Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 92/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 29/2022 de 19 de Abril de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO
Nº de sentencia: 92/2022
Núm. Cendoj: 31201450032022100078
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1153
Núm. Roj: SJCA 1153:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000092/2022
En Pamplona/Iruña, a 19 de abril del 2022.
El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 29/2022, promovido por BODEGA DEL JARDIN 1851-2009 SL representado y defendido por la procuradora Dña. Mª ROSARIO BIURRUN IBIRICU, y por la letrada Dña. AMAYA GUELBENZU URALDE, contra GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Doña María Rosario Biurrun Ibiricu, en nombre y representación de la entidad BODEGA DEL JARDÍN se interpuso recurso contencioso administrativo frente la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2021, dictada en el Expediente 699/2021/1278298-Nº 2021/374519-051, por la Jefatura de Sección de Impuestos Especiales de Hacienda Foral de Navarra, por la cual se inadmite la solicitud de Revisión de los expedientes sancionadores 105/2021/365 y 366. Y solicitando:
1.- Se estime la revisión instada declarando la nulidad de las sanciones por no ser conformes a derecho por vulneración del principio de proporcionalidad y se declare la procedencia de una sanción del importe de 6,01 euros por cada declaración informativa tributaria no presentada del modelo 553 del 2º trimestre de 2018 al 4º trimestre del 2019 y el mismos importe de 6,01 euros por cada una declaraciones informativas no presentadas de libros de contabilidad de existencias de los ejercicios 2017 a 2019. Importe total 108,18 euros.
2.- Subsidiariamente se declare la nulidad de las sanciones impuestas correspondientes al ejercicio 2020 declarando la improcedencia de las mismos por la declaración de cese de la actividad el 31.12.2019, dejando reducida la sanción impuesta inicial en cuantía de 23.439,52 euros a la sanción total en la cuantía de 16.227,36 euros deducción correspondiente al importe de 901,52 euros por las declaraciones no presentadas desde el 31.12.2019.
Y con imposición de costas en ambos casos.
3.-En el supuesto de estimar que procede el mantenimiento de la cuantía de sanción impuesta a cada infracción simple de importe de 901,52 euros por aplicación de lo dispuesto en el precepto legal aplicado, artículo 72.2 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se plantee por ese Juzgado cuestión de inconstitucionalidad del artículo 72.2 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria por oposición de este precepto al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas en relación con el principio de culpabilidad, artículo 25 CE por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la CE.
SEGUNDO.-Se admitió a trámite la demanda, se recabó el expediente, y se celebró presente procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, sin celebración de vista. La Comunidad Foral de Navarra y el Ayuntamiento de Pamplona presentaron contestación y tras los trámites establecidos en la ley quedaron los autos vistos para su Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento es objeto de recurso la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2021, dictada en el Expediente 699/2021/1278298-Nº 2021/374519-051, por la Jefatura de Sección de Impuestos Especiales de Hacienda Foral de Navarra, por la cual se inadmite la solicitud de Revisión de los expedientes sancionadores 105/2021/365 y 366.
La cuantía del presente proceso asciende a 28.375,46 euros.
La parte recurrente fundamenta el recurso contencioso administrativo interpuesto en que resulta de aplicación el artículo 125.1 de la Ley 39/2015 de la letra a y b de la LRJCA, precepto que no se ha aplicado debidamente y es infringido por cuanto la entidad recurrente aportó documentos que evidencian un error de las Resoluciones de los expedientes sancionadores firmes y procediendo la revisión de los citados expedientes; señala la nulidad de las sanciones impuestas por vulneración de los principios de proporcionalidad; y solicitando la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 72.2 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria.
Las demandadas se oponen en la forma que es de ver en autos al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.
SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ha acreditado que:
- El 18.02.2021 se notificó a la entidad recurrente requerimiento 105/2021/112 por los modelos 553 de los periodos 3T 2018-4T 2020 y requerimiento 105/2021/2021/113 por los libros de contabilidad de existencia de los periodos 1T 2017- 4T 2020.
- Al no atenderse en plazo los requerimientos devinieron en los expedientes sancionadores 105/2021/365 y 105/2021/366 y cuya fecha de notificación de la propuesta de sanción fue el 27 de marzo de 2021.
- El 21 de abril de 2021 finalizó el plazo de alegaciones sin haberse presentado alegaciones y se entendió Resolución en los mismos términos que la propuesta.
- Y no se interpuso en plazo ni recurso de reposición, ni reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra. Y el 22 de mayo del 2021 el expediente sancionador adquirió firmeza.
- La mercantil recurrente en el mes de noviembre de 2021 tras el procedimiento de apremio por el embargo de sueldos de su cuenta bancaria formuló el 11 de noviembre 2021 solicitud de revisión de los expedientes sancionadores. Y por la Resolución impugnada en los presentes autos se inadmite la solicitud de revisión de los expedientes sancionadores solicitados.
El artículo 125 de la Ley 39/2015 señala:
'Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la Resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.'
En el presente caso no estamos ante uno de los supuestos previstos para revisión instada. Y así no estamos ante un error evidente, indiscutible y manifiesto y que ello resulte de los documentos aportados por la actora. Y así se pretende por la actora que se ha cometido un error y a la vez reconocerse que por la recurrente se cometieron las infracciones tributarias simples, origen del presente procedimiento. Y así la propia parte recurrente en su demanda señala que las circunstancias por las que se solicita la revisión no obsta a la consideración de la existencia efectiva de unas infracciones tributarias simples ya que no se han atendido los dos requerimientos practicados en cuanto a la presentación de las declaraciones informativas requeridas, pero si a la conducta culpable de resistencia y falta de cumplimiento total de las obligaciones contables y formales porque, según la recurrente resulta con claridad de la documentación aportada y de los hechos que acredita que solo una situación límite critica de la mercantil, sin actividad productiva y que no dispone de departamento administrativo, ni de personal, junto a no facilitar una dirección electrónica fue la causa última de no atención de los requerimientos. Y de ello alegando vulneración del principio de proporcionalidad.
Pero de lo señalado por la parte recurrente y la documental aportada no estamos ante un supuesto de error de hecho, es decir, no ha de implicar una interpretación de las normas jurídicas o reglamentarias aplicables al supuesto. Y de los documentos aportados no se aprecia y evidencia error de hecho y que sea evidente, indiscutible y manifiesto.
Y como señala la parte demandada hay que reseñar lo señalado en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra número 275, de 31 de julio de 2018 que señala:
'TERCERO. Sobre el recurso extraordinario de revisión. Puede definirse el recurso de revisión como un recurso extraordinario o excepcional que procede únicamente contra actos administrativos firmes cuando quepa dudar de su validez en razón de documentos o sentencias firmes de los Tribunales.
Se regula en los arts. 125 y 126 Ley 30/2015, de 1 de octubre (en adelante LPACAP (RCL 2015, 1477)). El recurso de revisión puede interponerse contra actos firmes en vía administrativa, para interponerlo habrá de reunirse la condición de interesado y la relación de motivos tasados en cuya virtud puede interponerse justifica el sacrificio del principio de seguridad jurídica propio de un acto administrativo que ganó firmeza por el valor justicia.
Dado el carácter extraordinario del recurso de revisión, la jurisprudencia ha hecho hincapié en su interpretación restrictiva y así la STS de 29 de mayo de 2015(ROJ: STS 2277/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2277) Recurso: 519/2013, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy establece lo siguiente: '.... como declara la sentencia de 14 de noviembre de 2011 (recurso de casación 3.645/2.008 ), '... esta Sala Tercera en sus Sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3287/2003 ) y 16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002 , fundamento jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000), fundamento jurídico cuarto) ha declarado que : 'el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos'.
Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998, y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000, así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre.'
CUARTO
Sobre el alegado error de hecho como motivo del recurso extraordinario de revisión.
De entre los motivos tasados que pueden fundamentar el recurso de revisión de un acto administrativo firme, el demandante invoca el error de hecho, contenido en el art. 125.1.a) de la Ley 39/2015 (RCL 2015, 1477), cuando establece que: '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'.
Como se recoge en la STS de 8 de abril de 2009 ( ROJ: STS 2237/2009 - ECLI:ES:TS:2009:2237 ) Recurso: 2164/2007, Ponente: Eduardo Espin Templado: 'de manera reiterada la Jurisprudencia, valga por todas las referencias de las Sentencia del TS de 14 mayo 1974 , y 28 de septiembre de 1984 , viene entendiendo que el recurso de revisión regulado en los artículos 118 y 119 Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), como extraordinario que es y limitado rigurosamente al ámbito del concreto motivo determinante de su incoación, estrictamente interpretado como corresponde a su carácter de causa específica en relación con un acto firme, precisa la premisa inexcusable de un error de hecho, que ha de ser manifiesto, resultante de los propios documentos incorporados al expediente; y por errores de hecho se ha de entender aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acción de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes '.
Así, el error de hecho es aquel que versa sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación. Para que el error sea de hecho, no ha de implicar una interpretación de las normas legales o reglamentarias aplicables en el supuesto de que se trate ( STS de 24 de enero de 2007 (RJ 2007, 976), Rec. 4919/2002). En definitiva, si lo que existe es una discrepancia respecto de la interpretación de normas aplicables, el error es jurídico o de derecho y no de hecho. Por otra parte, el error ha de resultar de la simple comparación entre el contenido del acto administrativo y los documentos que integran el expediente.
Finalmente, cabe destacar que el Tribunal Supremo confirma la inadmisión del recurso extraordinario de revisión cuando no aprecian la existencia de error de hecho, entre otras, en la STS de 23 de julio de 2013 (ROJ: STS 4268/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4268) Recurso: 2717/2010. Ponente: Jesus Ernesto Peces Morate en la que señala que no existiendo error alguno de hecho que resulte de los documentos obrantes en el expediente, la inadmisión del recurso extraordinario de revisión es conforme a derecho ( art. 119.1 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246))'.
Así en el presente caso no estamos ante uno de los supuestos previstos en la ley para la revisión y la documentación presentada y alegada con la demanda no desprende que estemos ante uno de dichos supuestos. Además se ha acreditado que aplicando la normativa aplicable al presente caso por cada declaración informativa no presentada se le aplicó el importe de la multa de 901,52 euros resultando por lo tanto los importes finales de 9.015,20 euros y ello de las 10 declaraciones 553 no presentadas. Y 14.424,32 euros por las 16 declaraciones trimestrales de libros de contabilidad de existencias no presentadas.
A partir de ahí en el presente caso no se ha acreditado que estemos en uno de los supuestos para la revisión instada y por lo tanto la inadmisión es correcta y ajustada a derecho. Y de ello deriva que no se pueda entrar a analizar la proporcionalidad alegada por la parte recurrente. Pero en todo caso y de lo dispuesto en el artículo 72.2 de la LFGT no se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad. Y teniendo en cuenta que de dicho precepto como señala la parte demandada el mismo no establece que para su aplicación se deba dar la resistencia y el incumplimiento de sus obligaciones formales o contables, sino una u otra y de ahí la no procedencia de la alegación sobre la resistencia. Pero en todo caso no dándose los requisitos respecto la revisión instada. Por lo que lo procedente era la inadmisión.
Y finalmente hay que señala que no se entiende procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada. Y ello por no considerarse que se dan los requisitos para el planteamiento. Por no ser necesaria en relación al objeto del presente pleito y lo realizado y sucedido en el presente pleito en relación a la revisión instada y el no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la revisión instada al no darse dichos requisitos de la revisión. Y lo actuado respecto las sanciones siendo acorde al precepto 72.2 de la LFGT y no habiendo identidad en el supuesto planteado en Auto del Tribunal Supremo de 25.02.2021.
Todo lo anterior hace que no se hayan acreditado los hechos fundamentadores del recurso contencioso administrativo interpuesto y haciendo ello la desestimación de la presente demanda.
TERCERO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de apelación, artículo 81 LRJCA.
CUARTO.-En cuanto al pago de las costas procesales y en virtud del art. 139.1 de la LJCA y teniendo en cuenta la singularidad jurídica y fáctica de la materia no procede hacer condena en costas.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Rosario Biurrun Ibiricu, en nombre y representación de la entidad BODEGA DEL JARDÍN frente la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2021, dictada en el Expediente 699/2021/1278298-Nº 2021/374519-051, por la Jefatura de Sección de Impuestos Especiales de Hacienda Foral de Navarra, por la cual se inadmite la solicitud de Revisión de los expedientes sancionadores 105/2021/365 y 366
Sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, artículo 81 LJCA.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
