Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 548/2020
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 92/2021
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 548/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 28 de abril de 2.020 que desestimó la reclamación nº NUM000, seguida frente a la denegación de una solicitud de devolución en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Transmisiones Onerosas), que había sido autoliquidado el 22 de octubre de 2.018 por exceso de adjudicación de 74.000 € y cuota de 2.960 €, en la extinción del condominio producido mediante escritura notarial de 27 de setiembre de 2.018 respecto de edificio de la CALLE000 nº NUM001 de Donostia-San Sebastián.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: D.ª Lorena, representada por la procuradora D.ª MAITANE CRESPO ATÍN y dirigida por el letrado D. FERNANDO VALDÉS-SOLÍS CECCHINI.
-DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el letrado D. IÑAKI ARRUE ESPINOSA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 28 de julio de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MAITANE CRESPO ATÍN, actuando en nombre y representación de D.ª Lorena, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa de 28 de abril de 2.020 que desestimó la reclamación nº NUM000, seguida frente a la denegación de una solicitud de devolución en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Transmisiones Onerosas), que había sido autoliquidado el 22 de octubre de 2.018 por exceso de adjudicación de 74.000 € y cuota de 2.960 €, en la extinción del condominio producido mediante escritura notarial de 27 de setiembre de 2.018 respecto de edificio de la CALLE000 nº NUM001 de Donostia-San Sebastián; quedando registrado dicho recurso con el número 548/2020.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.
CUARTO.-Por Decreto de 04 de febrero de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.960 euros.
QUINTO.-Por resolución de fecha 25 de febrero de 2021 se señaló el pasado día 04 de marzo de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se promueve el presente proceso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 28 de abril de 2.020 que desestimó la reclamación nº NUM000, seguida frente a la denegación de una solicitud de devolución en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Transmisiones Onerosas), que había sido autoliquidado el 22 de octubre de 2.018 por exceso de adjudicación de 74.000 € y cuota de 2.960 €, en la extinción del condominio producido mediante escritura notarial de 27 de setiembre de 2.018 respecto de edificio de la CALLE000 nº NUM001 de Donostia-San Sebastián.
La parte actora comienza por describir la referida operación en que la recurrente era copropietaria de 1/12 partes del edificio por herencia, y en que los demás condóminos habían vendido su parte (11/12) el mismo 27 de setiembre de 2.018 a la sociedad mercantil 'Loiola Padre Larroca 8, S.L',que había pasado así a ser la única comunera junto con la recurrente. En la escritura de disolución de la comunidad se convino dividir el edificio en régimen de propiedad horizontal y en adjudicar pisos o locales independientes de conformidad con el artículo 401.2 del Código Civil, correspondiendo a la actora un local de negocio y una vivienda y, al ser imposible atribuirle bienes matemáticamente coincidentes con su participación, se dio un exceso de adjudicación de 74.000 € que en la misma Escritura notarial se hizo constar como exento de tributación a efectos del artículo 7.2.b) NF 18/1987, de 30 de Diciembre, del ITP y AJD.
Rechaza dicha parte el criterio que lleva al TEA Foral a hacer una partición matemática con adjudicación de la proporción exacta de su cuota, lo que, al entender de dicha litigante, infringiría el artículo 1061 del Código Civil en tanto impone la igualdad de la partición en lotes de la misma naturaleza, calidad o especie, pues, estando el edificio constituido por locales y viviendas, se trataba de adjudicar tanto pisos como locales, de manera que al atribuirse a la actora un bien de cada clase no resultaba esa igualdad aritmética con la cuota inicial y surgía el exceso.
Se hacen diferentes citas de jurisprudencia sobre la materia y se concluye que el criterio seguido por la Administración demandada sustituye la voluntad de las partes y desconoce la regulación civil de la partición y su necesaria igualdad cualitativa, siendo de tener en cuenta además que, desde la perspectiva económica actual, los locales de negocio se encuentran en'caída libre',teniendo la actora derecho a recibir bienes de ambas especies, y es por ello que se llegó al concierto de voluntades que la Administración pretende ignorar.
La representación de la Diputación Foral demandada, -DFG-, funda su oposición al recurso en escrito de los folios 52 a 56 de los autos, desde las siguientes principales premisas:
-En la vertiente fáctica, la pagina 2 de su contestación remite a los folios 32 a 42 del e.a. con un cuadro a tres columnas de las 19 fincas o elementos privativos e independientes en que el edificio se dividió, (6 locales, un trastero, y 12 viviendas en seis plantas), adjudicándose a la actora los elementos 1 y 10, (local con participación del 6,99%, y vivienda con participación del 6,14%), siendo su cuota en la CB de 8,33, por lo que el exceso de adjudicación fue tenido por intencionado en vía de gestión y económico-administrativa, sosteniendo que pudieron formarse lotes más homogéneos para adjudicar a la actora bienes que correspondieran a dicha cuota sin generar ningún exceso pagadero en metálico, y así ocurría con los elementos nº 2 y 3, locales que representaban el 6,38% y 1.95%, respectivamente, con suma exacta del 8,33%.
-Proclama que no está ante el supuesto del artículo 1.062 del CC, pues el exceso de adjudicación pudo haberse evitado, con mención de la reciente STS de la Sala Tercera de 16 de Setiembre de 2.020, en que se fijaría criterio interpretativo sobre dicha cuestión en sede casacional, así como de la DG de Tributos, en Consulta V1855-19.
SEGUNDO.-Esta misma Sala y Sección se he referido en numerosas ocasiones, como en la Sentencia de 18 de octubre de 2013 (ROJ: STSJ PV 3745/2013) en R.C-A nº 23/2012, a las líneas principales de la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, en términos de que;
'Por ello, y para evitar reiteraciones, damos por acogida en toda su amplitud la cita de la traída STS de 28 de junio de 1.999 (Ar. 6.133), en Casación en Interés de Ley nº 8.138/98, que esta misma Sala ha tenido en cuenta en todos los precedentes a que aludíamos.
Solo apuntamos la conclusión de que, 'En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho sólo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico. (....) Por lo demás, el hecho de que el art. 7.2.B) de la Ley y Reglamento del Impuesto aquí aplicables sólo exceptúe de la consideración de transmisión, a los efectos de su liquidación y pago, 'los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 821, 829 , 1056 (segundo) y 1062 (primero) del CC. ', y entre ellos no se cite precepto alguno regulador de comunidades voluntarias, sino sólo de comunidades hereditarias, no constituye argumento en contra de la conclusión precedentemente sentada '.
En sentencias nuestras, como la de 15 de Enero de 2.007, en R.C-A nº 30/2.005 , a la que sigue la de 9 de Febrero de 2.009 en R.C-A nº 1.132/2.007, entre otras, nos hemos atenido al enfoque general que sigue;
'Para encauzar el examen de la controversia así expuesta sintéticamente, creemos que se debe acudir básicamente a lo que el artículo 1.062-º CCy la normativa foral arriba mencionada entienden por indivisibilidad o detrimento por la división.
(...) Y en la jurisprudencia civil encontramos asimismo importantes clarificaciones sobre esta materia.
Según la STS. de 26 de Setiembre de 1.986 , '...el artículo 1.062.1º del CCpropende a la conservación de la cosa o bien que sea indivisible físicamente o bien que desmerezca también físicamente...'.
La STS, de 16 de Febrero de 1.998 , (Ar. 868), señala que; 'La igualdad cualitativa que, para toda partición de herencia, establece el artículo 1061 del Código Civil(......) ha de entenderse siempre sobre la base de que dicha igualdad «sea posible», como el propio precepto proclama, posibilidad que, indudablemente, no concurre cuando, en el patrimonio partible, solamente exista un bien de naturaleza inmueble y éste, además, sea indivisible o desmerezca mucho por su división, pues en dichos supuestos el precepto aplicable es el artículo 1062 del mismo Código , con arreglo al cual el referido bien inmueble podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero, si ninguno de ellos ha pedido su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños.'
(....)
A partir de estos antecedentes, se pueden extraer ya conclusiones respecto del caso enjuiciado en estos autos. En general, tanto la llamada igualdad cualitativadel artículo 1.061 del Código Civil, como precepto facultativo que es, - STS de 25 de junio de 1.977 -, como el artículo 1.062-1º, concreción y excepción al anterior, son reglas de la repartición hereditaria que encierran facultades y posibilidades de los coherederos, pero no preceptos imperativos que hayan de seguir estos como medida de validez de la partición.
Por ello, lo que podrá cuestionarse por terceros no es la utilización o ausencia de empleo que de los mismos hayan hecho los interesados, sino, en su caso, que la adjudicación efectuada quebrando la regla de igualdad no se ajusta al supuesto excepcional de la indivisibilidad de la cosa, entendida esta en el sentido fáctico y material a que nos hemos referido.
Tratándose de la Hacienda Pública no podría ésta pretender, como no lo hace, que las adjudicaciones se hagan mediante participaciones indivisas en determinados bienes de la comunidad o negando la facultad que a los comuneros asiste de adjudicar a uno de ellos la que resulte indivisible o desmerezca con su división, puesto que, no siendo esa división puramente ideal y jurídica de la cosa una fórmula civilmente equiparable ni confundible con la división 'de hecho' a que se refiere el artículo 1.062-1º, en la medida en que una partición no igualitaria responda a tal facultad de los comuneros y se base en la auténtica indivisibilidad fáctica, el exceso de adjudicación habrá de ser fiscalmente tomado por exento sin posibilidad alguna de exigirse participaciones hipotéticas o alternativas que fuercen la soberana decisión de los interesados.
En el presente caso, sin embargo, ni siquiera es necesario predicar esa excepción por indivisibilidad, -como determinante de una justificable ruptura de la igualdad cualitativa en la adjudicación-, de una sola de las viviendas adjudicadas al recurrente -o a la sociedad conyugal que integra-, valorada como está cada una en 480.809,68 €, pues la adjudicación de la misma coincide con el valor de su cuota, y la atribución de una de las viviendas como lote ni comporta exceso alguno que haya de ser compensado, ni requiere que se le adjudique a él, por defecto, ningún otro bien. Dada esa perfecta equivalencia, la adjudicación también del otro inmueble al referido partícipe, constituye plenamente el supuesto de hecho de aplicación de la norma tributaria del artículo 7.2.b) N.F. y que tales bienes (ambas viviendas), puedan calificarse en abstracto como indivisibles resulta plenamente irrelevante, pues la desigualdad que se produce respecto de la parte atribuida a los otros comuneros o participes, (que es nula), no viene determinada por la nota de la indivisibilidad ni de inevitabilidad, sino que reposa en la libre decisión de los liquidadores de adjudicar a uno de ellos la totalidad de los bienes, -para el caso los dos inmuebles o viviendas-, y eso es lo que configura legalmente el exceso de adjudicación a los efectos del artículo 1.062-1º CC, como un exceso plenamente injustificado desde dicho prisma, y que, por ello, ha de ser tenido como objeto de gravamen en base al citado precepto fiscal.
De otra forma, no se trataría ya de exceso de adjudicación de bienes a un comunero sino de crear una valoración económica ficticia de todo el haber común para favorecer a uno de ellos, de manera que el exceso de atribución de bienes, como tal, nunca existiría en términos de valor. Con tal punto de vista se obviaría una de las características fundamentales de la división, que es la igualdad, y se tiende a creer que la totalidad del haber común puede ser adjudicado a uno de los partícipes sin sujeción fiscal alguna del exceso. Es decir, que desde dicho prisma el exceso de adjudicación de bienes y derechos comunes nunca existiría'.
TERCERO.-Lo que caracteriza el supuesto que se enjuicia en este proceso nº 548/2020, es que la concreta adjudicación de los bienes no deriva directamente de dar cumplimiento al artículo 1062, párrafo primero, del Código Civil, pues la variedad y multiplicidad de elementos privativos que concurren al someter el edificio al régimen de propiedad horizontal en función de los dispuesto por el artículo 401 del Código Civil, permiten formar lotes que mantengan estrecha equivalencia y razón de proporcionalidad, -incluso perfecta identidad aritmética-, con las cuotas de cada uno de los dos comuneros, de 8,33% en el caso de la actora.
El exceso derivará entonces -de manera indirecta o de segundo grado-, de que los lotes que los partícipes convienen en formar, toman por objeto, a su vez, inmuebles privativos indivisibles, que no mantendrán ya esa proporción aritmética en la medida en que reflejen una genérica característica de la división, -la igualdad cualitativa-, que les facultaría a los partícipes para obtener bienes inmuebles de dos especies o características distintas, -vivienda y local de negocio-, y lo mismo a la actora que al otro participe, para el caso la citada sociedad mercantil que cuenta con 11/12 de participación.
Es indiscutible que se está ante una figura plenamente legitima en términos civiles, pero, a criterio de esta Sala, y tal y como se corrobora asimismo con la resolución que invoca la parte demandada en el proceso, la Administración tributaria no queda vinculada, (siempre a los estrictos efectos fiscales y de gravamen que le incumben), a tener por exentos en base al artículo 7.2.b) de la NF del ITP y AJD, los excesos que tengan origen en la obtención de esa igualdad cualitativa en las adjudicaciones, según distintas combinaciones más o menos preferibles o desechables, y con base en apreciaciones de naturaleza económica, pues es la indivisibilidad y solo ella la que justifica el exceso en términos cuantitativos y de necesidad, mientras que la igualdad en la especie y calidad de los bienes adjudicados es tan solo un fin de alcance eventual, posibilista, facultativo y, sobre todo, subordinado a esa indivisibilidad, de manera que, no solo no aparece contemplado por el articulo 1062 CC, al que la regla fiscal se remite, sino que, como la jurisprudencia declara, decae ante ella, y no constituye por tanto una regla divisoria necesaria y determinante a los efectos de la imposición.
Ya que se invoca de contrario la reciente STS, C-A Sección 2ª de 16 de septiembre de 2020 (ROJ: STS 2881/2020), en RC nº 3245/2018, en que en lo esencial se reitera la doctrina sobre esta materia, no puede pasarse por alto que, frente a la división de un edificio en que una sola entidad mercantil participe se adjudicaba la totalidad del mismo, el Tribunal Supremo asume la perspectiva de la Sentencia de instancia de que le cumple incluso a la Administración tributaria contraponer la hipótesis de la aplicación de la figura de reparto del artículo 401 del Código Civil, (a la sazón aplicada en este supuesto), para salvaguardar la proporcionalidad de las participaciones, si a través de ella es factible eliminar o minorar esos excesos, por lo que mal cabrá sostener en suma que no aparece facultada en base a esas atribuciones de calificación del articulo 13 LGT, para la formación teórica de lotes que, como ocurre en este caso con los inmuebles 2 y 3 de la relación, se identifiquen matemáticamente con la cuota de la parte recurrente.
Dice en efecto esa Sentencia (con nuestros subrayados y negritas), que;
'....a efectos de los excesos de adjudicación no cabe identificar la divisibilidad o indivisibilidad del bien, a efectos tributarios, con la imposibilidad de repartir el inmueble en exacta proporción a las cuotas de los partícipes; no siendo suficiente la mera dificultad de practicar la división o con la inviabilidad práctica de partir el bien con escrupuloso respeto a las cuotas/partes para que la operación efectuada esté amparada por la excepción del art. 7.2.B). Al efecto recuerda los términos de los arts. 13 de la LGTy 2.1 de la Ley del Impuesto , y para calificar el negocio acude a los antecedentes del caso, en concreto a la adquisición de una participación por TRITONSA y la inmediata extinción de la comunidad asignándose la totalidad del inmueble, lo que descubre la voluntad de hacerse con la propiedad del edificio y no de poner fin a la copropiedad por las causas que, ordinariamente, hacen antieconómica o compleja la situación de indivisión; pues de ser el propósito acabar con la comunidad y al tratarse de un edificio distribuido en plantas y distintos locales, el modo más coherente, por respetar el equilibrio de las adjudicaciones y la proporción de la participación de los comuneros, hubiera sido el reparto de los bienes entre ellos, como prevé elCódigo Civil para estos casos (art. 401 ) y por complicado o incompleto que fuere ese reparto, pero no la adjudicación de la totalidad a uno solo que disponía, además, una participación de solo el 7,4%. Señala los términos del art. 61.2 del Real Decreto 828/1995 , y atiende al principio de proporcionalidad de las adjudicaciones como elemento esencial para valorar la presencia de excesos de adjudicación imponibles,y en dicho sentido se remite a los términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1999, rec. 8138/1998 , considerando que en este caso se produjo un exceso que podía haberse minorado muy notablemente con una distribución de la propiedad más equitativa; es más aun admitiendo que era impracticable asignar a cada uno de los 15 copropietarios un piso o local en justa medida a su participación y por ello hubiera sido preciso acudir al recurso de las compensaciones en metálico, la transmisión de todas las cuotas a uno solo de ellos y la dimensión de la compensación abonada, superior al 90% del valor del inmueble, pone de manifiesto un acto de transmisión y no una simple consecuencia de la indivisibilidad del bien, por lo que el exceso compensado en metálico no era el medio inevitable para salvar la indivisibilidad, sino el querido por las partes por la sencilla razón de que podía haberse extinguido la comunidad sin necesidad de una compensación tal alta'.
Dicha Sentencia añade finalmente que;
'Se exige, además, que resulte inevitable la adjudicación a uno sólo de los condóminos, esto es, que no sea posible un procedimiento de distribución entre los copropietarios distinto al de adjudicación a uno sólo de los copropietarios,de suerte que de producirse un exceso de adjudicación, la compensación en dinero opere como un elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad de las mutuas contraprestaciones del condómino transmitente y el adjudicatario, en relación con la participación de cada uno.
En lo que ahora interesa, cabe apuntar que la finalidad perseguida sea con claridad el ejercicio de la facultad de división de la cosa común, esto es extintivo de la situación de condominio, y no estrictamente traslativo del dominio.'
'Existe, por tanto, un exceso de adjudicación no amparado por la excepción de indivisibilidad del art. 1062CC.La liquidación impugnada y la resolución del TEAC que la confirma son ajustadas a Derecho'.
En definitiva, no se da ninguna de las condiciones necesarias para la no sujeción solicitada; la Sala de instancia ha valorado los elementos probatorios presentes y llega a la conclusión de que estamos ante un bien esencialmente divisible, que materialmente está dividido, no siendo inevitable la adjudicación a un solo propietario, en tanto que era factible otra distribución y, por último, la finalidad perseguida no fue la de extinguir el condominio.'
La cuestión con interés casacional propuesta en el auto de admisión debe responderse que en interpretación del artículo 7.2.B), los excesos de derivados de la disolución de una comunidad de propietarios sí quedan sujetos al impuesto en los supuestos que puedan evitarse o, al menos, minorarse con una adjudicación distinta, respetando los principios de equivalencia en la división de la cosa común y de proporcionalidad entre la adjudicación efectuada y el interés o cuota de cada comunero.'
CUARTO-.En consecuencia, el recurso no puede ser acogido y procede la confirmación de las actuaciones recurridas, sin perjuicio de que la argumentada fundamentación de la pretensión unida a la ausencia de claros precedentes sobre el punto objeto de controversia, justifique que se exima de la imposición preceptiva de las costas. - Articulo 139.1 LJCA, en relación con articulo 394.1 LEC-.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA MAITANE CRESPO ATIN EN REPRESENTACIÓN DE DOÑA Lorena, FRENTE A RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA DE 28 DE ABRIL DE 2.020 EN RECLAMACIÓN Nº NUM000, RELATIVA A DESESTIMACIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS ARRIBA DESCRITA, Y CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN, SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTAS.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0548 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los presentes autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 9 de marzo de 2021.