, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación hasta su abono

CUARTO.- COSTASPROCESALES

En aplicación del Artículo 139LJCA, estimada la demanda procede imponer las costas procesales devengadas a la parte demandada, si bien atendiendo al volumen, cuantía y complejidad de la causa, las mismas quedan limitadas a un máximo de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR D. Jesús Ángel FRENTE LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA DEL RECURSO DE ALZADA FORMULADO CONTRA LA DENEGACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE MAYOR COMPLEMENTO ESPECÍFICO Y PAGO, ACORDADA POR RESOLUCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA DE 9 DE ENERO DE 2020, Y LA POSTERIOR RESOLUCIÓN EXPRESA DEL MISMO DE 10 DE MARZO DE 2020, ACORDANDO EN CONSECUENCIA:

1.- ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA AL NO CONSIDERARLA AJUSTADA A DERECHO.

2.- RECONOCER A D. Jesús Ángel EL COMPLEMENTO ESPECÍFICO ASIGNADO A LOS TÉCNICOS DE OFICINA DE EMPLEO EXISTENTES EN EL CENTRO DONDE DESEMPEÑABA SU TRABAJO, DEBIENDO SERLE ABONADA POR LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA LA DIFERENCIA ENTRE LO PERCIBIDO Y LO QUE DEBIÓ PERCIBIR EN TAL CONCEPTO DESDE SU TOMA DE POSESIÓN ( 1 DE FEBRERO DE 2016) HASTA SU CESE (10 DE MARZO DE 2019), CON LOS DEMÁS EFECTOS ECONÓMICOS Y ADMINISTRATIVOS QUE ELLO CONLLEVA, MÁS LOS CORRESPONDIENTES INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA RECLAMACIÓN HASTA SU ABONO

3.- SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDADA, SI BIEN ATENDIENDO AL VOLUMEN, CUANTÍA Y COMPLEJIDAD DE LA CAUSA, LAS MISMAS QUEDAN LIMITADAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE, SI PROCEDIERA.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es susceptible de apelación, atendiendo a que se trata de una reclamación de cantidad de cuantía inferior a 30.000 € y sin trascendencia hacia el futuro al haber cesado, siendo no obstante susceptible de casación al reconocer una situación personal susceptible de extensión de efectos en materia de personal ( Artículo 86.1LJCA).

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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