Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
25/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 920/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 196/2005 de 25 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 920/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008100860


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 196/2005

Partes: Jose Augusto C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 920

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil ocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 196/2005, interpuesto por Jose Augusto , representado por el Procurador D. JUANA Mª MENEN AVENTIN, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. JUANA Mª MENEN AVENTIN, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 2 de diciembre de 2004, desestimatoria de la reclamación nº 08/13110/2001, formulada por D. Jose Augusto contra el acuerdo dictado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -Administración de Pedralbes-Sarrià- por el concepto de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos IRPF, ejercicio de 1999, en cuantía de 66.361,54 euros.

SEGUNDO.- Los antecedentes que constan en la propia resolución impugnada hacen referencia a la participación del recurrente en la sociedad transparente fiscal Picapunt, S.L. a través de la aportación de 112 acciones de la sociedad también transparente Inmobiliaria Europa, S.A., de la que asímismo es partícipe, constituyéndose la entidad Picapunt en partícipe de Inmobiliaria Europa al 11,20 por 100 de su capital el 6 de julio de 1994.

En años sucesivos, Inmobiliaria Europa fue obteniendo beneficios mediante la enajenación de inmuebles de su propiedad, distribuyéndolos a los socios y realizando simultáneas reducciones de capital, amortizando las acciones mediante reembolso, de tal manera que Picapunt, S.L., hasta la liquidación de Inmobiliaria Europa en noviembre de 1998, fue titular del 11,20% de su capital.

Por su parte, Picapunt fue contabilizando anualmente como ingresos las bases imponibles imputadas por Inmobiliaria Europa (no los dividendos distribuídos) y simultáneamente fue contabilizando como pérdidas o como gastos fiscalmente deducibles las diferencias entre el valor nominal de las acciones o participaciones anualmente amortizadas por Inmobiliaria Europa y el valor contable de dichos títulos, hasta recibir la correspondiente cuota de liquidación social.

La Administración tributaria extendió acta previa de disconformidad, al no admitir las pérdidas o gastos declarados, entendiendo que las reducciones de capital de Inmobiliaria Europa no producen en el socio alteración patrimonial, que la aportación devuelta solo reduce el valor contable de la participación y que solo el exceso de la devolución sobre dicho valor determina un rendimiento.

TERCERO.- El recurrente pretende en su recurso que se declare su derecho a ser reintegrado de las retenciones y pagos a cuenta imputados a Picapunt. Considera que no es aplicable el artículo 65.c) de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que remite al artículo 75.b) y c) de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , porque este precepto solo puede aplicarse cuando se trate de sociedades profesionales o deportistas, en tanto que en el caso presente se trata de una sociedad de mera tenencia de bienes. Aduce igualmente, que al tener Picapunt constantemente una base imponible negativa, sin cuota, es imposible que la tributación del socio sea inferior, y que si la limitación prevista en el precepto opera solo en el caso de una deducción adicional del exceso de pagos a cuenta (diferencia entre la cuota íntegra y las deducciones y bonificaciones), al ser la cuota cero y no haber deducciones ni bonificaciones, la deducción adicional coincide con las cuotas y pagos a cuenta; en suma, que la tributación del IRPF no es inferior a la tributación en el IS, porque sus cuotas solo derivan de la atribución de base en la empresa Picapunt.

CUARTO.- El artículo 65 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , en su redacción vigente para el ejercicio de 1999, establece que "la cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los siguientes importes: (...) c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, a las que se refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , así como las cuotas que hubieran sido imputadas a dichas sociedades.

La deducción de estas cuotas, junto con los pagos a cuenta imputados correspondientes a las mismas, tendrá como límite máximo el derivado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto a la parte de la base liquidable correspondiente a la base imponible imputada, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1ª Que correspondan a sociedades transparentes de las previstas en las letras b) y c) del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en las que la imputación no se realice íntegramente a las personas físicas que, directa o indirectamente, estén vinculadas al desarrollo de las actividades profesionales de las que deriven los ingresos de la sociedad transparente, o a las personas físicas de cuyas actuaciones artísticas o deportivas deriven los ingresos para la sociedad transparente, o de las previstas en la letra a) del mencionado artículo.

2ª Que la tributación efectiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la del Impuesto sobre Sociedades, en los términos que reglamentariamente se prevean.

Cuando opere el límite a que se refiere el párrafo anterior se deducirá, adicionalmente, el exceso de los pagos a cuenta imputados sobre la diferencia entre la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades y las deducciones y bonificaciones a que se refieren los Capítulos II, III y IV del Título VII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades ".

El artículo 75 de la Ley 43/1995 , de referencia, recoge la tipología de las sociedades patrimoniales, entre las cuales se encuentran las entidades que están implicadas en este procedimiento.

QUINTO.- No es cierto, como se dice en la demanda, que las sociedades transparentes a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 75 de la Ley 43/1995 sean solamente las profesionales y de artistas o deportistas, pues el literal del artículo hace también referencia a "las previstas en la letra a) del mencionado artículo", es decir a aquellas que se dedican a la mera tenencia de bienes.

Por otro lado, en cuanto al límite de la tributación efectiva del IRPF, es evidente, según se desprende del contenido de la resolución recurrida, que existe una tributación efectiva por parte de Inmobiliaria Europa, que es la sociedad participada por Picapunt, y es a esta participación -que no es negativa, pues, como indica el Abogado del Estado, tuvo una base positiva por la que satisfizo una cuota de 10.850.756 pesetas por IS- a la que se refiere la imputación de las rentas en el socio, y en cambio Picapunt declaró base negativa, siendo la tributación del IRPF del socio inferior en relación con la cuota del IS de Inmobiliaria Europa pero 0 en relación con la tributación de Picapunts, por lo que resulta obvio que se cumplen los parámetros establecidos para declarar la procedencia de la denegación de devolución de retenciones e ingresos a cuenta.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Jose Augusto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.