Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 920/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 527/2013 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 920/2014
Núm. Cendoj: 10037330012014101115
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2014:1641
Núm. Roj: STSJ EXT 1641/2014
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00920/2014
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 920
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres a VEINTITRÉS de OCTUBRE de DOS MIL CATORCE.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 527 de 2013 , promovido por el/la Procurador/a D/Dª
CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, en nombre y representación del recurrente BARRAGÁN PORTILLA, S.L.
, siendo demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el
SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha
30.05.13 recaída en la reclamaciones números 06/01360/10 y 06/01361/10 acumuladas y relativas al impuesto
de sociedades.
Cuantía 121.79,23 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO .
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a la consideración de la Sala en esta ocasión la resolución dictada por el TEAR de Extremadura, de fecha 30/05/2013, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación de 25/01/2010, practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, y la imposición de sanción derivada de la infracción de dejar de ingresar la deuda tributaria determinada en ella.
En la liquidación practicada la Inspección de la AEAT aumenta la base imponible declarada en el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2005 al no admitir como deducibles los gastos correspondientes a dos facturas emitidas por la mercantil PENTA TRADING IBÉRICA S.L. (en adelante PENTA) por considerar que no se acreditan suficientemente las operaciones a que dichas facturas corresponden, es decir, por entender que las facturas son ficticias y carecen de 'subyacente económico', no obedeciendo a ninguna operación ni prestación de servicios.
Las facturas en cuestión (que se encuentran en los folios 122 y 123 del expediente administrativo) describen las siguientes actividades: Movimientos de tierras, Transportes y Allanamiento de tierras. Sus importes son, respectivamente, de 102.519,43 euros la nº 15 de fecha 11/05/2005 y de 64.237,58 euros la nº 21 de 17/06/2005.
Estas facturas, a juicio de la demanda, no son más que el reflejo de un contrato existente entre PENTA y la hoy recurrente, en virtud del cual aquélla llevó a efecto, satisfactoriamente, los trabajos de movimientos de tierra de una obra de urbanización de 118 viviendas en la Unidad de Ejecución nº 25 de Almendralejo, los cuales fueron facturados y pagados. Y para acreditar tales extremos se aporta con la demanda el contrato de subcontrata firmado entre ellas y un presupuesto de los trabajos a realizar. En cuanto al pago del importe se hizo conforme también estaba pactado, esto es, en metálico 'lo que no era nada extraño en aquellas fechas' según afirma. Y precisamente para cumplir el compromiso del pago en metálico es por lo que la hoy actora hubo de emitir dos efectos bancarios a su propio nombre. En concreto un cheque por importe de 90.000 euros con fecha de 26/05/2005 y un pagaré por importe de 50.000 euros con vencimiento al 20/07/2005.
La decisión de la Inspección se sustenta en una serie de indicios: a) PENTA sólo ha percibido de 8.837,88 euros y 5.537,72 euros que representan justamente el 10% de las facturas. Acreditado ello con la documentación aportada por la actora a la Inspección que se relaciona en la página 3 del acuerdo de liquidación de fecha 25/01/2010.
b) PENTA nunca ha tenido personal laboral según el histórico de la Seguridad social.
c) PENTA nunca ha tenido ningún vehículo a motor ni tampoco de los denominados vehículos especiales a su nombre, según dato obtenido de la Dirección General de Tráfico.
d) PENTA no es conocida en la dirección de su domicilio fiscal, ni actualmente ni desde el año de su constitución.
e) PENTA no ha tenido nunca ningún contrato de suministro de energía eléctrica con Sevillana Endesa.
f) PENTA no tiene facturación con Telefónica de España en los períodos 2004/2005.
g) PENTA no tiene ninguna operación de compra a terceros (modelo 347) en el año 2005.
h) PENTA no presentó declaración por el impuesto de Sociedades en el año 2005, siendo la última declaración presentada la del año 2004.
La demanda rectora de estos autos, además de mantener la realidad económica de las facturas cuestionadas (los trabajos fueron satisfactoriamente ejecutados, fueron facturados y su importe fue abonado), considera que se incurrido en nulidad absoluta en el procedimiento inspector por no haberse respetado el trámite de audiencia dispuesto en el artículo 183 del Real Decreto 1065/2007 .
La Abogacía del Estado defiende la conformidad a derecho de la resolución impugnada, concretando el objeto de nuestro recurso en el incumplimiento de los requisitos materiales de la realidad de la prestación, la existencia de gastos reales y necesarios para la obtención de ingresos, lo que ha quedado indemostrado en el expediente de comprobación. Y en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta por la existencia de vicios procedimentales relativos a la formalización del acta de disconformidad y de la propuesta de resolución del expediente sancionador antes de la conclusión del trámite de audiencia, entiende que el planteamiento de la demanda desconoce la constante y reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que la mera concurrencia de alguna irregularidad no tendría carácter invalidante, salvo que haya producido indefensión, que no es el caso.
SEGUNDO .- Planteado el conflicto en estos términos, y comenzando por el vicio procedimental sustentador de la petición de nulidad absoluta por no haber respetado el plazo de 10 días concedidos para audiencia antes de emitir las actas de disconformidad(el plazo se concede por diligencia de 18/11/2009 y el acta es de fecha 27/11/2009), no puede ser aceptado, pues en modo alguno se ha producido la indefensión material imprescindible para que los vicios procedimentales alcance el grado máximo de nulidad. Y ello no sólo porque el acta se emite sólo un día antes de concluir el plazo concedido para audiencia, sino, además: (1) porque en la propia diligencia de fecha 18/11/2009 se hace constar que 'el compareciente presta su conformidad a los hechos y circunstancias que se hacen constar en la diligencia', (2) porque el día 25/11/2009 (por tanto abierto el periodo de trámite de audiencia) la inspección vuelve a comparecer en las dependencias de la hoy recurrente para documentar las facturas y en ella se vuelve a indicar que 'el compareciente presta su conformidad con los hechos y circunstancias que se hacen constar en la diligencia', sin que en ningún momento aprovechara la ocasión para hacer alegaciones, y (3) porque en el acta de disconformidad del 27/11/2009 se le vuelve a conceder trámite de alegaciones por 15 días sin que se haya realizado ninguna.
La conclusión de todo ello es que no ha causado indefensión material el que se haya anticipado en un día la elaboración y firma del acta de disconformidad.
TERCERO .- En cuanto al fondo del asunto, la Sala se muestra conforme con la conclusión a la que llega la Inspección: las facturas no responden a un trabajo efectivamente realizado. Y para ello consideramos trascendente indicar que la ejecución de los trabajos facturados hacía imprescindible una organización de personas y de medios materiales de los que PENTA carecía totalmente y, además, no se ha acreditado el abono de las mismas, siendo evidente que este trascendental hecho tenía y podía haberlo sido por la hoy actora con suma facilidad, si efectivamente se hubiera producido.
Por el contrario, en los autos 353/2013 (deliberados en la misma fecha), pese a tratarse del mismo proveedor, hemos llegado a una conclusión totalmente distinta, al quedar perfectamente acreditado en ellos que hubo efectivamente una realidad económica subyacente y que las facturas fueron abonadas al administrador único de PENTA.
CUARTO .- En cuanto a las costas se imponen a la actora por aplicación del principio del vencimiento al no concurrir dudas de hecho ni de derecho que justifique otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por el procurador Dº CARLOS-ALEJO LEAL LÓPEZ en nombre y representación de BARRAGÁN PORTILLA S.L., con la asistencia letrada de Dº SALUSTIANO ÁLVAREZ BUIZA contra la resolución dictada por el TEAR de Extremadura, de fecha 30/05/2013, que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación de 25/01/2010, practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, y la imposición de sanción derivada de la infracción de dejar de ingresar la deuda tributaria determinada en ella, cuya conformidad a derecho expresamente declaramos. Las costas se imponen a la actora.Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

