Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
28/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 920/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 734/2002 de 28 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 920/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006101010

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11378


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )734/2002

Partes: ADVANCED MUSIC, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 920

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 734/2002, interpuesto por ADVANCED MUSIC, S.L., representado por el Procurador ASUNCION VILA RIPOLL contra T.E.A.R.C. ,

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador ARTURO MARROQUIN SAGALES actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Economico Administrativo Regional de Catalunya de 7 de marzo de 2002 desestimatorio de la reclamación 08/16490/00 presentada contra la liquidación administrativa en la que, reduciendo la cantidad consignada por el declarante, determina como cuota a devolver la de 248.994 ptas, correspondiente al impuesto de sociedades ejercicio 1998.

El origen de la discrepancia radica en la determinación de lo consignado como retenciones e ingresos a cuenta de la renta de un arrendamiento, no cobrada, que el declarante hizo constar como deducible tras, según manifiesta, imputarse tal renta, lo que no fue aceptado por la oficina gestora.

SEGUNDO.- Se alega en primer término incongruencia de la resolución del TEAR.

Del examen comparativo de ésta con la liquidación administrativa aparece que en tanto la oficina gestora no accedió a considerar deducibles las retenciones -con la correspondiente incidencia en la cuota a devolver- porque la retención se ha de practicar en el momento en que se abone la renta, el TEAR expone como motivo de su desestimación el que, conforme al artículo 145 de la Ley del IS 43/95 , solo procederá la devolución cuando la cuota resultante de la liquidación sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas.

No cabe que prospere la alegación de incongruencia.

En primer término porque, como bien refiere el Abogado del Estado, el artículo 40 de RPREA atribuye al Tribunal de este orden la facultad de revisión de todas las cuestiones que ofrezca el expediente administrativo, y en este caso es obvio que del expediente resulta que las retenciones no fueron practicadas y que, como se expone en la reclamación, la causa de ello es que las rentas no fueron satisfechas.

Y en segundo término porque a partir de tales datos el acuerdo del TEAR se limita a fijar el precepto en virtud del cual no procede la devolución, que no es tanto el artículo 61 del Reglamento de la Ley -es decir no cabría retención sino se había producido el abono- sino el citado artículo 145 de la Ley misma -esto es, no cabe devolución sino atendiendo a las cantidades efectivamente retenidas.

Pero ello, ni aún con el criterio rigorista sobre la congruencia, propio del ámbito jurisdiccional, es causa del vicio alegado, porque no es sino un mero cambio en el fundamento jurídico considerado.

TERCERO.- Y ya entrando en el fondo de la cuestión se hace evidente que conforme al repetido artículo 145 de la LIS solo podrán ser tomadas en consideración, a efectos de devolución, las cantidades efectivamente retenidas, y no las que no lo hubieran sido, aunque si devengadas, cuando el motivo es el impago de las rentas, lo que es un cuestión ajena a la consideración como autónoma de la obligación de retener, no siendo de aplicación el inciso segundo del artículo 17.3 LIS , suprimido por la Ley 13/1996 de 30 de diciembre , pudiendo discurrir, en su caso, la solución a las distorsiones en la base de la recurrente por la dotación de provisión por insolvencia.

CUARTO.- Por lo tanto procede la desestimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo número 734/2002 interpuesto por la entidad Advanced Music, S.A. contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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